PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la anterior causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en el estado procesal en que se encuentra, presentada por el ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ contra los ciudadanos JAIME DE JESUS GUZMAN VALDEZ, LUISA MORELVA GONZALEZ y FERNANDO LEAL GARCIA, todos identificados en autos y observando asimismo el escrito de fecha 10/01/2020 (folios 34 al 44 de la presente 2 pieza del cuaderno principal) suscrito por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, parte co-demandada del presente juicio y antes mencionado; advierte esta juzgadora, que debe pronunciarse de oficio sobre la competencia que tiene este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, atendiendo a las previsiones del artículo 60, párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
De una revisión del libelo de demanda que da inicio a la presente acción y tal como fuera señalado por la representación judicial de la parte co-demandada supra, queda en evidencia que la parte accionante estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) lo cual para el momento de la interposición de la demanda en fecha 22/01/2018, era equivalente a la cantidad de 2.000 U.T., estimada cada Unidad Tributaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.287 de fecha 01/03/2017. Sin embargo y pese a la existencia de dicha estimación por la parte actora, debe analizar este Tribunal algunas circunstancias particulares que se han presentado en la tramitación de la presente causa.
En efecto, mediante sentencia de fecha 02/11/2018, cursante en la primera pieza del cuaderno principal, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de citación de los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ y JAIME DE JESUS GUZMAN VALDEZ, identificados en autos, por la existencia de un Litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que tal como fuera explicado en esa decisión jurisdiccional, el inmueble controvertido ha sido objeto de múltiples ventas, las cuales han sido consignadas al inicio del proceso con el libelo de demanda (parte actora) y durante el proceso con la contestación (parte demandada), existiendo entre las pretensiones del accionante la demostración del derecho de subrogación sobre el local arrendado, lo cual si bien es materia de fondo, incide en la estimación por el valor de la presente causa.
Así al ser controvertido dicho derecho, debe tener incidencia sobre la estimación de la demanda, el valor del precio de esa venta que aduce el actor origina sus derechos sobre el inmueble objeto de litigio (esto es la cursante a los folios 11 al 13 de la primera pieza del cuaderno principal), debidamente registrada por ante por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 24/09/2014, anotado bajo el Nro. 2014-2223, asiento registral 1, correspondiente al libro del folio real del año 2014 y la cual es una exigencia del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la sumatoria de todos los puntos de una demanda para determinar el de la causa principal; el cual se relaciona a su vez indudablemente con el 36 del mismo código, en la acumulación de las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litigue y sus respectivos accesorios si los hubiere.
De manera que considera esta juzgadora que la cuantía correcta para la presente causa debe ser la cantidad de DOS MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) lo cual para el momento de la interposición de la demanda en fecha 22/01/2018, era equivalente a la cantidad de 9666,66 U.T., estimada cada Unidad Tributaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.287 de fecha 01/03/2017. Dicho cálculo proviene de la sumatoria de la cuantía inicial del actor por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) más la cantidad del precio de la venta de la cual aduce proviene el derecho de subrogación, esto es en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), en cumplimiento de los artículos 33 y 36 eiusdem.
Ahora bien, debe recordarse que para la fecha 22/01/2018, se encontraba vigente la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que establecía en su artículo 1 que:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto….”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

En atención al contenido de la resolución parcialmente transcrita y visto que la cuantía de la presente causa debe ser establecida en la cantidad de DOS MILLONES NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) equivalente a la cantidad de 9666,66 U.T., por los razonamientos expuestos supra, es indudable que la cantidad establecida supera la competencia por la cuantía de un Juzgado de Municipio, perdiendo este Juzgado la competencia para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía; es por lo que considera que la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito Judicial. Igualmente y observando la decisión anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las demás peticiones realizadas por la representación judicial de la parte co-demandada, debiendo el juzgado que le corresponda el conocimiento de la causa por distribución, continuar su tramitación y pronunciamiento en la oportunidad legal, obligándose a practicar las citaciones ordenadas mediante sentencia de fecha 02/11/2018. Así se establece.

Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en consonancia a su vez con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por razón de la CUANTIA, para conocer de la presente pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y una vez firme la presente decisión se remitirán las actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial para que conozca de la misma, la cual fuera presentada por el ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 15.529.251, contra los ciudadanos JAIME DE JESUS GUZMAN VALDEZ, LUISA MORELVA GONZALEZ y FERNANDO LEAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-5.985.578, V-4.034.661 y V-13.939.211, respectivamente. En consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley para que conozcan la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años: 209° de la independencia y 160° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.



EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



EXP. 14.359
Gm/Alejandro