REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, treinta y uno de enero de dos mil veinte.
209º y 160º
ASUNTO: FP02-S-2019-001350
RESOLUCION Nº: PJO252020000006
En fecha 25 de noviembre de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por la ciudadana: MIXZAR JOSEFINA MACÍAS DE GIULIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.859.046, debidamente asistida por la ciudadana NÉLIDA ROJAS, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.096.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la cónyuge ciudadana, MIXZAR JOSEFINA MACÍAS DE GIULIANI, ya identificada, que contrajo matrimonio civil en fecha 21-09-1979, con el ciudadano ENNIO ANTONIO GIULIANI CREXENS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.556.571, y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, como consta del acta que acompaña a su escrito de solicitud.-
Alega que fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Marhuanta, sector Cañafístola II, Calle Los Silos, Casa Nº 100, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo este su último domicilio conyugal.

Indica que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: GINA JOSEFINA GIULIANI MACIAS, ESTEFANIA ENNIA GIULIANI MACIAS y ENNIO ANGELO GIULIANI MACIAS, todos mayores de edad, como se evidencia de sus respectivas partidas de nacimiento y copias de sus cesdulas de identidad.-

Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, debido algunas desavenencias se separaron de hecho y desde 11 de julio de 2011, que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en vista de la ruptura de su relación como pareja han optado vivir cada uno por separados uno del otro.

Que fundamenta la acción en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y apoyándose en los nuevos criterios jurisprudenciales de las sentencias Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 y, Nº RC.000136 Sala Civil de fecha 30 de marzo del año 2017.-

Solicita la citación del ciudadano ENNIO ANTONIO GIULIANI CREXENS, con domicilio en la siguiente dirección: Sector Cañafístola II, Calle Los Silos, Casa Nº 100, Parroquia Marhuanta, Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Pide por ultimo que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.-

En fecha seis (06) de diciembre, este tribunal admitió la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la citación del ciudadano ENNIO ANTONIO GIULIANI CREXENS, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación.-

Igualmente, el tribunal ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público a fin que tenga conocimiento sobre la solicitud de divorcio por desafecto.-

Riela al folios 17 del presente asunto, la consignación del Alguacil de este tribunal, de fecha 16-12-2019 mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano ENNIO ANTONIO GIULIANI CREXENS, cumpliendose asi las formalidades respectivas a la citacion personal.-

El día trece (13) de enero de 2020, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, consignando la boleta de notificación firmada conforme, y vencido el lapso para que la vindicta publica emitiera opinion, esta no expresó opinion alguna, y asi se hace constar.-

Transcurrido la fecha para que el ciudadano ENNIO ANTONIO GIULIANI CREXENS, expusiera lo que creyere conducente no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana MIXZAR JOSEFINA MACIAS DE GIULIANI.-

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.

En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del compareciente, se encuentran domiciliados en el Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Transcurrido la fecha para que el ciudadano ENNIO ANTONIO GIULIANI CREXENS, expusiera lo que creyere conducente no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana MIXZAR JOSEFINA MACIAS DE GIULIANI, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.

Conforme a lo antes citado, el cónyuge que tenga hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrá acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.

Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presenten algunos de los cónyuges, con las exigencias de los establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 21 de septiembre de 1979, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 508, inserta al folio 280, Libro 5, Tomo M1, del Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1979, por la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres del Estado Bolívar, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa que procrearon tres (03) hijos, actualmente todos mayores de edad, según consta sus partidas de nacimiento y copias de sus cédulas de identidad que acompaña a la solicitud; se encuentran separados desde el 01 de julio de 2011, hasta el día en el cual presentó la solicitud que encabeza la presente causa.

Razón por la cual, decidió la cónyuge MIXZAR JOSEFINA MACIAS RONDON, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en el articulo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sin oponer objeción alguna por el otra cónyuge ciudadano ENNIO ANTONIO GIULIANI CREXENS, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha en fecha 21 de septiembre de 1979, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 508, inserta al folio 280, Libro 5, Tomo M1, del Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1979, por la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres del Estado Bolívar, por los ciudadanos: ENNIO ANTONIO GIULIANI CREXENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.556.571, y MIXZAR JOSEFINA MACIAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.859.046, respectivamente.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar y al Registro Principal del Estado Bolívar, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Jennifer Anziani Salazar.

La Secretaria Temporal,


Abg. Marlis Taly León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Marlis Taly León


ASUNTO: FP02-S-2019-001350
RESOLUCION Nº: PJO252020000006