REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

209° y 160°

L A N A R R A T I V A
Fue recibo por distribución, proveniente del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por Sentencia de Declinatoria de Competencia por el Territorio, cuyo demandante es: LUIS EDGARDO DÁVILA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.710.554, asistido por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.245. Demandada: Maryolis Esperanza Suarez Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.117.665. Motivo: Resolución de Contrato.
El 30 de Enero de 2019, la Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en el Vigía, Declina la Competencia por la Cuantía para conocer de la presente demanda de Resolución de Contrato al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Omedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede en El Vígía, expresando en el Dispositiva del Fallo, lo siguiente:
“Primero: Con lugar la cuestión prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Maryolis Esperanza Suarez Rincón…
Segundo: Este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la sede de El Vigía, se declara Incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente y así se declara.
Tercero: Como consecuencia, de la anterior declaratoria Declina la Competencia, para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en EL Vigía, a quien corresponda por distribución, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Esta Juzgado observa que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la sede en El Vigía, declina la competencia por la cuantía al Tribunal de Municipio Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo, con sede El Vígía, y luego éste recibida las actuaciones, dicta sentencia así:
“Primero: La incompetencia en razón del territorio de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.
Segundo: Se declina la competencia para el Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir con oficio…”.
Ahora bién, recibida las actuaciones esta Juzgadora observa que tampoco tiene competencia para dirimir la controversia planteada porque las partes realizaron la solicitud de separación de cuerpos y luego, su conversión en divorcio, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, estableciendo en su solicitud un acuerdo de partición amistosa sobre el único inmueble existente en la comunidad de gananciales.
Ahora bién, el ciudadano Luis Edgardo Dávila Flores, parte actora, ya identificada, interpone acción de Resolución del acuerdo realizado con su excónyuge ciudadana Maryolis Esperanza Suarez Rincón, parte demandada, ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, declinando ante el Tribunal de Municipio de El Vigía, correspondiéndole por distribución al Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriano, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, y éste de forma errónea, por falsa interpretación de la norma, declina nuevamente, por incompetencia por el territorio, en un Tribunal de Municipio de la Ciudad de Mérida, correspondiéndonos de distribución, estableciendo así, el conflicto de competencia por considerar que la competencia corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, porque la resolución de contrato interpuesto está referido a un inmueble de la comunidad de gananciales cuya transacción fue realizado ante el Tribunal de Protección de esa entidad. En consecuencia, esta Juzgadora procede a establecer el Conflicto Negativo de Competencia, por la materia, para conocer de la presente demanda, en virtud del monto en que la acción de resolución del contrato se deriva de una transacción de partición amistosa entre los cónyuges, y por tanto, la motivación es la siguiente:
L A M O T I V A
PRIMERA: El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, declina la competencia por la cuantía al Tribunal de Municipio, con Sede en El Vigía, porque determinó que el objeto de la demanda fue estimado por una cuantía menor a las 3.000 U.T., correspondiéndole conocer a los Juzgados de Municipio.
SEGUNDA: Es cierto, que la acción interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Dávila Flores, asistido de abogado, por Resolución de Contrato, fue estimada por Bs.1.000,oo; sin embargo, es importante destacar, que el contrato está circunscrito a una transacción de partición del único inmueble adquirido en comunidad de gananciales con la ciudadana Maryolis Esperanza Suarez Rincón, en solicitud de conversión en divorcio la separación de cuerpos ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, por existir una hija menor de edad de la unión matrimonial. Entonces, no corresponde solicitar la resolución de la transacción realizada entre los excónyuges ante un Tribunal de Instancia Civil sino ante el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes por la existencia de una menor, el cual debe atender al interés superior del niño.
TERCERA: La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.
CUARTA: La regulación de competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia.
QUINTA: La remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por la materia como medio de impugnación con relación a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, que se declaró incompetente por la cuantía, de conformidad al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Juzgado de Municipio con Sede en El Vigía, de la misma circunscripción judicial y éste a su vez, declinó al Tribunal de Municipio de la Ciudad de Mérida, correspondiéndonos por distribución y estableciendo el conflicto negativo de competencia para conocer y decidir el presente litigio.
SEXTA: El criterio sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de septiembre de 2.003, contenida en la sentencia número 00191 del expediente número 2003-000687, con ponencia del Magistrado Suplente Doctor Tulio Alvarez Ledo, expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala, mediante decisión número 21 de fecha 11 de octubre de 2.001, (caso: Rafael Almeida mikatti contra Banco Canarias de Venezuela C.A.) expediente número 01-457, reiteró la interpretación establecida en cuanto al propósito y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el mismo Tribunal Superior de la misma Circunscripción del Tribunal donde se formuló, por lo cual el Tribunal a-quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud…”.
La interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación. Entonces, estamos en presencia de una demanda de Resolución de Contrato, y de oficio esta Juzgadora realiza la solicitud de la regulación de la competencia porque se declara incompetente, por la materia, y solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitimos entonces, copia certificada al Juzgado Superior Civil del Estado Bolivariano de Mérida, distribuidor.
SÉPTIMA: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente demanda de Resolución de Contrato, pues la jurisdicción competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la Competencia, y conforme al criterio sostenido en sentencia N° 61 del 05/03/2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que: “…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, por tanto, se ordena remitir copias certificadas del expediente a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada.
L A D I S P O S I T I V A
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por la acción de Resolución de Contrato; interpuesto por el ciudadano Luis Edgardo Dávila Flores, parte actora; Contra la ciudadana Maryolis Esperanza Suarez Rincón, parte demandada.
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio ante el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente al Tribunal Superior Civil, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem. Como consecuencia del anterior pronunciamiento solicito declare competente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en el Vigía.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE AL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PARA QUE RESUELVA EL CONLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de Enero de 2020.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA,

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana y se remitió al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial copia certificada del mismo.
LA SECRETARIA.