LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Mérida, diecisiete (17) de enero del año dos mil veinte (2020).------------------

209° Y 160°

SOLICITANTE: BELKIS OMAIRA CARRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 8.023.385, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE SOLICITANTE: FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad número 12.350.316, e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 109.358, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTITIFICACION ACTA DE MATRIMONIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACION DE LOS HECHOS.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2018, mediante el mecanismo de la distribución, fue asignada a este Tribunal, solicitud de rectificación de acta de matrimonio de la ciudadana BELKIS OMAIRA CARRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 8.023.385, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado e ejercicio FRANCISCO ANTONIO MENDEZ OMAÑA, titular de la cédula de identidad número 12.350.316, e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 109.358, de este domicilio y hábil. Escrito libelar que entre otros hechos se señalan los siguientes: A) Que, en el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentra inserta bajo el número 54, folios 134 y 135 del año 1979, acta de matrimonio de la solicitante; B) Que, al momento de transcribir dicha acta el funcionario incurrió en el error material de colocar el nombre de la solicitante como OMAIRA BELKIS, siendo lo correcto BELKIS OMAIRA; C) Que, la rectificación a la cual aspira es la corrección del acta en cuestión, ya que deviene de la urgente necesidad de su identificación personal; D) Que, como elementos probatorios consigna a la solicitud, partida de nacimiento, cédula de identidad y su Registro Único de Información Fiscal (RIF); E) Que, fundamenta su solicitud, en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Obra a los folios dos al folio siete del expediente, documentos consignados con el escrito que encabeza estas actuaciones, relativos al Acta de Matrimonio de la ciudadana OMAIRA BELKIS CARRERO RAMIREZ, la cual corre inserta bajo el número 54, Folios 134 y 135 del Registro Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida; Copia Certificada Partida de Nacimiento perteneciente a Belkis Omaira Carrero Ramírez, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, inserta bajo el número 86 correspondiente al año 1961; Copia fotostática del documento de identidad de la ciudadana Belkis Omaira Carrero Ramírez y, Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana Belkis Omaira Carrero Ramírez.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) (Folio 09), el Tribunal procedió a darle entrada, formó actuaciones e instó a la parte solicitante a consignar los siguientes documentos, fe de bautismo y datos filiatorios, hecho lo cual, este Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad de la solicitud.
Hecha una síntesis lacónica de los hechos que conciernen a la solicitud de rectificación de acta de matrimonio de la ciudadana Belkis Omaira Carrero Ramírez, procede este Órgano Jurisdiccional, a emitir el siguiente fallo con base en las consideraciones que a continuación se señalan: PRIMERO:El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y se adoptará un procedimiento breve, oral y público. Durante el transcurrir de las diferentes etapas del proceso, las partes deben proporcionar al mismo el correspondienteimpulso procesal, en cuanto a que evidencien su voluntad a que aquél cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver las controversias sometidas por los particulares en procura de la paz social, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación. Así pues, que el impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, pueda superar los distintos periodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final. SEGUNDO: Sin embargo, hay procesos regidos por el principio dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio sino a instancia de parte y, por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, concebida esta como “… aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico…”. En este sentido, observa igualmente el Tribunal que en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, por auto de fecha 13 de diciembre 2018, le fue procurado a la actora la consignación de una serie de documentos necesarios para que quien juzga hacerse mejor criterio en cuanto al objetode la petición y habida consideración, que la misma no implica actuación de oficio por parte del Órgano Jurisdiccional, sino que, por el contrario, la parte es quiene tienen la carga procesal de conducir hasta su definitiva conclusión, lo que incluye las diferentes incidencias que puedan tener lugar. Como fundamento de lo anterior, el procesalista Humberto Cuenta, dejó sentado que:

“… Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran por tanto facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que, en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre facultad y la obligación, es que la carga procesal desarrollada ampliamente por procesalista modernos, especialmente por Goldschmidt y Carnelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la Ley les proporciona…”


De lo anterior se desprende que, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de observancia y/o cumplimiento origina la pérdida de un derecho. En este sentidoEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, visto los conceptos esgrimidos yhabiendo transcurrido más de 365 días siguientes al día de la entrada formal de la solicitud, es por lo que DECLARA LAFALTA DE IMPULSO E INTERES PROCESAL, en que ha incurrido la parte interesada, lo que conlleva a dar por terminado dicho trámite y ordenar el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte el Tribunal, en salvaguarda del orden público constitucional, acuerda la notificación de la parte accionante a los efectos de hacer de su conocimiento que una vez que conste en los autos la constancia del alguacil de haber dejado la comunicación procesal ordenada, en el domicilio de la accionante y de haber dejado expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal y pasados que sean cinco días de despacho, podrá ejercer contra la decisión el recurso que considere pertinente conforme los artículos 14, 233 y 288 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario, por la naturaleza del fallo, procederá este Tribunal a dar por concluido el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE EN LOS LIBROS RESPECTIVOS.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,

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ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON

LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. THAIS A. FLORES MORENO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 pm). Se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva conforme a la Ley. Conste.--------------------

LA SECRETARIA TITULAR,

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ABG. THAIS A. FLORES MORENO

IERR/ TAFm/au.-
Expediente N° 0721.-