PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

AÑOS: 209º Y 160º

I
DE LAS PARTES

PARTES DENUNCIANTES: ENEMENCIA ESPERANZA ARIAS FARFAN, FABIOLA ESPERANZA TANG ARIAS, MILVIA EMPERATRIZ TANG ARIAS y SIMON FRANCISCO TANG ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.079.584, V-11.730.888, V-13.091.087 y V-17.884.036, respectivamente.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ARMAS y YULESKA YVONETT PAREJO LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.050.742 y V-8.542.314, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 72.838 y 44.880, respectivamente.

PARTES DENUNCIADAS: EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE, OSWALDO RAFAEL GARCIA LAREZ y JOSE DE LA CRUZ TINEO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.885.659, V-6.950.304 y V-4.652.085, respectivamente.

SOLICITUD: DENUNCIA POR IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA.

EXPEDIENTE: Nº 17.075-19

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de DENUNCIA POR IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA, incoado por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARMAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ENEMENCIA ESPERANZA ARIAS FARFAN, FABIOLA ESPERANZA TANG ARIAS, MILVIA EMPERATRIZ TANG ARIAS y SIMON FRANCISCO TANG ARIAS, todos identificados en autos, contra los ciudadanos EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE, OSWALDO RAFAEL GARCIA LAREZ y JOSE DE LA CRUZ TINEO RODRIGUEZ, respectivamente e identificados supra, la cual fuera interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor) en fecha 08/04/2019 y correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12/04/2019.

En ese sentido, en fecha 23 de abril de 2019, se admitió la presente solicitud y se ordenó el emplazamiento de los denunciados ciudadanos EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE, OSWALDO RAFAEL GARCIA LAREZ y JOSE DE LA CRUZ TINEO RODRIGUEZ, identificados en autos.

Igualmente mediante diligencia de fecha 25 de Abril del 2019, la co-apoderada Judicial de los denunciados MARIA EUGENIA ARMAS, solicita al Tribunal se le designe correo especial a los fines de llevar el exhorto respectivo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar. Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 30/04/2019 y juramentada en fecha 02/05/2019.

En fecha 09 de mayo de 2019, el alguacil titular del despacho judicial, consigna en autos boletas de notificación de los ciudadanos EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE y OSWALDO RAFAEL GARCIA LAREZ.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo del 2019, el ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCIA LAREZ, debidamente asistido por el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, identificados en autos, parte denunciada, solicita al Tribunal deje sin efecto la boleta de notificación del ciudadano EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE. En esa misma fecha el ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCIA LAREZ, otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio DAVID DE PONTE LIRA.

En ese sentido el 30 de Mayo del 2019, la co-apoderada judicial YULESKA PAREJO de los denunciantes, exponen al Tribunal que el Abogado en ejercicio DAVID DE PONTE LIRA, esta facultado para representar al ciudadano EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE en la solicitud.

En fecha 03 de Junio del 2019, el Tribunal mediante auto insta al Abogado en ejercicio DAVID DE PONTE LIRA, a consignar en autos REVOCATORIA del poder otorgado por el ciudadano EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE; caso contrario se entendería como representante legal del referido ciudadano.

En fecha 18 de Junio del 2019, la co-apoderada Judicial MARIA EUGENIA ARMAS de los denunciantes, solicita el abocamiento de la jueza y la notificación respectiva de las partes e igualmente se designe correo especial a la co-apoderada Judicial YULESKA YVONETT PAREJO LEON, identificada en autos. Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 18/06/2019 y juramentada como correo especial la ciudadana YULESKA YVONETT PAREJO LEON en fecha 19/06/2019.

En fecha 20 de Junio del 2019, este Despacho recibió la comisión debidamente cumplida, con oficio identificado con el N° 1023-136-2019 de fecha 27/05/2019, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo agregada a los autos en fecha 21/06/2019.

Igualmente en fecha 21 de junio del 2019, las co-apoderadas judiciales de los denunciantes, mediante diligencia solicitan al Tribunal se realice la correspondiente notificación de avocamiento en la persona del representante legal DAVID DE PONTE LIRA, lo cual fuera acordado mediante auto de fecha 25/06/2019.

En fecha 01 de Julio de 2019, el alguacil titular del despacho judicial, consigna en autos boletas de notificación del ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, debidamente firmada en representación de dos (02) de los denunciados de la presente solicitud.

En fecha 02 de Julio del 2019, este Despacho recibió la comisión debidamente cumplida, con oficio identificado con el N° 2260-180, de fecha 21/06/2019, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo agregada a los autos en fecha 08/07/2019.

En fecha 12 de Julio del 2019, mediante escrito comparece el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 9637, en su carácter de representante legal del ciudadano EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE, parte denunciada y da contestación a la solicitud. Asimismo en esa misma fecha comparece el ciudadano OSWALDO GARCIA LARES, asistido por el referido ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, parte denunciada y procede a dar contestación a la solicitud.

Contra dichas contestaciones la parte denunciante procede a formular observaciones en fecha 16/07/2019.

En 19 de Julio del 2019, el Tribunal mediante decisión interlocutoria declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, en su carácter de autos; asimismo ordena la inspección de los libros de la Sociedad Mercantil TAE MOTORS COMPAÑÍA ANONIMA y designa tres (03) comisarios por auto separado. En esa misma fecha se designa como comisarios de la presente solicitud a los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ, IVOR OSORIO y CARMEN ROMERO, identificados en autos, siendo juramentados por este Tribunal en fecha 05/08/2019, practicadas como fueron sus notificaciones.

Contra dicha decisión la parte denunciada apela en fecha 25/07/2019, siendo oída la apelación en un solo efecto en fecha 31/07/2019.

En fecha 12 de agosto de 2019, el Tribunal fija el monto de los honorarios de los expertos y establece un lapso para su consignación. Asimismo en fecha 14/08/2019, los expertos manifiestan haber recibido el pago respectivo, por lo cual el Tribunal se pronuncia en fecha 16/09/2019, fijando los parámetros para dar inicio a las actividades periciales.

En fecha 25 de Septiembre del 2019, comparece el ciudadano DAVID DE PONTE LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 9637, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano EDMONDO DI LUZIO ANGELOSANTE y asistiendo al ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCIA LAREZ, parte denunciada, solicitando al Tribunal que delimite cuales son los documentos que su representada debe poner a disposición de los Comisarios designados.

En virtud de ello en fecha 02 de octubre de 2019, tuvo lugar la audiencia oral fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 27/09/2019.

Asimismo y mediante autos de fecha 28/10/2019 y 10/12/2019, previa solicitud de los expertos fue prorrogado el lapso de consignación del informe respectivo.

En fecha 17 de Diciembre del 2019, comparecen los ciudadanos JAIRO GUTIERREZ e IVOR OSORIO, su carácter de expertos designados y mediante diligencia consignan informe de experticia realizada conjuntamente con la ciudadana CARMEN ROMERO, ordenada por este Tribunal y siendo agregada en fecha 18/12/2019.

En fecha 15 de enero del 2020, comparece el Abogado en ejercicio DAVID DE PONTE LIRA, en su carácter de autos y presenta escrito de observación a los informes de los comisarios designados.

En fecha 20 de Enero del 2020, el Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para publicar la sentencia para cualesquiera de los cinco (05) días de despachos siguientes a la fecha de ese auto.

Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en la presente solicitud, pasa a ello con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Estando en el lapso para que sea dictada sentencia definitiva en la presente solicitud conforme al artículo 291 del Código de Comercio, este Tribunal previo a ello debe hacer algunas consideraciones y precisiones.
En ese sentido y tal como se indicó en la decisión dictada en fecha 19/07/2019, el presente procedimiento que se ha ventilado desde la distribución del expediente, ha sido por las presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Sociedad Mercantil TAE MOTOR C.A., realizadas a decir de los denunciantes por su Socio y Director Principal EDMONDO DI LUZIO, el administrador OSWALDO RAFAEL GARCIA LARES y el comisario JOSE DE LA CRUZ TINEO RODRIGUEZ, todos identificados plenamente en autos. Asimismo los denunciantes fundamentaron su pretensión en el artículo 291 del Código de Comercio. Ahora bien, debe recordarse nuevamente que dicha norma ha tenido múltiples interpretaciones por la jurisprudencia patria.
Así, mediante sentencia Nro. 585 de fecha 12/05/2015, Exp. 2005-000709, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció expresamente que la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según la doctrina la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.
Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias. Tal situación significa que el Juez tiene facultades limitadas, cuales son:

a) Ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios;
b) Luego de visto el informe del o los comisarios, puede:
b.1) En caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y
b.2) Si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea (revisar sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nro. 1923 de fecha 13/08/2002).

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que el informe de los comisarios designados fue consignado en tiempo hábil en fecha 17/12/2019 y cursante a los folios 02 al 142 del presente cuaderno principal, contra el cual la parte denunciada realizó un conjunto de observaciones en fecha 15/01/2020 (folios 145 al 146).
De manera que debe determinar este Tribunal si del mismo se revelan indicios sobre la veracidad de las denuncias para la convocatoria de la asamblea o sí por el contrario se debe terminar el procedimiento. Así del mencionado informe consignado y como conclusión los expertos manifestaron al Tribunal que:
i. A su decir existe una atrasada presentación de los estados financieros y los mismos no fueron auditados por auditores independientes.
ii. Asimismo, que no se efectúan las conciliaciones bancarias y los libros legales se encuentran atrasados.
iii. Igualmente, que no se han incluido en el libro de accionistas a los nuevos titulares.
iv. En ese sentido, que realizan pagos con soportes inadecuados.
v. En ese orden, que existe un retardo en la presentación de las actas posteriores al fallecimiento del ciudadano SIMON TANG, omitiendo a su vez los derechos de la señora ESPERANZA ARIAS FARFAN a tomar su puesto como directora principal, al definir su nombramiento la última asamblea.
vi. Y por último, que no incluyen en sus estados financieros la cuenta aperturada en el BNC INTERNATIONAL, colocando todo lo anterior como “hechos a considerar” por este juzgado.
Ahora bien, contra dicho informe la parte denunciada realizó un conjunto de observaciones en fecha 15/01/2020 (folios 145 al 146), manifestando entre otras cosas que los comisarios no se limitaron estrictamente a la orden dada por esta juzgadora en la sentencia interlocutoria de fecha 19/07/2019, incurriendo en generalidades y sin dar respuesta exacta a las denuncias presentadas, por lo cual no existe indicio alguno de irregularidades a tenor del artículo 291 del Código de Comercio.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que no le esta dado al juez, se insiste, pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, por cuanto no se está ventilando un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, por lo que la decisión que se tome sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias.
En ese orden de ideas y de una lectura del informe consignado por los comisarios, se observa que los mismos realizaron el estudio de de los libros de la Sociedad Mercantil TAE MOTOR C.A. correspondiente a los ejercicios económicos y fiscales de los años 2.012, 2.013, 2.014, 2.015, 2.016 y 2.017 (observar folios 03 al 05 del presente cuaderno) y en base a sus conocimientos técnicos, llegaron a la conclusión de que a su decir existe un conjunto de hechos que no se adecúan con el normal desenvolvimiento de las actividades económicas y fiscales de la mencionada sociedad mercantil. Igualmente cabe advertir y tal como lo revelan las actas procesales, que el comisario de la referida empresa ciudadano JOSE DE LA CRUZ TINEO RODRIGUEZ, identificado en autos, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, durante el lapso de comparecencia ordenado mediante auto de fecha 23/04/2019 (folios 98 y 99 de la primera pieza del cuaderno principal), a pesar de las denuncias realizadas por los hoy accionantes durante todo el proceso judicial.
Es por lo que y ante los señalamientos anteriores, mal pudiera afirmarse que no existen indicios de presuntas irregularidades, cuando en los autos no existen elementos de convicción suficientes que desvirtúen desde el punto de vista técnico lo alegado por los comisarios designados, por cuanto se insiste durante todo el proceso judicial existió una incomparecencia plena del comisario de la sociedad mercantil denunciada.
En virtud de todo lo expuesto, siendo el Juez el Director del Proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, observando la existencia de indicios de presuntas irregularidades en la Sociedad Mercantil TAE MOTOR C.A., conforme a las reglas del artículo 291 del Código de Comercio; este Tribunal ORDENA la convocatoria de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en donde puedan ventilarse las denuncias realizadas por los hoy accionantes del presente procedimiento en su escrito de solicitud cursante a los folios 02 al 14 de la primera pieza del presente expediente, conforme a los parámetros y exigencias del Código de Comercio Vigente, así como demás leyes especiales que rigen el ámbito mercantil venezolano, la cual deberá convocarse en un plazo no mayor a TREINTA (30) DÌAS HABILES DE DESPACHO siguientes a la fecha de la presente decisión, debiendo informar a este juzgado de haber cumplido con dicha actuación a los fines de ordenar el archivo del presente expediente. Así se decide.

IV
DECISION
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ORDENA la convocatoria de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en donde puedan ventilarse las denuncias realizadas por los hoy accionantes del presente procedimiento en su escrito de solicitud cursante a los folios 02 al 14 de la primera pieza del presente expediente, conforme a los parámetros y exigencias del Código de Comercio Vigente, así como demás leyes especiales que rigen el ámbito mercantil venezolano, la cual deberá convocarse en un plazo no mayor a TREINTA (30) DÌAS HABILES DE DESPACHO siguientes a la fecha de la presente decisión, debiendo informar a este juzgado de haber cumplido con dicha actuación a los fines de ordenar el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza graciosa del presente procedimiento.
Este Tribunal no ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo dentro del lapso de diferimiento establecido mediante auto de fecha 20/01/2020. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinte (2.020). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Alejandro
Exp. 17.075-19