REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Josmil Josef Vratny Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.615.820, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Maholys Del Carmen Ramos Tremaría, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.541.983, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de los Solicitantes Ciudadana: María Eugenia Millán, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 101.618, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 4.092-19.-

Síntesis Narrativa:
En fecha: 10 de Diciembre de 2.019, comparecen los Ciudadanos: Josmil Josef Vratny Yépez y Maholys Del Carmen Ramos Tremaría, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.615.820 y V-17.541.983, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Ciudadana: María Eugenia Millán, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 101.618, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Tres (03) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 6).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, en fecha Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil (2.000), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 07, del Libro Nº 01 de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa Institución para el año 2.000.-

Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Ayacucho, Casa S/Nº, El Palmar Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial procrearon Un (1) hijo de nombres: Ramón Antonio Vratny Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.936.159.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20 de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), es decir Cinco (5) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 6).-

En fecha: 10 de Diciembre de 2.020, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 7).

En fecha 07 de Enero de 2.020, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Josmil Josef Vratny Yépez y Maholys Del Carmen Ramos Tremaría, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 8).

En fecha: 15 de Enero de 2.020, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 9 y 10).

En fecha 15 de Enero de 2.020, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Josmil Josef Vratny Yépez y Maholys Del Carmen Ramos Tremaría, ya identificados.- (Folio 11).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Josmil Josef Vratny Yépez y Maholys Del Carmen Ramos Tremaría, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil (2.000) por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y que se encuentran separados de hecho desde el día Veinte (20) de Febrero del Año Dos Mil Catorce (2.014), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo de nombres: Ramón Antonio Vratny Ramos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron la Calle Ayacucho, Casa S/Nº, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien, del Estado Bolívar.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2.00, por la Ciudadana: Melvis Del Valle Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Josmil Josef Vratny Yépez y Maholys Del Carmen Ramos Tremaría, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Josmil Josef Vratny Yépez y Maholys Del Carmen Ramos Tremaría, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.615.820, y V-17.541.983, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 07, de fecha Tres (03) de Marzo del Año Dos Mil (2.000), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2.020); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-



EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres


En esta misma fecha, siendo la Una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.092-19.-