REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de enero de 2020
209º y 160º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2019-000828
CASO : LP02-S-2019-000828

AUTO FUNDADO DE ACTO DE IMPUTACION
Por cuanto en fecha 10-01-2020, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-209597-2019 seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA , donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:

SOLICITUD DE LAS PARTES
Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados y elementos de convicción, Se deja constancia que no consta la orden de inspección técnica del lugar de los hechos ,presentando formal imputación en contra del CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal 1. Se impute al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO. 2. se remita las actuaciones a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. 3. Se solicita se inste a la fiscalía vigésima primera ordene la inspección técnica del lugar de los hechos. 4. Se impongan las medidas de protección artículo 90 numeral 3 y 5. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez se dirige a la victima quien se encuentra en sala informando el motivo de la presente audiencia presentando si desea declara a lo que manifestó: si deseo declarar, doctor quisiera se tome las medidas del caso ya que a la fecha no estoy tranquila en mi vivienda , por las agresiones del señor y su madre ya que no se ha querido ir de la casa ni ella ni él, por medio de la niña en el trabajo y en la vivienda , aparte de este expediente hay un nuevo hecho , nueva denuncia en el CICPC, lo denuncie el 16/11/2019, aparte de las agresiones los golpes a raíz de las discusiones por eso me he hecho las evaluaciones, quiero llegar tranquila a la casa que no esté ni él ni su mama, me corre y donde me encuentre me agrede, la doctora es quien me asesora y me está haciendo el divorcio es mi abogada de confianza. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la asistente de la victima quien manifestó: “buenos días en mi condición de asistente de la victima, la he asistido en la parte civil en el proceso de divorcio, y es lo que ha generado las agresiones hacia la señora en el domicilio por cuanto es su patrimonio, ya fue admitida la demanda , se está en proceso de notificación al ciudadano , ambos son funcionarios activos militares, es la inquietud de la defensa ellos no pueden estar en el miso domicilio por el bienestar de ambos por lo que se solicita orden de alejamiento. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA , venezolano, natural de Táchira, nacido en fecha 09/07/1983, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.539.522, hijo de la ciudadana Carmen Ramírez (V), oficio u profesión Militar Activo , domiciliado en Urbanización Buena Vista Calle 1g Casa A073 Sector Vista Alegre Tovar Parroquia El Llano Municipio Tovar Del Estado Bolivariano De Mérida . Teléfono 0424-5244091. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:15 a.m. “si deseo declarar, doctor del acuerdo a los hechos que nos reúnen aquí, en realidad tenemos una vivienda en común tenemos una vivienda en Tovar, donde reside mi madre quien durante dos años nos ha acompañado en el cuidado de la niña, mientras laboramos en la guardia es quien la cuida, en diciembre ella dejo la niña con su madre y la denuncie porque dejo la niña con un tercer hogar , se colocaron medidas, se establece unas condiciones y no podemos tener ninguna agresión delante de la niña , ella tiene una conducta sexual no adecuada y me preocupa por mi hija, yo no la corrí ella fue quien saco las cosas y electrodomésticos lo hizo porque quiso.. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “buenos días a los presentes escuchado lo manifestado por la representante de la fiscalía esta defensa en primer lugar ratifica ante la fiscal escrito presentado por mi defendido e enero de año en curso donde se promueven dos testigos para que sean practicados como diligencias de investigación, así mismo se opone esta defensa a la solicitud de fiscalía en cuanto a la medida de protección numeral 3 por cuanto fue ella quien se retiro y es la vivienda de ambos y comparten con su madre , se reserva esta defensa las diligencias de investigación a los fines de desvirtuar los hechos aquí ventilados. Es todo.”
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MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 25-10-2019, la fiscalía del Ministerio Publico mediante oficio realiza formal solicitud de acto de imputación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO; ahora bien, ante la solicitud realizada por la defensa es oportuno señalar y resaltar la finalidad de la audiencia de imputación, donde su naturaleza no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 537 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado que:

“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).

Con base a lo establecido anteriormente, y referente a la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA, considera este juzgador que, la valoración de las pruebas objetos del debate, se realizaran en la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que, la presente causa se encuentra en fase de investigación, y mal pudiera este juzgador valorar algún medio probatorio sin tener ningún acto conclusivo correspondiente, así las cosas, resulta procedente declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica privada, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA Así se decide.

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

Este Jugador en condición de ente regulador del ejercicio de la acción penal, ejecuta la función jurisdiccional del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y aplica las normas jurídicas contenidas en la legislación. En tal sentido, si del análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes, este Juzgador considera que la tipificación de los hechos, dada por quienes ejercen la acción penal, con las situaciones fácticas que dieron origen al proceso penal, donde se realiza una correcta adecuación típica de los hechos atribuidos al imputado de autos, procediendo a imputar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39,40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, así se decide.

En cuanto a la promoción de testigos para ser escuchados, solicitada por el imputado de autos, mediante escritos de fechas 08-01-2020, y 14-01-2020 este juzgador insta a realizar las mismas ante el órgano inicialmente correspondiente, es decir, el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, siendo el mismo quien dirige la fase investigativa del presente proceso penal, así se decide.

Así mismo, este juzgador ratifican medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6º, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asi se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite y se comparte la solicitud fiscal imputando le al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ VARELA del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39,40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numeral 5º y 6º , es decir 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: En cuanto a la promoción de testigos para ser escuchados, solicitada por el imputado de autos, mediante escritos de fechas 08-01-2020, y 14-01-2020 este juzgador insta a realizar las mismas ante el órgano inicialmente correspondiente. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de treinta (30) días, continuos contados a partir de que conste en el despacho fiscal la presente causa. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________
El Sria;