REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DIECISÉIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020).-
209º y 160º
SENTENCIA: Nº 004.
EXPEDIENTE: Nº 2017-845.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: JAVIER ALFONZO SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.304, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
DEMANDADOS: Aparecen como demandados los ciudadanos: ANNY ESTELA CARRERO CORTI; OLGA MARIA CARRERO CORTI; JOSEFA HERMINIA CARRERO DE PERNIA; RUBEN DARIO CARRERO CORTI; ESTEBANEZ NICEFORO CARRERO CORTI y ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.295.366; V-4.470.197; V- 4.471.068; V- 5.446.865; V-3.941.386 y V- 3.939.476, en su mismo orden, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio y Defensor Ad Litem el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.818, domiciliado la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA. -



CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
La presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fue recibido por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2017; y posteriormente admitida el veintiuno (21) de Junio del año 2017; quedando inserta bajo el Nº 2017-845, de la nomenclatura respectiva llevada en este despacho judicial, Demanda mediante la cual, el ciudadano: JAVIER ALFONZO SANCHEZ ROSALES, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, manifiesta entre otras lo siguiente: Omissis: “…en fecha 19 de enero del 2011, ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, fue autenticado bajo el N° 699, Folio 2.267 al 2.270 del Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina el documento contentivo de contrato de Opción a Compra que es del tenor siguiente: Omissis…
Entre nosotros: Anny Estela Carrero Corti, Olga María Carrero Corti, Josefa Herminia Carrero de Pernia, Rubén Darío Carrero Corti, Estébanez Nicéforo Carrero Corti y Eliezer de Jesús Carrero Corti, venezolanos, mayores de edad, casada la tercera y el resto solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.295.366, V.-4.470.197, V.-4.471.068, V.-5.446.865, V.-3.941.386 y V.- 3.939.476, respectivamente, domiciliados en el municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles civilmente, quienes para el presente documento se denominaran “Los propietarios” por una parte y por la otra el ciudadano Javier Alfonso Sánchez Rosales, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.304, del mismo domicilio y hábil, quien se denominará “El Adquiriente o comprador”, hemos convenido en celebrar el presente contrato de opción a compra el cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: Los propietarios dan en opción a compra un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Los Alvarez”, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual posee las siguientes medidas y linderos según documento y plano topográfico: Frente: Del P1 al P2, en la medida de treinta y seis metros (Mts. 36), cimiento de piedras que separa de la callejuela vecinal de la Bolsa; Lado derecho: Del P2 al P3, visto de frente, en la medida de sesenta y siete metros (67mts), el lote de terreno que le fue adjudicado a Alida Belandria Carrero de Medina según el literal “D” de sus adjudicaciones, divide piedras clavadas; Lado izquierdo del P1 al P4, visto de frente, cimiento de piedras que separa terrenos que fueron de Bernardino Rosales, hoy de Celio Mora, en la medida de cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47,30 mts); y Fondo, del P3 al P4, el viso de la barranca que mira para la quebrada La Sucia en la medida de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 mts) antes Sucesión de Anastacio Ramírez. Y hubimos la propiedad del inmueble descrito de la siguiente manera: a) Según documento de partición, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila Estado Mérida en fecha 13 de enero del año 1984, bajo el No 9 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, Cuarta adjudicación, y b) Según documentos Protocolizados por ante el registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1992, bajo el No. 14 del Protocolo Primero, tomo VI, Primer Trimestre del citado año. Segunda: El precio de la presente opción a compra ha sido convenido por las partes en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales serán cancelados de las siguiente manera: Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para el día que se firme el presente documento y la cantidad restante, es decir, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) serán cancelados mediante cinco (5) giros mensuales consecutivos, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada uno, propuestos a partir de la fecha de la autenticación del presente documento. Tercera: El plazo de la opción de compra a que hacemos referencia en el presente instrumento es por cinco (5) meses consecutivos, contados a partir de la fecha cierta de este instrumento. Cuarta: Queda entendido que si la citada operación de compra venta no fuese efectuada dentro del plazo establecido en la cláusula tercera de este contrato, por causas o motivos imputables al comprador, esta opción de compra venta quedará rescindida de pleno derecho, sin necesidad de aviso especial ni sentencia judicial y el vendedor podrá disponer libremente del inmueble. Quinta: Ambas partes convenimos en que elegimos como domicilio especial a la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a la competencia de cuyos tribunales nos sometemos por razón de la materia y la cuantía. Sexta: El optante a comprador queda autorizado por parte de los propietarios para realizar todos los trámites requeridos por ante las instituciones financieras para la adquisición del inmueble antes identificado. Séptima: Los vendedores mediante este instrumento se comprometen a entregar el inmueble totalmente saneado, libre de gravamen y sin reserva alguna, y a otorgar el documento definitivo de propiedad a favor del aquí optante o comprador cuando se le cancele la cantidad estipulada. Octava: Y NOSOTROS ELIZABETH NIETO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-4.487.911, del mismo domicilio y hábil civilmente, en mi condición de cónyuge del otorgante ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTI, doy mi consentimiento para la presente venta. Y yo ELIS ARMANDO PERNÍA URREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V.- 3.296.690, del mismo domicilio y hábil civilmente en mi condición de cónyuge de la otorgante JOSEFA HERMINIA CARRERO DE PERNIA, doy mi consentimiento para la presente venta. Así lo decimos otorgamos y firmamos por ante la autoridad pública competente y testigos en la fecha de su nota respectiva.” (Negritas propias del Tribunal).

Omissis. Del texto del documento antes trascrito se infiere que los propietarios del inmueble descrito me hicieron la oferta de la venta del mismo por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.300.000,00), los cuales pagué la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), en la fecha de la Autenticación del documento de opción de compra y la cantidad restante, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,00) me obligué a pagarla mediante cinco (05) giros mensuales consecutivos, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) cada uno, a partir de la fecha de la autenticación del referido documento. Omissis. Efectivamente en fecha 19 de enero de 2011 al momento de la autenticación del mencionado instrumento la ciudadana ANNY ESTELA CARRERO CORTI recibió la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo como pago de su alícuota parte del inmueble. En consecuencia, se emitieron cinco letras al momento de la autenticación del documento con fechas de vencimiento cada una, que acepté con el carácter de librado a la orden de los ciudadanos OLGA MARIA CARRERO CORTI, JOSEFA HERMINIA CARRERO DE PERNIA, RUBEN DARIO CARRERO CORTI, ESTEBANEZ NICEFORO y ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, para ser pagadas así: el 19 febrero de 2011, el 19 de marzo de 2011, el 19 de abril de 2011, el 19 de mayo de 2011 y el 19 de junio de 2011, de las cuales pagué en su orden cuatro giros, faltando sólo el pago de la ultima letras al optante vendedor ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI quien se negó a recibir el pago. Por consiguiente, nada debo con motivo de la opción a venta de las cuotas partes sobre que los mencionados optantes vendedores tienen sobre el inmueble descrito, ya que se trata de una comunidad jurídica, donde cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y en el contrato se expresó en forma clara y precisa que la intención de los optantes vendedores fue disponer de la propiedad de su cuota al manifestar su voluntad de vender el lote de terreno y dividir el pago en giros, pues está permitido que puede enajenar cada uno su cuota, conjunta o separadamente, según lo establece el artículo 676 del Código Civil. Omissis. Como resultado del pago indicado a los oferentes vendedores hube la propiedad correspondiente de su alícuota parte, quedando sólo por pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) que debo al ciudadano ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI por motivos no imputables en mi condición de optante comprador. Omissis. Por tanto, me encuentro en comunidad jurídica con el ciudadano ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI en relación al inmueble descrito por cuanto adquirí la propiedad de las cuotas de los ciudadanos ANNY ESTELA CARRERO CORTI, OLGA MARIA CARRERO CORTI, JOSEFA HERMINIA CARRERO DE PERNIA, RUBEN DARIO CARRERO CORTI Y ESTEBANEZ NICEFORO, sobre el inmueble descrito, quienes recibieron el pago dentro del lapso del contrato, perfeccionándose el mismo. (Cursivas propias del Tribunal).-

…Omissis: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE LAS CONDICIONES DE SU PROCEDIBILIDAD. 1.- De la Presunción Grave del Derecho Reclamado. Ciudadano Juez, de la narrativa de los hechos se puede inferir que están dados los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la presente acción tiene humo u olor a buen derecho (fumus boni iuris), que se desprende de los hechos narrados y del contrato de opción a venta de inmueble descrito que constituye la presunción grave del derecho que se reclama. 2.- Presunción Grave de que Ilusoria la Ejecución del Fallo. Así mismo ciudadano Juez, tengo el temor fundado de que mis derechos sean vulnerados y burlados (Periculum in mora), en razón que tengo conocimiento de la intención de los optantes vendedores de traspasar el inmueble descrito a otras personas para tratar de evadir la eventual y futura sentencia de este juicio de resultar favorable a la pretensión de la parte actora, en base al ilegal pacto comisorio de la rescisión de pleno derecho, sin necesidad de aviso especial ni sentencia judicial para que los vendedores dispongan libremente del inmueble. Dado como están los requisitos exigidos por el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 Ejusdem y existiendo la presunción de veracidad de los hechos narrados tienen a mi favor; solicito a este Tribunal a los fines de que se me asegure y garantice la efectividad del derecho reclamado e igualmente el de garantizarme el resultado práctico de la ejecución y eficacia del fallo, sea decretada, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las alícuotas que tienen los codemandados sobre el inmueble descrito. (Cursivas propias del Tribunal).-

Citado lo anterior, la parte demandante procede a demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos y ciudadanas identificados para que declaren sobre el incumplimiento del contrato supra descrito, a que se contraen las actuaciones; solicitando además medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Los Alvarez” jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual según documentación que corre inserto en el cuaderno separado de medidas, fue protocolizado por ante el Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Enero del año 1984, bajo el N° 9, del Protocolo Primero, Trimestre del citado año, Cuarta Adjudicación, y según documento Protocolizados, por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 1992, bajo el N° 14 del Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del citado año; la cual fue acordada por el Tribunal comitente según consta en cuaderno separado anexo al expediente principal; una vez librado el oficio correspondiente a los fines de requerirle al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la nota y según Oficio N° 376-2017-023 de fecha ocho (08) Agosto del año 2017, el ciudadano Registrador encargado indicó que la referida nota sobre la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar no se pudo estampar al libro donde reposa el documento del bien inmueble descrito, por cuanto sobre el inmueble consta documento protocolizado por dicho Registro Público, el cual fue vendido en fecha tres (03) de Marzo del año 2017, el cual quedo inserto bajo el N° 40; Tomo 2; Protocolo de Transcripción del 2017 acompañando a dicho oficio copia del referido documento de venta. En consecuencia, quedo sin efecto la referida solicitud de Medida Cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble in comento.-
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fechas veinte (20), veintiuno (21) y veintiséis (26) de Julio del año 2017, el Alguacil de este Tribunal se traslado a la siguiente dirección: sector El Rincón de los Alvarez, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar la citación personal de los ciudadanos: ANNY ESTELA CARRERO CORTI; OLGA OMAIRA CARRERO CORTI, JOSEFA HERMINIA CARRRO DE PERNIA, RUBEN DARIO CARRERO CORTI, ESTEBANEZ NICEFORO CARRERO CORTI y ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, antes identificados, el cual dejo expresa constancia en las actas levantadas, que los prenombrados ciudadanos y en conversación sostenidas con diversas personas que viven en la dirección antes descrita, le manifestaron que los ciudadanos aquí demandados no viven en el municipio, lo que conllevó a devolver las actuaciones al expediente sin poder cumplir con las citaciones, actuaciones que rielan del folio (19) al folio (98) respectivamente.-
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2017, el ciudadano JAVIER ALFONZO SANCHEZ ROSALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, identificado, introdujeron diligencia en la cual solicitaron la citación por carteles de los demandados de autos ciudadanos, ANNY ESTELA CARRERO CORTI; OLGA OMAIRA CARRERO CORTI, JOSEFA HERMINIA CARRRO DE PERNIA, RUBEN DARIO CARRERO CORTI, ESTEBANEZ NICEFORO CARRERO CORTI y ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, por no haber podido el Alguacil del Tribunal ubicarlos en su domicilio a los efectos de citarlos, es por lo que requieren de la publicación de un cartel de prensa de dos diarios de mayor circulación, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; En esa misma fecha, se libro Auto en la cual se acordó expedir el cartel de citación a los efectos de su publicación en el diario de mayor circulación. Folios (99) y (100).-
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2017, el ciudadano JAVIER ALFONZO SANCHEZ ROSALES, identificado, confirió Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, a los fines de su representación y defensa en todas y cada una de las partes de la presente causa, siendo agregada al expediente en la misma fecha. Folio (101).-
En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2018, se dictó Auto de Avocamiento de la designación de Juez Temporal a cargo de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según Oficio N° CJ-15-4127 y CJ-15-4128, de fecha diez (10) de Noviembre del año 2017; dicho Auto se le notificó a la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, el cual suscribió la boleta en constancia de recibido el día treinta (30) de Enero del 2018. Folios (102) y (103).-
En fecha primero (01) de Marzo del año 2018, el Apoderado judicial del demandante de autos ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, consignó mediante diligencia a la que le acompaña en dos (02) folios útiles, dos ejemplares del diario “PICO BOLIVAR”, de fechas: Jueves veinticinco (25) de Enero del año 2018 y Lunes veintinueve (29) de Enero del año 2018; donde aparecen en las paginas (11) y (13) respectivamente, la publicación periódica de los ciudadanos ANNY ESTELA CARRERO CORTI; OLGA MARIA CARRERO CORTI; JOSEFA HERMINIA CARRERO DE PERNIA; RUBEN DARIO CARRERO CORTI; ESTEBANEZ NICEFORO CARRERO CORTI y ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI; anteriormente identificados, dicha diligencia conjuntamente con sus anexos fue agregada al expediente en fecha primero (01) de Enero del año 2018. Folios (104) al (107).-
En fecha nueve (09) de Abril del año 2018, el Apoderado Judicial del demandante de autos ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, identificado, consignó diligencia en la cual indica que vencido como fue el lapso establecido por la Ley para que la parte demandada se diera por citada en el termino del emplazamiento y no lo hizo, requiere que se designe un Defensor Judicial a los ciudadanos ANNY ESTELA CARRERO CORTI; OLGA MARIA CARRERO CORTI; JOSEFA HERMINIA CARRERO DE PERNIA; RUBEN DARIO CARRERO CORTI; ESTEBANEZ NICEFORO CARRERO CORTI y ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, con quien se entenderá la citación de los mismos, según lo tipificado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en fecha diecisiete (17) de Abril del 2018, se dictó Auto en la cual se nombro a la Abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.908.362, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.111, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, como Defensora Judicial de los demandados de autos, acordándose en el mismo auto su comparecencia ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a que conste agregada en autos su notificación, a los fines de aceptar o no el cargo como Defensor Judicial de la parte demandante en la presente causa. Folios (108) y (109).-
El día dos (02) de Mayo del año 2018, la ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, identificada anteriormente, recibió de manos del Alguacil titular de este Tribunal la boleta de notificación en la cual se le nombro como Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, siendo agregada al expediente en esa misma fecha en constancia de recibido, y en fecha siete (07) de Mayo del año 2018, se presentó la referida profesional del derecho ante este Tribunal y manifestó que aceptaba el cargo el cual fue designada y tomo el debido juramento de Ley, quedando a derecho de todas las actuaciones que versa la causa. Folios (110) y (111).-
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2018, el Apoderado Judicial del demandante Abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, identificado, consignó diligencia en la cual requiere la citación de la Defensora Judicial, a los efectos de impulsar el expediente en vista de que consigna los emolumentos para la entrega del libelo de la demanda, de seguida se libró citación a nombre de la ciudadana IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, a los fines de que en el lapso indicado por la Ley diera contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER ALFONZO SANCHEZ ROSALES, previa entrega de copias certificada del libelo de la demanda conjuntamente con el Auto de Admisión de manos del Alguacil del Tribunal, tal y como consta en acta levantada en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2018, certificando las actuaciones realizadas por el Alguacil en constancia de recibido. Folios (113) y (114).-
En fecha nueve (09) de Julio del año 2018, se dicto Auto de Avocamiento, en la cual se designó el Nuevo Juez Provisorio nombrado para este TRIBUNAL POR LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sesión de fecha tres (03) de Abril del año 2018, según oficio N° TSJ-CJ-N°0564-2018; dicho Auto se le notifico a las partes intervinientes en el expediente, el cual por la parte demandante recibió su Apoderado Judicial en fecha once (11) de Julio del año 2018 y a la parte demandada recibió la Defensor Judicial designada en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2018, siendo agregadas al expediente en las mismas fechas antes indicadas en su mismo orden. Folios (116) y (117).-
El día cuatro (04) de Febrero del año 2019, el Apoderado Judicial del demandante ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, identificado, consignó diligencia en la cual manifiesta que la Defensora Judicial designada, no dio contestación a la demandada interpuesta por el ciudadano JAVIER ALFONZO SANCHEZ ROSALES, en contra de los ciudadanos y ciudadanas: ANNY ESTELA CARRERO CORTI; OLGA MARIA CARRERO CORTI; JOSEFA HERMINIA CARRERO DE PERNIA; RUBEN DARIO CARRERO CORTI; ESTEBANEZ NICEFORO CARRERO CORTI y ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, todos anteriormente identificados, por lo que solicitó nombrar un nuevo Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación de la parte demandada para que ejerza sus defensas, diligencia que fue agregada al expediente en fecha siete (07) de Diciembre del 2019, posterior a ello en fecha nueve (09) de Mayo del 2019, este Tribunal acordó mediante Auto nombrar un nuevo Defensor Judicial para los demandados a petición de la parte demandante, designándose al Abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, acordándose su notificación; posterior a ello el Alguacil de este Tribunal, procedió en notificar al referido Abogado el cual recibió la notificación en fecha diez (10) de Mayo del año 2019, y se consignó al expediente mediante acta levantada suscrita por el Alguacil en constancia de recibido, certificando las actuaciones realizadas; y en fecha quince (15) de Mayo del año 2019, el Defensor Judicial nombrado y previamente notificado, procedió a tomar el debido juramente de Ley aceptando el cargo para el cual fue designado, actuaciones que rielan en el expediente del folio (118) al folio (121) respectivamente.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de Junio del año 2019, el Defensor Judicial designado para ejercer la defensa de la parte demandada ciudadanos y ciudadanas: ANNY ESTELA CARRERO CORTI; OLGA MARIA CARRERO CORTI; JOSEFA HERMINIA CARRERO DE PERNIA; RUBEN DARIO CARRERO CORTI; ESTEBANEZ NICEFORO CARRERO CORTI y ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, dio contestación a la demanda, el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: Omissis… “En fecha 19 de enero de 2011, mis defendidos celebraron con el ciudadano Javier Alfonso Sánchez Rosales, antes identificado, un contrato de opción de compra venta Autenticado ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 699, Folios 2.267 al 2.270 del Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual recayó sobre un bien inmueble que el mencionado documento aparece descrito así: “…un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Los Alvarez”, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual posee las siguientes medidas y linderos según documento y plano topográfico: Frente: Del P1 al P2, en la medida de treinta y seis metros (Mts.36), cimiento de piedras que separa de la callejuela vecinal de La Bolsa; Lado derecho: Del P2 al P3, visto de frente, en la medida de sesenta y siete metros (67 mts), el lote de terreno que le fue adjudicado a Alida Belandria Carrero de Medina, según el literal “D” de sus adjudicaciones, divide piedras clavadas; Lado izquierdo del P1 al P4, visto de frente, cimiento de piedras que separa terrenos que fueron de Benardino Rosales, hoy de Cecilio Mora, en la medida de cuarenta y siete metros con treinta centímetros (47,30 mts); Fondo, del P3 al P4, el viso de la barranca que mira para la quebrada La Sucia en la medida de cuarenta metros con sesenta centímetros (40,60 mts) antes Sucesión de Anastacio Ramírez.” Y el cual adquirieron mis defendidos según documento de partición, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 13 de enero del año 1984, bajo el N° 9 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, Cuarta adjudicación, y según documentos Protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1992, bajo el No. 14 del Protocolo Primero, Tomo VI, Primer trimestre del citado año.” Omissis. “En la cláusula Segunda de dicho contrato de opción a compra venta el precio fue convenido por las partes en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales serian cancelados por el optante comprador de la siguiente manera: Cincuenta mil bolívares (50.000,00) para el día de la suscripción del contrato y la cantidad restante, es decir es decir, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00) serían cancelados mediante cinco (5) giros mensuales consecutivos, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) cada uno, propuestos a partir de la fecha de la autenticación del documento…. Omissis…,niego que el optante comprador y demandante en la presente causa haya cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta en los términos establecidos, pues nunca mis defendidos recibieron el pago del contrato y de las cámbiales. Niego que el demandante haya adquirido la propiedad de la alícuota parte de cada uno de los optantes vendedores, pues no consta pago alguno de las obligaciones asumidas en el contrato de Opción de compra venta supra indicada en los lapsos señalados en el referido contrato a los efectos del perfeccionamiento del aludido contrato. Niego y contradigo que el demandante se encuentre en comunidad jurídica con el ciudadano ELIEZER DE JESÚS CARRERO CORTI en relación al inmueble descrito y que haya adquirido la propiedad de las cuotas de los ciudadanos ANNY ESTELA CARRERO CORTI, OLGA MARÍA CARRERO CORTI, JOSEFA HERMINIA CARRERO DE PERNIA, RUBEN DARIO CARRERO CORTI Y ESTEBANEZ NICÉFORO, sobre el inmueble descrito, puesto que nunca recibieron mis defendidos antes mencionados el pago, ni dentro ni fuera del lapso del contrato, por lo que nunca se perfeccionó el mismo…. ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Primera Documental: Promueve el valor y merito probatorio del documento que en el presente expediente se encuentra agregado a los folios (11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17), en el cuaderno principal con sus respectivos vueltos, Autenticado el día diecinueve (19) de Enero de 2011 en al Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida actuando con funciones Notariales, quedando anotado bajo el N° 699, Folios 2.267 al 2.270 del Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro.-
Segunda Documental: Promueve el valor y merito probatorio de los documentos agregados al cuaderno de medidas del presente expediente, del folio (26) al folio (30) con sus respectivos vueltos; y del oficio número 376-2017-023 expedido en fecha ocho (08) de Agosto de 2017, por el registrador público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida. Folio (04).-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve valor y merito jurídico resultante del documento Autenticado en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 699, Folios 2.267 al 2.270 del Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; el cual se encuentra agregado en original al expediente del folio (11) al folio (17), ambos inclusive.-
SEGUNDO: Promueve valor y merito jurídico resultante del documento de partición, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila Estado Mérida en fecha trece (13) de Enero del año 1984, bajo el N° 9 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, Cuarta adjudicación y documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1992, bajo el N° 14 del Protocolo Primero, Tomo VI, Primer trimestre del citado año, los cuales obran anexos al expediente en el cuaderno de medidas del folio (26) al folio (30), ambos inclusive, con sus vueltos.-
TERCERO: Promueve en cuatro (04) folios útiles marcados con las letras “A”; “B”; “C” y “D”, letras de cambio libradas y aceptadas por mi representado JAVIER SÁNCHEZ, a la orden de los ciudadanos OLGA MARÍA CARRERO CORTI, JOSEFA HERMINIA CARRERO DE PERNIA, RUBÉN DARÍO CARRERO CORTI Y ESTEBANEZ NICÉFORO CARRERO CORTI, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) cada una, con sus respectivas fechas de vencimiento: diecinueve (19) de Febrero de dos mil once (2011); diecinueve (19) de Marzo de dos mil once (2011); diecinueve (19) de Abril de dos mil once (2011) y diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2011) la firma e indicación del domicilio del librado aceptante.-
CUARTO: TESTIMONIAL: Promueve los siguientes testigos ciudadanos: MARIA DOLORES SILVA y JESÚS MARÍA MORENO CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.928.995 y V.- 13.790.594, respectivamente ambos domiciliados en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente.-
AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diecinueve (2019), estando dentro del Lapso legal, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando día, fecha y hora así como especificaciones para ser evacuadas, actuaciones que corren insertas en el expediente del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y uno (141).-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS
De las pruebas promovidas por la parte demandada relacionadas con: Primera Documental: Documento Público inserto en el expediente en copia fotostática simple del folio (11) al folio (17), en el cuaderno principal respectivamente y sus vueltos, el cual fue Autenticado el día diecinueve (19) de Enero de 2011 en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con funciones Notariales, quedando anotado bajo el N° 699, Folios 2.267 al 2.270 del Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro; así como la Segunda Documental promovida relacionada con documento público que consta agregado en el cuaderno separado de medidas del expediente del folio (26) al folio (30) con sus respectivos vueltos respectivamente; y del oficio número 376-2017-023 expedido en fecha ocho (08) de Agosto de 2017, por el registrador público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, inserto al folio (04) del cuaderno de medidas. En relación al merito y valor jurídico probatorio invocado por la parte promovente, este Tribunal una vez analizadas las referidas documentales evidenció, que se tratan de documentos públicos autenticados ante el funcionario de la jurisdicción competente, los cuales cumplen con las formalidades que establece la Ley, siendo promovidos en copia fotostáticas simples, insertos en el expediente en los folios antes indicados, documentales que en ningún momento fueron desconocidos, tachados e impugnados por la parte a quien se le opuso, en consecuencia, quedan íntegramente reconocidas entre las partes, es por lo que este juzgador le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o e copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”; (Negritas y cursivas propias del Tribunal), en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En relación al valor y merito jurídico del documento Autenticado en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 699, Folios 2.267 al 2.270 del Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; el cual se encuentra agregado en copia fotostática simple al expediente del folio (11) al folio (17), ambos inclusive, este Tribunal evidencia que se trata de un documento público el cual fue expedido por el funcionario competente con las formalidades que exige la Ley, y en virtud de que no fue tachado, desconocido e impugnado por la parte a quien se le opuso, se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
En relación al valor y merito jurídico resultante del documento de partición, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila Estado Mérida en fecha trece (13) de Enero del año 1984, bajo el N° 9 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, Cuarta adjudicación y documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 1992, bajo el N° 14 del Protocolo Primero, Tomo VI, Primer trimestre del citado año, los cuales obran anexos al expediente en el cuaderno de medidas del folio (26) al folio (30), ambos inclusive, con sus respectivos vueltos; este Tribunal evidencia que se trata de un documento público el cual fue expedido por el funcionario competente con las formalidades que exige la Ley, y en virtud de que no fue tachado, desconocido e impugnado por la parte a quien se le opuso, se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al valor y merito probatorio de los documentos cambiarios promovidos en cuatro (04) folios útiles en originales, insertos en el expediente del folio (134) al folio (137), y marcados con las letras “A”; “B”; “C” y “D” respectivamente, letras de cambio que poseen la firma e indicación del domicilio del librado aceptante ciudadano JAVIER ALFONSO SANCHEZ ROSALES, plenamente identificado en autos, las así como las respectivas fechas de vencimiento y el nombre de cada uno de los beneficiarios de la siguiente forma: ciudadana OLGA MARÍA CARRERO CORTI, marcada con la letra “A” el día diecinueve (19) de Febrero de dos mil once 2011; la ciudadana JOSEFA HERMINIA CARRERO DE PERNIA, marcada con la letra “B”, el día diecinueve (19) de Marzo de dos mil once (2011); el ciudadano: RUBÉN DARÍO CARRERO CORTI marcada con la letra “C”, el día diecinueve (19) de Abril de dos mil once (2011) y el ciudadano ESTEBANEZ NICÉFORO CARRERO CORTI, marcada con la letra “D”, el día diecinueve (19) de Mayo de dos mil once 2011, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00); pero analizando el fondo de cada una de las letras de cambio consignadas, se evidencia que las mismas carecen de la firma o rubrica de los beneficiarios aceptantes, siendo un requisito para que las mismas tengan validez. Las letras de cambio, forman parte de una orden o acuerdo de pagos escritos, revestidos de formalidades que están expresamente contenidas en las leyes que rigen la materia, por la cual una persona le carga a otra, el pago de una cuantía de dinero indicada en la misma. En consecuencia, este juzgador no les concede valor jurídico a las mismas. ASI SE DECIDE.-
En relación a los testigos promovidos ciudadanos: MARIA DOLORES SILVA y JESÚS MARÍA MORENO CANTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.928.995 y V.- 13.790.594, respectivamente ambos domiciliados en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que los mismos no se presentaron en primer lugar el día y la hora fijada por este Tribunal a los efectos de oír sus declaraciones, en consecuencia se declaró Desierto el acto, de seguidas el Apoderado Judicial del demandado, procedió en consignar diligencia solicitando nueva oportunidad a los fines de ser evacuado los testigos promovidos, la cual fue recibida y a su vez se dicto auto acordando lo requerido, actuaciones que rielan del folio (142) al folio (143) y su respectivo vuelto, en fecha nueve (09) de Octubre del año 2019, se presentaron a la hora indicada cada uno de los testigos dentro de la hora establecidas en la tablilla del Tribunal, y una vez tomado el respectivo juramento de Ley se les tomo su correspondiente interrogatorio conforme a derecho. Este juzgador en virtud a lo tipificado en el artículo 1.387 del Código Civil, no toma en consideración sus declaraciones. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez examinado los distintos elementos probatorios, el Juez debe revisar lo alegado en autos, en el entendido que debe fijar posición mediante el dispositivo final, llegando a la convicción en torno a lo alegado y probado en el proceso, tal cual lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes deben afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones y en consecuencia probarlos, principio procesal universal denominado la carga de la prueba establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Una vez llevadas las pruebas al proceso por las partes pasan a formar parte del mismo en virtud del principio de adquisición procesal, correspondiéndole al Juez luego de evacuadas valorarlas para determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de las partes las haya promovido, así lo determina el Artículo 509 ejusdem cuando expresa que deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.-
Los documentos públicos, los cuales fueron analizados y valorados, considera quien aquí decide citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, que establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha, los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los distintos medios probatorios.-
El articulo 1.133 del Código Civil establece: Omissis “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. (Negritas y cursivas nuestras). Los contratos se pueden dar en Contratos Unilaterales y Contratos Bilaterales, dependiendo según la unidad o dualidad de la obligación entre las partes; a titulo oneroso y a titulo gratuito, según existan reciprocas contraprestaciones, entre otros, es por lo que se define que el contrato es una convención generadora de derecho, es una especie particular de convención la cual absorbe la ley en termino de contrato, en fin el contrato es una convención por la cual una o mas personas se obligan hacia otra o varias personas en una obligación de hacer o no hacer alguna cosa.-

El Código de Procedimiento Civil en el Capitulo VIII, Sección Primera tipifica de los testigos sus declaraciones y la importancia que tiene dentro del juicio, así como de las excepciones para deponer dentro del mismo, figura esta que juega un papel importante en la comunidad de las pruebas, al momento de querer reconstruir algún hecho mediante el testimonio de alguna persona hábil y dispuesta a comparecer en juicio, el testigo debe tomar juramento antes de rendir su declaración, posterior a ello suele ser interrogarlo y una vez culminado el interrogatorio por la parte promovente, la parte contraria puede repreguntar igualmente de palabra al testigo sobre los hechos que versa el interrogatorio, de no comparecer en juicio el testigo en la oportunidad señalada la parte podrá solicitar nueva fijación para su declaración, siempre y cuando el lapso procesal no se haya agotado tal y como estable el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. La negativa de comparecer ante un juicio y rendir declaración sobre algún hecho especifico, pudiera afectar el desenvolvimiento del proceso, siendo que hay testigos que puede callar por miedo, u otro factor que le obligué a su negación, o por el contrario se podría convertir su silencio en cómplices de los hechos que se quieren esclarecer, si hubiera alguna inhibición o limitación de comparecer en juicio y declarar, debería a modo propio de participarlo y si fuera necesario brindársele protección sobre su declaración, razón por la cual no lo exime la Ley de presentarse en el juicio, sino le abre la posibilidad de participar en él. El Articulo 1.387 indica: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.-

Con sustento a lo esgrimido con anterioridad y de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide bajo el precepto legal enunciado y que a continuación se cita, tiene como obligación lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que se impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y se le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

El incumplimiento de una obligación contraída por una o varias personas, genera ante el acreedor la mora, esta mora en algunos casos pudiera revertirse en la mora del acreedor o en ambos efectos, por el incumplimiento de la o las obligaciones contraídas según sea el contrato acordado entre las partes, las cuales posteriormente deben de someterse a las exigencias de Ley con el objeto de dar por cumplida la obligación. El incumplimiento debe ser exigible ante la figura del deudor o quien haga sus veces, a los fines de que este cumpla con la obligación contraída en los términos expresados en el contrato, y de cierta forma no quede dejada la obligación. En el caso de marras, el demandante u actor principal de la presente causa ciudadano JAVIER ALFONZO SANCHEZ ROSALES, identificado, exige el cumplimiento de la parte demandada ciudadanos ANNY ESTELA CARRERO CORTI; OLGA MARIA CARRERO CORTI; JOSEFA HERMINIA CARRERO DE PERNIA; RUBEN DARIO CARRERO CORTI; ESTEBANEZ NICEFORO CARRERO CORTI y ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, anteriormente identificados, de lo convenido entre las partes en el contrato suscrito de opción a compra autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2011, quedando bajo el N° 699, Folios 2.267 al 2.270 del Tomo VII de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, los cuales no han querido cumplir con lo acordado, según lo expresado por el demandante en su escrito de demanda, aseverando que él ya dio cumplimiento con los pagos correspondientes a su obligación, cancelando en las fechas indicadas a cada uno el pago acordado mediante instrumento cambiario como lo son las letras de cambio referidas anteriormente, que corren insertas en sus originales del folio (134) al folio (137), respectivamente.-

La letra de cambio es una orden escrita, revestidas con las formalidades que establece la Ley, en la cual una persona se obliga ante otra en cumplir el pago de una deuda en dinero, siendo este un documento mercantil el cual puede ser exigible su cumplimiento en el ente judicial, siempre y cuando llene los extremos de Ley y surta efecto en el juicio que se presente, la falta de alguno de los requisitos a la hora de su elaboración entre las partes la desestimará como fidedigna, asimismo, el librador puede emitir la letra en su propio nombre o a nombre de un tercero que se encargará de hacer el pago a su nombre, siempre y cuando este tercero este de acuerdo en aceptar ser la persona que generará el pago de la obligación contraída por el librador. Entre sus características se encuentra que es un titulo constitutivo en relación al derecho que nace de ella; es un titulo de crédito fundamental; es un titulo formal ya que depende de su forma; es un titulo que circula de forma endoso, y es un titulo abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración. Los requisitos de su validez se encuentran enunciados en el articulo 410 del Código de Comercio, y son taxativos ya que la falta de uno de ellos produce que el titulo no sea considerado como letra de cambio, cuyo nacimiento se da por ser un titulo valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago, la función jurídica radica en los principios exigidos por los estudios realizados en ella, y su función económica tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple.-

Ahora bien, si bien es cierto que existe un documento Notariado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2011, relacionado con una opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos: ANNY ESTELA CARRERO CORTI, OLGA MARIA CARRERO CORTI, JOSEFA HERMINIA CARRERO DE PERNIA, RUBEN DARIO CARRERO CORTI, ESTEBANEZ NICEFORO CARRERO CORTI y ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, aquí demandados y el ciudadano JAVIER ALFONSO SANCHEZ ROSALES, aquí demandante, todos anteriormente identificados, no es menos cierto que la parte accionante es su escrito de demanda específicamente a los folios (04) y (05), alega que efectivamente pagó la deuda contraída por intermedio de únicas de cambio que rielan agregadas al expediente del folio (134) al folio (137), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo tipifica el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de la revisión minuciosa hecha por este sentenciador a los referidos instrumento privados (Letras de Cambio), se colige, que con su consignación como medio probatorio no queda suficientemente probado el pago alegado por parte del demandante, en virtud de que cuyas únicas de cambio una vez cargadas sin aviso ni protesto para ser pagadas por el ciudadano demandante JAVIER ALFONSO SANCHEZ ROSALES, identificado, adolecen de la firma del beneficiario es decir de la persona o personas hoy demandadas, lo que constituye un requisito indispensable para que las mismas tengan validez, lo cual crea incertidumbre para este juzgador, en el sentido de no haber quedado demostrado por parte del demandante dentro de las fases del procedimiento el pago de la obligación. En consecuencia, este Tribunal en razón a todos los medios probatorios promovidos y evacuados con forme a derecho, y valorados como fueron por las normas procesales, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta, ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO.
DECISION.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER ALFONSO SANCHEZ ROSALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.304, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-4.471.391, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, y del mismo domicilio, ambos hábiles civil y jurídicamente, por cobro Cumplimiento de Contrato de Compra – Venta, suscrito entre las partes en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2011. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 298 Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hagan o no formal apelación, el cual comenzará a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS DIECISÉIS (16) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). AÑOS: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-


El Juez Provisorio

Abg. Joel Vicente Vivas Díaz

La Secretaria,

Abg. Consuelo Rondón.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-


La Secretaria,

Abg. Consuelo Rondón.