REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

JURISDICCIÓN: CIVIL
Exp. 3.529-14

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

• PARTE ACTORA: Ciudadano: Elvis De Jesús Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.339.530, y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Luis Coronado Astudillo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.857, y de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Damelis María Espinoza Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.515.709, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.263, y de este domicilio.

• CAUSA: DIVORCIO 185-A. en forma Individual.-

DE LOS HECHOS
En fecha: 09 de Octubre de 2.014, comparece el Ciudadano: Elvis De Jesús Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.339.530, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Luis Coronado Astudillo, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.857, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (2) folios útiles y Tres (3) anexos. (Folios 2 al 6).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:

Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Cuatro (04) de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 143, Folios 285 y 286, del Libro Original Nº 01, de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.008.-

Que fijaron su domicilio en la calle Guárico, casa Nº 8, de la Urbanización Coviaguard, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Veinticinco 25 de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009), es decir más de Cinco (05) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios del 2 al 6).-

En fecha: 09 de Octubre de 2.014, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado. (Folio 7).

En fecha: 14 de Octubre de 2.014, se ordena a la parte demandada a subsanar error material observado en el escrito de demanda. (Folio 8).

En fecha: 15 de Enero de 2.015, comparece el Ciudadano: Elvis De Jesús Martínez, antes identificado, debidamente asistido del Abogado Luis Coronado Astudillo, y consignan acta de matrimonio debidamente certificada, a los fines legales pertinentes. (Folios 9 y 10).

En fecha 16 de Enero de 2.015, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A interpuesta en forma individual, por el Ciudadano: Elvis De Jesús Martínez, ya identificado, ordenándose la citación personal del la cónyuge Ciudadana: Damelis María Espinoza Aparicio, antes identificada, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folios 11 y 12).-

En fecha: 19 de Enero de 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, por parte de la demandada ciudadana: Damelis María Espinoza Aparicio, antes identificada, al cual se negó a firmar la referida boleta de citación. (Folios 13 y 14)

En fecha: 29 de Enero de 2.015, comparece el Ciudadano: Elvis De Jesús Martínez, antes identificado, asistido del Abogado Luis Coronado Astudillo, anteriormente identificado, y otorga Poder Apud Acta al mencionado Profesional del Derecho, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 y 17).

En fecha: 29 de Enero de 2.015, comparece el Ciudadano: Elvis De Jesús Martínez, antes identificado, asistido del Abogado Luis Coronado Astudillo, anteriormente identificado, y solicita al Tribunal se libre boleta de notificación contra la demandada Ciudadana: Damelis María Espinoza Aparicio, ya identificada, a fin del complemento de la citación personal, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).

En fecha: 30 de Enero de 2.015, comparece la Ciudadana: Damelis María Espinoza Aparicio de Martínez, antes identificada, debidamente asistida del Abogado José Rodolfo Devera Fernández, ya identificado, y otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado, conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 19 al 21).
En fecha: 06 de Febrero de 2.015, comparece el Abogado José Rodolfo Devera Fernández, ya identificado, en su carácter de Apoderado judicial de la Ciudadana: Damelis María Espinoza de Martínez, antes identificada, y consigna escrito de Contestación a la presente demanda de Divorcio, en los siguientes términos:
“De Los Hechos Admitidos:
Es cierto que en fecha 04 de septiembre del año 2.008, contrajeron matrimonio civil, los Ciudadano: Damelis María Espinoza de Martínez, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.515.709, y Elvis De Jesús Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.339.530.
De Los Hechos Negados:
Niego, rechazo y contradigo lo dicho en la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentado en forma individual por el Ciudadano: Elvis De Jesús Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.339.530., cuando señala: “…Ahora bien por cuanto desde el día Veinticinco (25) de julio del año 2.009, hasta la presente fecha de hoy, han trascurrido más de cinco (05) años que hemos vivido separados de hecho, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde esa misma fecha hemos estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros…”
…Actualmente ambos cónyuges Damelis María Espinoza de Martínez… y Elvis De Jesús Martínez…, desde que contrajeron matrimonio no se han separado y están conviviendo juntos en una casa ubicada en el Municipio Sífontes del Estado Bolívar, población de El Dorado, calle 5, de Julio, sin número, a cuatro casa de la casa de alimentación, Sector Aeropuerto.
Niego, rechazo y contradigo lo dicho en la Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil, presentado en forma individual por el Elvis De Jesús Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.339.530., cuando señala: “…Durante nuestra relación matrimonial, no obtuvimos bienes de fortuna, por lo tanto no tenemos bienes que liquidar no reclamar…”
Por cuento si existen bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal…” (Folios 22 y 23).

En fecha 09 de Febrero de 2.015, se ordena apertura una articulación probatoria de ocho (98) días de despacho, para que las partes promueva y evacuen las pruebas que a bien tengan. (Folios 24).

En fecha 24 de Febrero de 2.015, comparece el Abogado José Rodolfo Devera Fernández, ya identificado, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadana: Damelis María Espinoza de Martínez, antes identificada, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
Capítulo I Instrumentales:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo…, copia simple del auto de admisión y de la demanda de divorcio, intentada por Damelis María Espinoza de Martínez,… parte actora en el expediente Nº 43.691-14, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra Elvis De Jesús Martínez,… a los fines de probar sobre la improcedencia de la Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil, presentado en forma individual por el ciudadano: Elvis De Jesús Martínez,… en este Tribunal.-
Capítulo II. De Las Pruebas de Informes:
1.- De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se pida un informe al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre los siguientes aspectos:
Del auto de admisión y de la demanda de divorcio intentada por Damelis María Espinoza de Martínez,… contra Elvis De Jesús Martínez,… insertos en el expediente Nº 43.691-14, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de probar sobre la improcedencia de la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentado en forma individual por el Ciudadano: Elvis De Jesús Martínez,… en este Tribunal. Consigno copia simple del auto de admisión de la demanda antes mencionada a los fines de la evacuación de los informes…” (Folios 25 al 31).

En fecha: 24 de Febrero de 2.015, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- (Folios 32 y 33).-

En fecha: 27 de Septiembre de 2.015, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Luis Coronado Astudillo, antes identificado, y solicita Cómputos de los días trascurridos desde el auto de fecha (09/02/2.015), y de los días trascurridos en el presenté juicio, e impugna las copias simples promovidas por la parte demandada en el presente juicio. (Folio 34).

En fecha: 27 de Marzo de 2.015, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de Notificación debidamente formada y sellada por el Representante del Ministerio Público. (Folios 36 y 37).

En fecha 31 de Marzo de 2.015, se ordenó practicar por Secretaría cómputos de los días trascurridos en el presente juicio. (Folio 38).

En fecha 20 de Abril de 2.015, Comparece el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y se abstiene de emitir la opinión requerida, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas que están por evacuarse en el presente juicio. (Folios 39 y 40).

En fecha: 25 de Junio de 2.015, se recibe Oficio Nº 15-0405 DE fecha 28/05/2.015, del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se le dio entrada a los fines légales pertinentes. (Folio 43).

En fecha 01 de Julio de 2.015, se ordeno nuevamente librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que remita copias certificadas del libelo y del auto de admisión tal y como se le solicito en el escrito de admisión de pruebas. (Folios 45 y 46).

En fecha: 22 de Octubre de 2.018, se aboca al conocimiento el Juez de este Tribunal y ordena ratificar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 47 y 48).

En fecha: 25 de Enero de 2.019, comparece el Ciudadano: Elvis de Jesús Martínez, antes identificado, asistido del Abogado Luis Coronado, y consigna en copias certificadas perención de la instancia de la causa signada bajo el Nº 43.691-14, relativo al Divorcio incoado por la Ciudadana: Damelis maría Espinoza, contra el Ciudadano: Elvis de Jesús Martínez, tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se proceda a dictar sentencia declarando el Divorcio.- (Folios 49 al 55).

En fecha: 29 de enero de 2.019, se ordena la notificación de la demanda ciudadana: Damelis María Espinoza Aparicio, a fin de proceder a la continuación del Juicio, en virtud de encontrarse el mismo paralizado. (Folio 56).

En fecha: 18 de Febrero de 2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado José Rodolfo Devera, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadana: Damelis María Espinoza Aparicio, antes identificada. (Folios 57 y 58).

En fecha: 19 de marzo de 2.019, se ordena notificar a la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, a fin de que manifieste opinión favorable, en el presente Juicio por Divorcio. (Folio 59).

En fecha: 12 de Julio de 2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada, por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico. (Folios 60 y 61).

En fecha: 06 de diciembre de 2.019, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, y consigna escrito donde manifiesta su opinión favorable en la presente causa. (Folio 62).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para el conocimiento de la demanda presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-
En este sentido, considera pertinente este Juzgador aclarar que con la apertura y tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en base a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de la exposición realizada por unos de los solicitantes, ciudadano Pedro Elías Rodríguez Fernández, puesto que en su escrito de demanda.

Igualmente considera oportuno destacar este Juzgador, que con la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, se pretende es atender a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, el control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambos solicitantes, con lo cual este despacho judicial, no puede declarar la extinción del vinculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges.

En tal sentido, es obligatorio para quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia No. 446 de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), en la causa signada bajo el No. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil, en el cual se estableció el siguiente criterio:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este despacho judicial, hacer una revisión de la presente solicitud desde el momento en el cual fue presentado por el Ciudadano: Elvis De Jesús Martínez, en fecha 09 de Octubre de 2.014, en el cual solicitó de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo matrimonial contraído con su cónyuge Ciudadana: Damelis María Espinoza Aparicio, en fecha Cuatro (04) de Septiembre del año 2.008, el cual lo hicieron al siguiente tenor:

“…En fceha Cuatro (04) de Septiembre del año 2.008, contraje Matrimonio Civil, con la Ciudadana: Damelis María Espinoza Aparicio, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.515.709, por ante el Registro Civil del Municipio Piar el Estado Bolívar… De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera Guárico, Casa Nº 8, Coviaguard, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, por cuanto desde el día Veinticinco (25) de julio del año 2.009, hasta la presente fecha de hoy, han trascurrido más de Cinco (5) años que hemos vivido separados de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo anexo o comunicación…”

Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2015, el cual corre inserto al folio No. 24 del presente Expediente No. 3.529-14, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan; en consecuencia promovió pruebas la parte demandada que se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, a fin de demostrar que en Dicho Juzgado cursa causa de Divorcio signada con el Nº 43.691-14, entre las mencionadas partes; en consecuencia efectivamente, probado de esta manera que el Tribunal de Primera Instancia remitió información al respecto que ciertamente existe una causa de Divorcio tramitada por las partes en este Juicio, el cual se encontraba para ese monto en etapa de citación contra el cónyuge Elvis De Jesús Martínez, no obstante en fecha: 25 de Enero de 2.019, la parte actora en este Juicio, demostró con copias certificadas de Sentencia Interlocutoria dictada por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que a la mencionada causa signada con el Nº 43.691-14 se le dicto Perención de la Instancia, quedando dicha causa sin efecto, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, prevaleciendo de esta manera el actual juicio de Divorcio tramitado por ante este Juzgado con Expediente Nº 3.529-14, Y así se establece.-
Asimismo se mantienen como ciertos los argumentos del demandante Ciudadano: Elvis De Jesús Martínez, en su escrito libelar, en que tienen más de cinco años separados, en virtud de que la cónyuge no demostró lo contrario, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y así se establece.- Asimismo este Juzgado como es el Acta de Matrimonio la cual está debidamente Certificada por el Registrador Civil, del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público, en virtud de no haber sido desconocida o desvirtuada; y así se establece.-
En este orden de ideas, es menester tomar en consideración la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 175 de fecha 08 de Marzo de 2005, Caso “Banco Industrial de Venezuela”, mediante la cual se pronunció con relación al contenido y alcance de la norma antes señalada, regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresándose en la misma los tipos de pruebas admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales, conforme a lo siguiente:

“…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin termino de la distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación probatoria se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello. Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley el intérprete tampoco debe distinguir…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe tenerse como medios de pruebas en la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, todos aquellos que la norma adjetiva a dispuesto para ello, tanto los nominados como aquellos innominados.

Ahora bien, observa este Juzgador en los autos que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las afirmaciones y alegatos esgrimidos por éste la parte actora, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadano Damelis María Espinoza Aparicio, supra identificada, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 09 de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), el cónyuge ciudadano: Elvis De Jesús Martínez, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con la Ciudadana: Damelis María Espinoza Aparicio, en fecha Cuatro (04) de Septiembre del año 2.008, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable emitida por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por el solicitante, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5), el Tribunal le da valor probatorio. Y así se establece.-
Por otro lado observa este Juzgador, que la parte demandada, ciudadana Damelis María Espinoza Aparicio, supra identificada, en la etapa probatoria abierta mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2.015, no aportó ningún elemento probatorio suficiente que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su solicitud, incumpliendo así con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente solicitud planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 16, 242, 243, 506, 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada de manera Individual por el Ciudadano: Elvis De Jesús Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.339.530, y de este domicilio, contra la Ciudadana: Elvis De Jesús Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.515.709, y de este domicilio.
• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Elvis De Jesús Martínez y Elvis De Jesús Martínez, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído por estos, en fecha Cuatro (04) de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2.008), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en la Ciudad de Upata.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones. Conste.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2.020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

El Juez
_____________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
___________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 3.529-14, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo la Una y Cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.)

La Secretaria


Exp N° 3.529-14.-