REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA.
El Vigía, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

209° y 160°

EXPEDIENTE N° 3574

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: SILVIA YELITZA MEDINA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.161, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la parte demandante: MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.145.

Parte Demandada: JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.378, con domicilio en la Parroquia JJ Osuna Rodríguez, sector Loma de Los Ángeles, El Paraíso Parte Alta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, en fecha 20 de junio de 2018 (folio 1), a quien le correspondió por distribución y, vista igualmente, la decisión de fecha 13 de diciembre de 2018 (folios 41 y 42), mediante el cual se reordenó el proceso a los fines de que cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas, y a tal efecto repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la decisión, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia y, de no hacerlo en el lapso correspondiente, el Tribunal procedería a negar la admisión de la misma.

-III-
LOS HECHOS

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la proce¬dencia o no de la referida demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuen¬cial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

La parte actora, ciudadana SILVIA YELITZA MEDINA DE MONTERO, asistida por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, indicó parcialmente en el libelo de la demanda, lo siguiente:

“…En las fechas 15 de diciembre de 2008 suscribí un contrato de compra venta por vía privada con el ciudadano JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.400.378, con domicilio y habitación en la Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Sector Loma de Los Ángeles, El Paraíso Parte Alta, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, quien actuó como apoderado de los propietarios vendedores del bien identificado en el mismo según se evidencia del poder que consigno en fotocopia acompañado de la presente.
Por tal razón acudo a Demandar como en efecto lo hago, al ciudadano JOSE HUGO AVENDAÑO MAATHEUS, antes identificado, para que Reconozca el contenido y la firma del documento señalado o en su defecto sea declarado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, a su vez para que produzca los mismos efectos de fuerza probatoria que el instrumento público, como lo establece el Artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea emitida dos (02) copias certificadas de la misma. Estimo la presente demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000 Bs), equivalentes a Ciento Veinticinco Mil Unidades Tributarias (125.000UT) …”.

-IV-
MOTIVACIÓN

El artículo 199 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.

En consecuencia visto lo retro este Tribunal observó que en el escrito que encabeza la presente causa, se omitió indicar lo referente a las pruebas, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, en consecuencia, en fecha 13 de diciembre de 2018 (folios 41 y 32), se ordenó a la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo 199 eiusdem, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que quedara firme la referida decisión, más un día que se le concedió como termino de distancia.

En virtud de las tales omisiones, y por cuanto se evidencia que la parte actora no presentó nuevo libelo de demanda con las exigencias del referido artículo, a pesar de que en fecha 08 de enero de 2020, la ciudadana SILVIA YELITZA MEDINA DE MONTERO, fue notificada mediante la fijación de la respectiva boleta de notificación en la puerta del local sede de este Tribunal, tal como consta al folio 48, por tal razón al Tribunal no le queda otra alternativa que negar, como en efecto así se niega la admisión de la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana SILVIA YELITZA MEDINA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.161, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.145, contra el ciudadano JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.378, con domicilio en la Parroquia JJ Osuna Rodríguez, sector Loma de Los Ángeles, El Paraíso Parte Alta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana SILVIA YELITZA MEDINA DE MONTERO, asistida por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, antes identificados, contra el ciudadano JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificado, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en virtud de que en la misma se omitió el cumplimiento de la exigencia formal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual resulta aplicable a este procedimiento, debido a la declinatoria de competencia.

SEGUNDO: Se ordena el archivo y cierre del expediente una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.


La Secretaria,


Abg. Magaly Márquez


En esta misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, no dejándose copia certificada del mismo, ya que el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar al copiador de sentencias en físico.


La Sria.,


Abg. Magaly Márquez
CCRdeM/mm.-