PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXP.: Nº 14.716-19.
I
Conoce este Tribunal de la pretensión de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, previa su distribución en fecha 21/11/2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por la ciudadana Patricia Salome Arias Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.491, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.631, y de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el desafecto e incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Ernesto Enrique Chacin Melean, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.933.563, y de este domicilio; asimismo la solicitante alega lo siguiente:
Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 328, del Libro Nº 3, del año 2016, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Mediterráneo, Casa Nº 66, Conjunto Residencial La Oliveña, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Asimismo, que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que luego de convivir por espacio de ocho (08) meses aproximadamente, la convivencia es imposible dada la manifiesta incompatibilidad de caracteres y el surgimiento de un persistente desafecto que imposibilita la vida en común, por lo que solicita el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana Patricia Salome Arias Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.491, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.631, y de este domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N° 14.716-19, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se insta a la solicitante a consignar copia fotostática simple de lña cédula de identidad del ciudadano Ernesto Enrique Chacin Melean, a los fines de verificar datos en un lapso perentorio de tres (03) días siguientes a este auto; y una vez conste en auto dicho requerimiento el Tribunal proveería lo conducente sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2019, suscrita por la ciudadana Patricia Salome Arias Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.491, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.631, y de este domicilio, consigna copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Ernesto Enrique Chacin Melean, a los fines de continuar con el procedimiento.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2019, suscrita por la ciudadana Patricia Salome Arias Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.491, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.631, y de este domicilio, otorga PODER APUD ACTA, a su abogado asistente, a los fines legales consiguientes.-
Por auto de fecha 06/12/2019, este Tribunal vista la diligencia anterior, suscrita por la ciudadana Patricia Salome Arias Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.491, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.631, y de este domicilio, consigna copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Ernesto Enrique Chacin Melean, a los fines de continuar con el procedimiento; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se acordó notificar al ciudadano Ernesto Enrique Chacin Melean, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.933.563, y de este domicilio, previa la notificación de la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/01/2020, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos boleta de citación debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano Ernesto Enrique Chacin Melean, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.933.563, en la sede del Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 14/01/2020, suscrita por el abogado en ejercicio Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.631, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Salome Arias Vergara, plenamente identificada en autos, solicita la notificación fiscal, a los fines legales consiguientes.
Este Tribunal mediante auto de fecha 15/01/2020, vista la diligencia de fecha 14/01/2020, suscrita por el abogado en ejercicio Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 10.631, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Salome Arias Vergara, plenamente identificada en autos, solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de que fue suprimida la articulación probatoria, a los fines legales consiguientes y en virtud de que mediante sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, fue suprimida la articulación probatoria en el caso de los Divorcios fundamentados en la causal de Desafecto y/o Incompatibilidad de caracteres, debe indudablemente ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acuerda notificar al Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de enero de 2020, el alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 21/01/2020, por la ciudadana Melvis del Valle Becerra Paez, en su carácter de Fiscal Octava (8va) Provisoria del Ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 25/11/2019, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal de decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres incoado por la ciudadana Patricia Salome Arias Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.491, y de este domicilio, en contra del ciudadano Ernesto Enrique Chacin Melean, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-3.933.563, y de este domicilio, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Universidad, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 328, del Libro Nº 3, del año 2016, acompañada a la presente solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere y ofíciese al órgano respectivo de la disolución del vínculo matrimonial a los fines de que se estampe la nota marginal, una vez definitivamente firme la presente decisión.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ALEJANDRO SARACHE
Gm/Jas/María
Divorcio Individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Exp. 14.716-19
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