PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, presentada por el ciudadano RICARDO JOSE RELVA DIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.246.699, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NINOSKA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.871; recibida por el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de septiembre de 2019, la cual le fue asignada a este Tribunal y se le dio entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº 14.670.

Asimismo solicita la parte accionante al Tribunal se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos RICARDO JOSE RELVA DIAS e IRAIMIS MIGUELINA UGAS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.246.699 y V-19.622.935, respectivamente, la cual quedó anotada bajo el N° 4177 del Libro Civil de Matrimonios llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual acompaño junto al escrito de solicitud, en el sentido que se corrija el error cometido en dicha acta, en el cual expone en la solicitud lo siguiente:

“…Los nombres de los padres de mi esposa están incompletos; tienen un solo nombre y un solo apellido siendo lo correcto: PEDRO JOSE UGAS BRITO y ENEIDA JOSEFINA FRANCO…”. (Cursivas de este juzgado).

En ese orden y tal como fue señalado anteriormente la parte solicitante pretende la rectificación del acta objeto de análisis, con la finalidad de que se corrija el error cometido en la misma, que consiste en que al momento de levantar el acta de matrimonio, los nombres de los padres de la cónyuge se colocaron de forma incompleta: “PEDRO UGAS y ENEIDA FRANCO”; siendo lo correcto “ENEIDA JOSEFINA FRANCO Y PEDRO JOSE UGAS BRITO”.

Ahora bien, el Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Aparece en el acta de matrimonio objeto de rectificación que ciertamente y tal como fuera señalado por la parte solicitante, fue colocado de forma incompleta los nombres de los padres de la cónyuge, esto es como “PEDRO UGAS y ENEIDA FRANCO”; siendo lo correcto “ENEIDA JOSEFINA FRANCO y PEDRO JOSE UGAS BRITO”, tal como queda evidenciado en el presente fallo con base a las pruebas aportadas y que se analizaran infra.

S E G U N D A:

De los documentos consignados por la parte solicitante tenemos:

1.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos RICARDO JOSE RELVA DIAS e IRAIMIS MIGUELINA UGAS FRANCO, antes identificados, la cual quedó anotada bajo el N° 4177 del Libro Civil de Matrimonios llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, este Tribunal otorga todo su valor probatorio por cuanto la misma emana de funcionarios competentes, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe ser considerado cierto su contenido, mientras no se demuestre lo contrario.

2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres de la cónyuge ciudadanos ENEIDA JOSEFINA FRANCO y PEDRO JOSE UGAS BRITO, respectivamente e identificados en autos. Se tienen como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el lapso correspondiente, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas las pruebas, estima quien aquí decide que debe declararse procedente la rectificación de acta de matrimonio in comento, por los errores existentes en la mencionada acta la cual se demuestran con base a las pruebas valoradas anteriormente, conforme a lo previsto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así de declara.

T E R C E R O:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos RICARDO JOSE RELVA DIAS e IRAIMIS MIGUELINA UGAS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.246.699 y V-19.622.935, respectivamente y como consecuencia de ello se ordena la rectificación del Acta de Matrimonio la cual quedó anotada bajo el N° 4177 del Libro Civil de Matrimonio llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos: Donde se lee el nombre de de los padres de la cónyuge es decir “PEDRO UGAS y ENEIDA FRANCO” debe decir: ”PEDRO JOSE UGAS BRITO y ENEIDA JOSEFINA FRANCO” que es lo correcto. Asimismo y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese lo conducente una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, al órgano respectivo para que estampe la nota marginal en el acta rectificada. Y así expresamente se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:40 minutos de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE



GM/JS/Evelin
EXP Nº 14.670