PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales contentivas de la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por la ciudadana DORIS JOSEFINA CEDEÑO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.890.920, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ MIRIAN MORIN CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.412, parte recurrente, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, parte recurrida; el Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la perención de la instancia en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que desde el 15 de junio de 2018, el Tribunal mediante auto designa correo especial a la ciudadana DORIS JOSEFINA CEDEÑO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.890.920, a los fines de hacer entrega de los oficios 0444-17 y 0445-17 de fecha 13/11/2017; por lo que hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, tal como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.

En su esencia, la disposición up supra señalada persigue sancionar la inactividad de las partes y la misma una vez verificado el supuesto –la inactividad- la perención puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas haya actuado después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. De manera que al haber existido una inercia plena de impulso procesal de las partes en la presente causa, como fue explicado supra, la consecuencia final es la perención de la instancia, entendiéndose que en materia contencioso administrativa, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la presente declaratoria.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por la ciudadana DORIS JOSEFINA CEDEÑO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.890.920, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ MIRIAN MORIN CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.412, parte recurrente, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, parte recurrida; y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese a la parte actora y entréguese la boleta librada al alguacil del juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).


EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
EXP. 14.179