REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 07 de ENERO de 2020
209º y 160º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252020000001
ASUNTO: FP02-V-2019-000262
Visto el escrito de fecha 12-12-2019, inserto al folio 193 del presente asunto, suscrito por los ciudadanos OSIRIS REYES CARPIO y ADOLFO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-17.631.903 y V-13.016.519 en su condición de parte demandada en este procedimiento, debidamente asistidos en este acto por el abogado JOEL MILLAN, de este domicilio, con Inpreabogado Nº 57.092, por la parte demandada y por la parte actora el abogado en libre ejercicio NOEL AGUIRRE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.863, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, mediante el cual se ha convenido en celebrar un CONVENIMIENTO, sobre el objeto del presente Juicio, en los términos siguientes:
“…Los demandados OSIRIS REYES CARPIO Y ADOLFO NUÑEZ convenimos de manera irrevocable tanto en los hechos como en el derecho en la demanda de acción reivindicatoria interpuesta en nuestra contra por el ciudadano JOSE FRANCISCO AGUIRRE LEPAGE, plenamente identificado en autos y en tal virtud admitimos que el mencionado ciudadano es el propietario del inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº 54, manzana 15, de la urbanización Los Próceres de Ciudad Bolívar, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, edificada sobre un terreno que mide CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de 19,20 metros lineales, limita con la casa Nº 55, SUR: En una longitud de 19,20 metros lineales, limita con la casa Nº 53; ESTE: En una longitud de 10 metros lineales, limita con la calle 14; y OESTE: En una longitud de 10 metros lineales, limita con la casa Nº 05, la cual hemos venido ocupando desde el mes de agosto de año 2015, e igualmente admitimos que entre el propietario y nosotros no se ha celebrado ningún contrato que ampare nuestra posesión sobre el referido inmueble. Por todo lo expuesto solicitamos a la parte actora un lapso de DIEZ (10) meses contados a partir de la presente fecha a los fines de desocupar y entregarle completamente libre de personas y bienes el inmueble en referencia, en buen estado de mantenimiento y conservación, pues en ese estado estaba para el momento en que procedimos a ocuparlo e igualmente a devolver un tanque de almacenamiento de agua de novecientos (900) litros y un bomba de agua de 0.5 h.p que se encontraban instalados en el referido inmueble …”.
Y la parte actora representada por el apoderado judicial NOEL AGUIRRE ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.863 expone: “…acepto el convenimiento hecho por los demandados y acepto otorgarles el lapso por ellos solicitados en los términos arriba expuestos, en el entendidos que cumplido dicho lapso sin que conste en autos que ha hecho entrega al actor de inmueble objeto de este juicio, libre de bienes y personas, el tribunal procederá a la ejecución forzosa del presente convenimiento, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 528 del mencionado código. Por último solicitamos al Tribunal la homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada la cual desde ya producirá cosa juzgada…”
Ahora bien, visto por este Tribunal el CONVENIMIENTO realizado entre las partes intervinientes en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres y no estar prohibido por la ley.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO habido entre la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO AGUIRRE LEPAGE y los ciudadanos OASIS REYES CARPIO y ADOLFO NUÑEZ, plenamente identificados en autos; teniéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de homologaciones del tribunal.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Marlis Taly León
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