PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
209º y 160º
I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NELLY ALEIDA ZAMORA CUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.157.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BASSAN SOUKI Y MARYORI ROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.677 y 80.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REFRIOCAR CALALO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Enero del año 2005, bajo el Nº 74, Tomo 61, con posteriores modificaciones, siendo la vigente la inscrita ante el mismo Registro Mercantil en el Tomo 37-A, REGMERPRIBO, Nro. 10 del año 2013, representada por su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.945.321.

CAUSA: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 14.651-19.

II
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de DESLOJO DE LOCAL COMERCIAL por los trámites del procedimiento oral, presentada por la ciudadana NELLY ALEIDA ZAMORA CUNES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL REFRIOCAR CALALO, C.A., representada por su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL NATERA, todos debidamente identificados supra; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha 08 de Agosto de 2019.

Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

 Que es la propietaria de un local comercial construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el número parcelario 292-001-028, ubicada en la Parroquia Unare, UD.292, Unare II, Sector II, Manzana 010, Parcela 001, Calle 01, Local Nro. 28-1,antes identificada como Local Nº 01, ubicada en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, como consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna De Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 38, Tomo 54, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003 y de Titulo Supletorio emanado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Febrero de 2017.
 Que en fecha 1 de noviembre del 2017, la parte actora celebró con la SOCIEDAD MERCANTIL REFRIOCAR CALALO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de Enero del año 2005, bajo el Nº 74, Tomo 61, con posteriores modificaciones, siendo la vigente la inscrita ante el mismo Registro Mercantil en el Tomo 37-A, REGMERPRIBO, Nro 10 del año 2013, representada en esa oportunidad por su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.945.321, un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 24 de Noviembre de 2017, el cual quedo anotado bajo el Nº 40, Tomo 337, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría.
 Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, el objeto del Contrato de Arrendamiento fue identificado como un inmueble de la exclusiva propiedad de la parte actora, constituido por un local comercial, el cual esta ubicado en la Urbanización Unare II, Sector 2, Local Nº 01, Parroquia Unare de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
 Igualmente, que quedo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el Plazo de duración de dicho contrato sería de un (01) año contado a partir del 01 de Noviembre del 2017 hasta el 31 de Octubre del 2018; disponiéndose además en dicha cláusula que dicho contrato podría ser prorrogado de mutuo acuerdo siempre que una parte comunique a la otra su deseo de prorrogarlo por lo menos con tres (03) meses de anticipación, que en caso de existir prorrogas serían consideradas de tiempo fijo y determinado y así lo aceptaron y lo convinieron las partes. Momento en el cual las partes realizarían un nuevo contrato de arrendamiento previo un reajuste del canon, el cual nunca podrá ser menor a la tasa de inflación tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor de acuerdo a lo publicado en el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
 Que, asimismo quedo establecido en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento mensual quedaría establecido de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes con sujeción al articulo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial vigente, convenido por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00) que el Arrendatario se obliga a pagar mensualmente a la Arrendadora por mensualidades adelantadas dentro de los Tres (03) primeros días de cada mes, contados a partir del 01 de Noviembre de 2017, suma esta que seria cancelada a través de depósitos o transferencias electrónicas a la Cuenta Corriente del Banco Provincial Nº 0108-0088-96-0100615630, a nombre de Nelly Aleida Zamora Cunes, cédula de identidad Nº V-3.137.767. Que asimismo se acuerda entre las partes que dicho canon de arrendamiento seria sometido a revisión a los seis (06) meses de vigencia del presente contrato, pudiendo ser ajustado según el índice Nacional de Precios al Consumidor de acuerdo a lo publicado en el Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Que como quiera que en fecha 20 de Agosto de 2018, entro en vigencia el nuevo cono monetario, lo que conllevo a que la cantidad de dinero que por concepto de canon de arrendamiento que dicho ciudadano estaba pagando, se convirtió de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), en la cantidad de OCHO BOIVARES EXACTOS (Bs. 8,00), por lo que una vez vencido el referido contrato, las partes, a los fines de adecuar el canon a las nuevas realidades económicas e inflacionarias que vive el país, y con base en el principio de la equidad, que las partes decidieron de común acuerdo, fijar el canon mensual de arrendamiento, para el primer año de duración del contrato, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, y que así mismo convinieron que dicho monto seria incrementado de forma interanual durante el tiempo que faltara para culminar la prorroga legal.
 Que sin embargo, y a pesar del nuevo canon de arrendamiento pactado verbalmente, la Arrendataria, la Sociedad Mercantil Refriocar Calalo, C.A., a la fecha de interposición de la demanda, ha incumplido con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento acordado en los términos convenidos, incumpliendo su obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2019, por la cantidad pactada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno.
 Que su pretensión principal es el desalojo del inmueble objeto de local comercial así como el pago de las costas procesales respectivas.

En fecha 14/08/2019, este Tribunal admite por el procedimiento oral la presente demanda y ordena el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL REFRIOCAR CALALO C.A. plenamente identificada, en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL NATERA, debidamente identificado en autos, a fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17/09/2019, la parte actora consigna los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, dejando constancia el ciudadano Alguacil del Tribunal en esa misma fecha, de haber recibido de la parte actora dichos emolumentos.
Asimismo en esa misma fecha la parte actora consigna escrito presentado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional a los fines de evidenciar el agotamiento de la vía administrativa y solicita a este Despacho Judicial, sea decretada la Medida Preventiva de Secuestro, cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal en fecha 20/09/2019 y se acuerda pronunciarse por auto separado y para ello ordena la apertura del cuaderno de medidas correspondiente y DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un Local Comercial construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el número parcelario 292-001-028, ubicada en la Parroquia Unare, UD.292, Unare II, Sector II, Manzana 010, Parcela 001, Calle 01, Local Nro. 28-1, antes identificada como Local Nº 01, ubicada en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, como se observa a su vez de las actuaciones cursantes en el cuaderno de medidas de este expediente.
En fecha 12/12/2019, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia que en fecha 10/12/2019, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa. Asimismo mediante auto de esa misma fecha se ordena expedir por secretaría el computo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal desde el 12/11/2019 (exclusive) fecha en la cual la parte demandada quedo tácitamente citada en el acta de medida de secuestro hasta el día 10/12/2019 (inclusive).
Igualmente en fecha 19/12/2019, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia que en esa misma fecha (19/12/2019), venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar, la parte actora en cumplimiento del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en los siguientes términos:
“…Promuevo y hago valer a mi favor el mérito favorable de los autos, especialmente los que dimanan de las documentales que a continuación se refieren: a) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer el documento de propiedad del inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 38, Tomo 54, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2003. Título Supletorio emanado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Febrero de 2017…omissis…Estos documentos evidencian, mi cualidad e interés, la ubicación y propiedad del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. b) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, opongo, promuevo y hago valer el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Noviembre del año 2017, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 24 de Noviembre de 2017, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 337 de los Libros de autenticaciones que se lleva por ante esa Notaría. Que el objeto de esa prueba, es demostrar que el inmueble se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por la Sociedad Mercantil REFRIOCAR CALALO, C.A., y los términos en los cuales quedo convenido el contrato, así como el alcance de las obligaciones asumidas por la arrendataria...”. (Cursivas y Negritas de este juzgado).

Ahora bien visto las pruebas documentales consignadas, debe recordar esta juzgadora lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).

De allí que la norma transcrita, sea la regla general para valorar los instrumentos públicos y privados que estén reconocidos o se tengan por legalmente reconocidos (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil), a los cuales de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, debe dárseles pleno valor probatorio si no son impugnados en los lapsos procesales para ello.

En el caso bajo estudio fueron promovidos como se observa a los folios 05 al 08 de este cuaderno principal, copia simple de documento de propiedad debidamente registrado a favor de la parte accionante, por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 29/08/2003 bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 54, Tercer Trimestre, así como copia simple de TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma circunscripción judicial, relacionado con las bienhechurías construidas sobre el terreno donde funciona el local objeto de arrendamiento y de litigio. En ese sentido y al no haber sido impugnadas dichas copias simples en su respectiva oportunidad, este Tribunal las tiene como fidedignas y como consecuencia de ello demostrado que el local (bien inmueble) construido sobre el terreno, objeto de litigio, le pertenece a la parte accionante. Así se declara.

Asimismo observa este Tribunal que fue consignado de manera conjunta con el libelo de demanda, específicamente a los folios 28 al 33 de este cuaderno principal, un contrato de arrendamiento en copia simple, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 24/11/2017, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 337, folios 163 al 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho notarial. En ese sentido y al no haber sido impugnada dicha copia simple en su respectiva oportunidad, este Tribunal la tiene como fidedigna y como consecuencia de ello demostradas todas las obligaciones contractuales de las partes, así como el contenido que de dicho contrato se desprende como lo es el inmueble objeto del contrato, el canon de arrendamiento estipulado y en fin las demás cláusulas contractuales establecidas. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio, la parte demandada en el presente juicio no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, pasa a ello con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Estando en el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que determina que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”. (Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).

En ese orden el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado....”. (Cursivas de esta juzgadora).
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum (prueba en contrario) producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada; no ya de excepciones, sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

Aunado a lo anterior el artículo 362 del Código arriba mencionado, ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal, en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Agosto del año 2003, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción....”. (Cursivas por este Tribunal).

El criterio supra ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente 11.0500, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en la cual se agrego a su vez que:


“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).

De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, máximo intérprete y protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora. En el caso de marras, se cumplen dos de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL REFRIOCAR CALALO, C.A., representada por su presidente el Ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL NATERA, identificados en autos, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante. Y así se establece.

Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, esto es, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”. (Cursivas de esta juzgadora).


Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, como si tuviera interés procesal en el expediente. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:

Que la acción intentada por la parte demandante, es por el DESALOJO (local comercial) construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el número parcelario 292-001-028, ubicada en la Parroquia Unare, UD.292, Unare II, Sector II, Manzana 010, Parcela 001, Calle 01, Local Nro. 28-1, antes identificada como Local Nº 01, ubicada en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, como consta debidamente en las pruebas valoradas en su oportunidad, fundamentándose la acción en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2018, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2019, por la cantidad pactada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno y por ende su insolvencia, siendo la pretensión del actor:

“…El Desalojo de EL ARRENDATARIO, la Sociedad Mercantil REFRIOCAR CALALO, C.A., del inmueble objeto de alquiler, constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización Unare II, Sector 2, Local Nº 28-1 (antes Local 01), Parroquia Unare de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, por incumplimiento de la obligación contenida en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) e i) del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial …”. (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, debe establecer esta Juzgadora que del contrato de arrendamiento consignado, valorado en su oportunidad por este Tribunal: encaja perfectamente en la norma contenida en el artículo 24 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento para el uso comercial, que prevé las condiciones y exigencias que deben poseer este tipo de contratos, siendo entre ellas la obligación de hacer gozar la posesión pacifica de un bien inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado. En ese sentido la parte actora ciudadana NELLY ALEIDA ZAMORA CUNES, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL REFRIOCAR CALALO, C.A., de fecha 01 de Noviembre de 2017, siendo las obligaciones por la primera entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado por el Arrendador.

A esto hay que agregar que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1.160 del Código Civil). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado, ya que el beneficio del contrato para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.

Sin embargo, durante todo el trámite procesal de la causa, el arrendatario ciudadano CARLOS EDUARDO VILLLARROEL NATERA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REFRIOCAR CALALO, C.A., no consigno cancelación alguna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2018, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2019, siendo una de sus principales obligaciones como lo exige la cláusula tercera del contrato bajo análisis y siendo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no pudiendo el juez sacar elementos de convicción fuera de lo cursante en autos (artículo 12 del Código mencionado), entendiéndose a su vez que en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no probó el hecho extintivo de las obligaciones originadas a partir del contrato de arrendamiento señalado anteriormente, como lo es cancelar los cánones de arrendamiento adeudados y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor; se puede concluir que se cumplen en el presente caso, los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la parte demandada previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En ese sentido y verificados todos los supuestos del artículo 362 eiusdem, no existiendo otros elementos que determinen que la parte demandada hubiere cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento controvertido en juicio, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la demanda propuesta en los términos presentados por la parte accionante. Y así expresamente se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 , 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESLAOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara la ciudadana NELLY ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.157.767, contra la Sociedad Mercantil REFRIOCAR CALALO, C.A., representada por su presidente ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.945.321.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil REFRIOCAR CALALO, C.A., representada por su presidente ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL NATERA, antes identificados, HACER ENTREGA INMEDIATA a la ciudadana NELLY ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.157.767, el inmueble construido por un (01) un local comercial construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el número parcelario 292-001-028, ubicada en la Parroquia Unare, UD. 292, Unare II, Sector II, Manzana 010, Parcela 001, Calle 01, Local Nro. 28-1, antes identificada como Local Nº 01, ubicado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, libre de bienes y personas, una vez firme definitivamente la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión en el lapso legal establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años: 209° de la independencia y 160° de la federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

En la misma fecha de hoy, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



EXP. 14.651-19
Gm/Alejandro