REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: María Nieves Pereira Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.601.464, y de este domicilio.-

Demandada:

B.-) Ciudadano: Américo José Bonalde Blanca, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.645, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de las partes Ciudadana: Luisa Albania Lanz Muñoz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 41.796, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual.”
Exp. Nº 4.095-20.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 07 de Enero de 2.020, comparece la Ciudadana: María Nieves Pereira Pérez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.601.464, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Luisa Albania Lanz Muñoz, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 41.796, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Américo José Bonalde Blanca, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.645, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y Once (11) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 15).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Américo José Bonalde Blanca, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 228, Folio 228, Tomo Nº 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esta Institución para el año 2.017.

Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Las Acacias, Casa Nº 59, de la Urbanización Las Campiñas, Upata, del Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 15).-

En fecha: 07 de Enero de 2.020, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 16).

En fecha 09 de Enero de 2.020, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: María Nieves Pereira Pérez, contra el Ciudadano: Américo José Bonalde Blanca, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: Américo José Bonalde Blanca, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 17).

En fecha: 10 de Enero de 2.020, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: Américo José Bonalde Blanca, ya identificado. (Folios 18 y 19).

En fecha: 13 de Enero de 2.020, siendo el día establecido para que comparezca el Ciudadano: Américo José Bonalde Blanca, ya identificado, la cual compareció debidamente asistido de la Abogada Luisa Albania Lanz Muñoz, ya identificada, y manifestó los siguiente: “Manifiesto estar conforme con lo expuesto por la parte actora en la presente demanda por lo que igualmente solicito a este Tribunal se sirva Declarar disuelto el vínculo matrimonial habido entre nosotros…”.- (Folios 20 y 21)

En fecha: 14 de Enero de 2.020, se ordenó notificar al Representante del Ministerio.- (Folio 23).-


En fecha: 16 de Enero de 2.020, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 24 y 25).

En fecha 16 de Enero de 2.020, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: María Nieves Pereira Pérez y Américo José Bonalde Blanca, antes identificados. (Folio 26).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: María Nieves Pereira Pérez y Américo José Bonalde Blanca, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2.017) por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Noviembre del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Las Acacias, Casa Nº 59 de la Urbanización Las Campiñas, Upata Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2.020, por la Ciudadana: Melvis Del Valle Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud de divorcio y emite su opinión favorable.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: María Nieves Pereira Pérez, contra el Ciudadano: Américo José Bonalde Blanca, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: María Nieves Pereira Pérez, venezolana, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-8.601.464, contra el Ciudadano: Américo José Bonalde Blanca, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-11.997.645, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 228, Folio 228, Tomo 1, de fecha Dieciocho (18) de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2.020); Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-



EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA

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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo la Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.095-20.-