PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales contentivas de la demanda de Divorcio 185-A (Individual), presentada por la ciudadana Yanitza del Carmen Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.960.693, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Teresa Calzadilla de Freites y Bethania Yeraldina Correia Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 81.194 y 263.414, y de este domicilio, en contra del ciudadano Miguel Antonio Suarez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.911.717, y de este domicilio, las cuales cursan en el presente expediente signado con el Nº 14.294-18; este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la perención de la instancia en el presente expediente, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En el caso de autos se evidencia que desde el 19 de junio de 2018, fecha en la cual este Tribunal aperturó la articulación probatoria y ordeno la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil, hasta el día de hoy, esto es, 24 de enero de 2020, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.

En su esencia, la disposición contenida en la norma contenida en el artículo 267 eiusdem, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente demanda de Divorcio 185-A (Individual), presentada por la ciudadana Yanitza del Carmen Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.960.693, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Teresa Calzadilla de Freites y Bethania Yeraldina Correia Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 81.194 y 263.414, y de este domicilio, en contra del ciudadano Miguel Antonio Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.911.717, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora y entréguese al alguacil la boleta librada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación


LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 a.m.).



EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE



GM/Jas/María
EXP.14.294-18
Divorcio 185-A (Individual)