PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
EXP.: Nº 14.672-19.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el ciudadano Joaquin Evelio Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.512.743, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Luís Centeno Medrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.312, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos Joaquín Evelio Vivas y Oneida Rosario Heredia Bonyorni, alegando lo siguiente:
Que en fecha ocho (08) de septiembre de 2011, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 016, en el Libro Nº 01, del año 2011, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Primero de Mayo, Calle 2, Carrera Ayacucho, Número 02, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Asimismo que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Joaquín Alexander Vivas Heredia y Gabriel Alexander Vivas Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-21.608.661 y V-26.225.182, respectivamente, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, acompañadas con el escrito de solicitud.
Es el caso que a partir del día trece (13) de septiembre de 2013, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha 02/10/2019, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el ciudadano Joaquín Evelio Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.512.743, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Luís Centeno Medrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.312, y de este domicilio, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL), se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.672-19, se admite por cuanto ha lugar en Derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A (individual) del Código Civil, articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación a la ciudadana Oneida Rosario Heredia Bonyorni, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.904.014, y de este domicilio, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente de que conste en autos de practicada su Citación, en horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (Individual), y una vez que conste en autos dicha manifestación de manera personal mediante escrito o diligencia de la prenombrada ciudadana el Tribunal procederá a notificar a la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el articulo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, enviándole copia certificada de la totalidad del expediente. Líbrese boleta de Notificación y acompáñese a la misma copia certificada de la referida solicitud, tal como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12/11/2019, suscrito por la ciudadana Oneida Rosario Heredia Bonyorni, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.904.014, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Luís Centeno Medrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.312, y de este domicilio, se da por notificado y declara estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A, y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales respectivos.-
Por auto de fecha 14/11/2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 12/11/2019, suscrito por la ciudadana Oneida Rosario Heredia Bonyorni, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.904.014, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Luís Centeno Medrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.312, y de este domicilio, se da por notificado y declara estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A, y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales respectivos; en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/12/2019, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 09/12/2019, por la ciudadana Melvis Becerra Páez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 17/12/2019, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentado por el ciudadano Joaquin Evelio Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.512.743, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Luis Centeno Medrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.312, y de este domicilio; en contra de la ciudadana Oneida Rosario Heredia Bonyorni, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.904.014, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha ocho (08) de septiembre de 2011, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 016, en el Libro Nº 01, del año 2011, acompañada a la presente solicitud.-
Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE.
Gm/Jas/María
Divorcio 185- A (Individual)
Exp. 14.672-19
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