PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Revisadas las presentes actuaciones procesales contentivas de la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el ciudadano OMAR MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040, en su carácter de co-apoderado judicial de TRANSPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSBOLIVAR C.A.), contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA C.A. (SECONSA), representada por su apoderado MOISES CAMILO SEARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.925.177, identificados suficientemente en el expediente; advierte este Tribunal que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:


El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En el presente caso observa este Tribunal que en fecha 11 de junio de 2018 (folio 85 del presente cuaderno), fue juramentada como correo especial la ciudadana YAHAMIRA SEARA, la cual funge a su vez como apoderada judicial de la parte demandada (revisar folios 70 al 72 del presente cuaderno) para la remisión del oficio respectivo dirigido a la Procuraduría General de la República; entendiéndose que hasta el día de hoy ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.

En su esencia, la disposición contenida en la norma contenida en el artículo 267 eiusdem, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En vista de los razonamientos antes expuestos, por la evidente falta de interés demostrada en la causa y cumplido sobradamente el lapso previsto en el artículo 267 eiusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora y entréguese la boleta librada al ciudadano alguacil de este despacho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE



GM/Alejandro
EXP Nº 14.159