REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2018 (f. 283), por los abogados CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y JUAN CARLOS ACOSTA MORA en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN, en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2018 (fs. 269 al 280), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de despojo incoada por la parte actora ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2018 (f. 288), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 16 de julio de 2018 (fs. 291 al 295), el abogado Juan Carlos Acosta Mora en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018 (fs. 299 al 301) consignado por la abogada Flor Coromoto López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de julio de 2018 este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018, este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2018, este Juzgado dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de octubre de 2017 (fs. 01 al 02), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.109.041, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.265, mediante el cual demandó a los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HÉCTOR WILSON CHÁVEZ GUZMÁN, colombianos, titulares de las cédulas de identidad números 22.664.346 y 22.664.610 respectivamente, por acción interdictal de despojo en los términos que se resumen a continuación:
Que el demandante es tenedor y poseedor de un local comercial ubicado en la avenida las Américas, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 2-82, con una extensión aproximada de ocho metros (8 mts), por dieciocho con treinta metros (18,30mts), al cual se tiene acceso por un portón común para otros locales, limitado por el frente con un depósito, por el lado derecho con un pasillo común, por el lado izquierdo con lote de terreno y por el fondo con otro local comercial.
Que dicha posesión la realiza el demandante desde hace 13 años, cuando realizó acuerdo verbal con los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HÉCTOR WILSON CHÁVEZ GUZMÁN, hoy demandados, donde el demandante estableció un taller de pintura, latonería y mecánica para vehículos.
Que la posesión que ha venido ejerciendo el demandante de autos ha sido pacífica y pública, de manera continua y sin perturbación hasta el día 30 de septiembre de 2017, cuando de manera arbitraria los demandados le impidieron el acceso e ingreso al local arriba identificado, privándolo del ejercicio de su trabajo habitual y diario.
Que desde el 27 de abril de 2016, comenzó a trabajar formalmente como mecánico, fecha en que el demandante constituyó su firma personal MULTISERVICIOS CASTRILLÓN de JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 3, tomo 39-B RM1MERIDA, en donde aparece como domicilio principal el inmueble objeto de la presente querella.
Que además de la perturbación que sufre el actor sobre el inmueble señalado por parte de los querellados, quienes según el querellante, «…se niegan a darme la cara y no han querido abrirme el portón de acceso a mi local, ni a otros locales que allí se encuentran…¬», de lo cual da fe cierta la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que el querellante cumple con los cinco supuestos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, para demandar a los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HÉCTOR WILSON CHÁVEZ GUZMÁN, por despojo.
Que fundamenta su pretensión en los dispositivos legales previstos en los artículos 738 del Código Civil y 699 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señaló a los fines de la citación de la parte demandada, la siguiente dirección: «Avenida Las Américas, sector Juan Bautista , Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, local S/N de paredes blanca con azul, portón azul grande».
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), equivalente a TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (393,70 U.T.)
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: «Avenida 3 Independencia, Edificio General Dávila, Piso 3, Oficina 31, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida».
Junto con el libelo, la parte demandante, produjo los documentos siguientes:
1) Copia del registro de información fiscal (RIF), del ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA (f. 03), marcada con la letra “A”.
2) Copia de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA (f. 03), marcada con la letra “B”.
3) Copia del Registro de Comercio de la firma personal MULTISERVICIOS CASTRILLON de JESÚS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA, (f. 04 al 06) marcada con la letra “C”.
4) Copia certificada de la solicitud de Inspección Judicial número 5505 nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (fs. 07 al 16), marcado con la letra “D”.
5) Copia certificada del justificativo del testigos, evacuado por ante el Notario Público Primero de Mérida Estado Bolivariano de Mérida (fs. 17 al 19), marcado con la letra “E”.
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y se declarara con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2017 (f. 22), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de los recaudos presentados por la parte querellante está demostrada la ocurrencia del despojo invocado y a los fines de decretar la restitución solicitada, exige al querellante la constitución de una garantía por la suma de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017 (fs. 23 y 24) la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio ARGENIS JOSÉ MUÑOZ y FLOR COROMOTO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.265 y 21.125 respectivamente.
Según diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017 (fs. 25 y 26), el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA debidamente asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, consigna cheque por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) a los fines de dar cumplimiento a la garantía exigida por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 (f. 28), el tribunal de la causa decreta la restitución de la posesión solicitada.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 38 al 40), la parte querellante solicita estricto cumplimiento al decreto restitutorio de la posesión, en virtud de que el mismo fue ejecutado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, puesto que lo que hizo fue restituir lo que respecta a la puerta peatonal y no al portón de entrada y salida de los vehículos que funciona el Multiservicios Castrillón en el local número 2-82.
Por auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 42) el Tribunal de la causa, ordenó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, comisionado, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la apertura de la totalidad del portón tanto vehicular como peatonal de acceso al local comercial y libre de perturbación.
Por auto de fecha 09 de enero de 2018 (f. 43), el Tribunal a quo, decreta la restitución de la posesión de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, comisionando nuevamente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018 (f. 54), los demandados FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se dieron por citados, y solicitaron se acordara la apertura del cuaderno separado a los fines de dar inicio al lapso de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2018 (f. 55), los demandados confieren poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS ACOSTA MORA y CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.879 y 103.367 respectivamente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2018 (fs. 61 al 63), los abogados CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y JUAN CARLOS ACOSTA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.367 y 210.879, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN, en su condición de parte demandada, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dieron contestación a la querella interdictal, en los términos que se resumen a continuación:
En el numeral «PRIMERO», niegan, rechazan y contradicen que el demandante de autos haya sido tenedor o poseedor de un local comercial distinguido con el número 2-82, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuya área de construcción indica temerariamente en aproximadamente OCHO METROS (8 mts) POR DIECIOCHO CON TREINTA (18.30 MTS), el cual tiene un portón de acceso común para todos los otros locales y también un baño común para todos los demás locales; comprendido según sus írritos señalamientos dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con depósito, LADO DERECHO: Con pasillo común; LADO IZQUIERDO: Con lote de terreno y FONDO: Con local comercial.
En el numeral «SEGUNDO», niegan, rechazan y contradicen que el demandante de autos, viniera ejerciendo desde hace unos 13 años tenencia alguna del antes identificado inmueble.
En el numeral «TERCERO», niegan, rechazan y contradicen que entre el demandante y los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN, se hubiere celebrado acuerdo verbal alguno, mediante el cual éstos le cedieran dicho local, para que a partir de dicho momento instalara allí su taller de pintura, latonería y mecánica para vehículos.
En el numeral «CUARTO», niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya venido poseyendo de manera pacífica y pública, a la vista de todo el mundo, no siendo perturbado en su posesión por nada ni por nadie.
En el numeral «QUINTO», niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya usado de manera continua el referido inmueble, o hubiere velado por su conservación, cuidado y mantenimiento o haya propiciado instalación de servicio alguno.
En el numeral «SEXTO», niega, rechaza y contradice que los demandados FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN, hubieren impedido acceso alguno al demandante y a todo evento niegan, rechazan y contradicen que el demandante tuviera establecido taller alguno de pintura, latonería y mecánica para vehículos en el local número 2-82 y menos aún que éste fuera su sitio de trabajo diario y habitual.
En el numeral «SÉPTIMO», niegan, rechazan y contradicen que los demandados hubieren estado en conocimiento de la temeraria conducta desplegada por el actor al registrar el Fondo de Comercio denominado “Multiservicios Castrillón de Jesús Alexander Castrillón Aldana, la cual inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2016, inserto bajo el número 3, tomo 39-B RM1MERIDA, la cual sin autorización alguna de los demandados domicilió para efectos fiscales como bien él mismo indica.
En el numeral «OCTAVO», niegan, rechazan y contradicen que los demandados hubieren cerrado totalmente y colocado cerraduras por dentro al portón de entrada como única vía de acceso al local número 2-82, donde de manera falsa indica se encuentra su taller.
En el numeral «NOVENO», niegan, rechazan y contradicen que los demandados se hubieren negado a darle la cara o abrirle el portón de acceso a su supuesto local, ni a ningún otro local que allí supuestamente se encuentre y que según el demandante tienen su única entrada por ese único portón.
En el numeral «DÉCIMO» niegan, rechazan y contradicen que los demandados se hubieren negado a darle la cara o abrirle el portón de acceso a su supuesto local, ni a ningún otro local que allí y menos aún al supuesto local 2-74 del cual desconocemos mayores detalles y que según su decir consta por una inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según expediente número 5505, folio 07, que acompañó la demanda en copia certificada, es oportuno indicar que de la narrativa del acta levantada por el Tribunal antes identificado de nada se deja constancia.
En el numeral «DÉCIMO PRIMERO», niegan, rechazan y contradicen que los demandados hubieren o tuvieren secuestradas herramientas materiales, útiles de trabajo y maquinarias, y desconocen de pleno derecho derecho las motivaciones que hubiere tenido el demandante a los fines de hacer evacuar Justificativo de Testigos, en fecha 20 de octubre de 2017 por ante la Notaría Pública Primera y menos aún la inspección extrajudicial evacuada el día 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pruebas estas preconstituidas falsamente sobre hechos que no se sucedieron en la realidad tal como lo demostrarán en la definitiva, y que el demandante invoca temerariamente a su favor.
Que a todo evento, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la temeraria acción que por Interdicto de Despojo incoara el demandante en contra de los demandados.
Que a los fines de trabar la litis en la presente causa, establecen a todo evento que la posesión, tenencia y disfrute pacífica, notoria, ininterrumpida, a la vista de todos y por más de veinte (20) años del inmueble identificado con el número 2-82 ubicado en la Avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la han ejercido los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR SÁNCHEZ GUZMÁN, y de que es el “TALLER MECÁNICO CHÁVEZ FP”, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, inserta bajo el Tomo 1-B-1993 RM MÉRIDA de fecha14 de enero de 1993, propiedad del ciudadano WILSON CHÁVEZ, el que funciona en el patio trasero de la vivienda de uso familiar de los demandados.
Finalmente solicitaron sea declarado de pleno derecho sin lugar el interdicto de despojo.
Por auto de fecha 31 de enero de 2018 (f. 106), el Tribunal de la causa observa que el decreto restitutorio de fecha 16 de noviembre de 2017, no consta en los autos y en consecuencia, advierte a las partes que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir en el siguiente día de despacho una vez que conste en autos el decreto restitutorio.
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2018 (f. 108 al 109), los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de alegatos.
Según diligencia de fecha 02 de febrero de 2018 (f. 111), los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan formalmente se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2018 (f. 112), el abogado ARGENIS MUÑOZ en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie al Tribunal comisionado a los fines de darle curso a la comisión del decreto restitutorio.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2018 (f. 127), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordena remitir la comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, para que el Tribunal al cual le corresponda realice lo consiguiente.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2018 (f. 188), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal comisionado fijar día y hora para la práctica de la medida acordada a que se contrae la comisión.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018 (f. 189) el Tribunal comisionado acuerda lo solicitado, y fija la práctica de la medida (querella interdictal) para el quinto día de despacho a las 10:00am.
Riela de los folios 193 al 197 la práctica de la comisión de despacho interdictal por despojo de fecha 19 de marzo de 2018.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2018 (f. 201), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil le hace saber a las partes que la causa queda abierta a pruebas por diez días de despacho a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes al mérito de la controversia.
En fecha 05 de abril de 2018 (fs. 202 al 204) los abogados FLOR COROMOTO LÓPEZ y ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 09 de abril de 2018 (f. 236).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 02 de mayo de 2018 (fs. 269 al 280) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la querella interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, contra los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HÉCTOR WILSON CHÁVEZ GUZMÁN, en los términos siguientes:

«…esta juzgadora considera plenamente demostrados los hechos de la existencia del local comercial N° 2-82, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hoy parroquia Spinetti Dini, que dentro del referido inmueble hay una serie de divisiones donde funcionan varias actividades comerciales, según consta en la INSPECCIÓN JUDICIAL, y en una de ellas se encuentra el TALLER MECANICO, LATONERIA Y PINTURA, donde está establecida la firma mercantil “MULTISERVICIOS CASTRILLON”; el hecho de la posesión ejercida por la actora y del despojo realizado por la demandada que fue realizado dentro del año específicamente en el mes de septiembre del 2017, indicado por las jurisprudencias patrias y la norma legal respectiva para intentar el interdicto y la posesión del actor en el referido inmueble objeto de la litis. Por consiguiente, con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional esta Jurisdicente debe declarar CON LUGAR la querella interdictal por despojo incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem y criterios jurisprudenciales citados. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por el ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.109.041, debidamente asistido del abogado ARGENIS JOSE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.265, contra los ciudadanos, FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HECTOR WILSON CHAVEZ GUZMAN, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 22.664.610 y 22.664.610 respectivamente, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem y criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En consecuencia se ratifica la restitución de la posesión del taller mecánico latonería y pintura que se encuentra dentro del local 2-82 como su acceso peatonal y vehicular del referido inmueble al ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se extingue la garantía dada por la parte actor ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá retirar una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.»

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2018 (f. 283), los abogados CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2018 (fs. 269 al 280), el cual fue admitido en un solo efecto, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019 (f. 285), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA RECURRENTE
En fecha 30 de julio de 2018, el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, los cuales obran agregados de los folios 291 al 295, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Manifiesta que tal y como consta a los folios 150 y 151, el Tribunal de la causa libra auto de fecha 31 de enero de 2018, ello en vista de la promoción de pruebas realizado por los demandados, habida consideración de que se dieron formalmente por citados de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, comenzando de pleno derecho a transcurrir el lapso correspondiente para promover y evacuar pruebas tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y que no es sino hasta el día 31 de enero de 2018 que mediante auto el Tribunal a quo se pronuncia respecto de las pruebas de los demandados.
Que de dicho auto se desprende el desconocimiento formal de los derechos constitucionales que amparan a los demandados, cuando desconoce el derecho a la defensa que les asiste y crea un nuevo procedimiento no previsto, ni en la constitución, ni en las leyes y menos aún en la jurisprudencia patria.
Que el derecho a la defensa es el derecho fundamental de una persona física o jurídica a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igual e independencia. Que se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. Que así mismo se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión.
Arguye que la conducta desplegada por el Tribunal de la causa denota un exacerbado desequilibrio cuando atiende a priori y sin prueba alguna los requerimientos de la parte actora y limita gravemente el derecho a la defensa de los demandados.
Que con la decisión proferida por el Tribunal de la causa se ha materializado una franca violación del legítimo derecho a la defensa que le corresponde de pleno derecho a los demandados. Por lo que solicitan sea declarado la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas oportunamente ofrecidas.
Que de los autos se evidencia una sesgada valoración de pruebas, donde se evidencia «una clara parcialidad de la Juez de la causa y una escasa apreciación de las pruebas aportadas por la parte demandada de autos».
Señala que el Juez de la causa se constituyó en parte en la presente causa, le otorgó valor probatorio a elementos que preconstituyó, extrae elementos de convicción en circunstancias no documentales y menos aún valoradas en la presente causa y que en consecuencia excede con creces en su sentencia lo solicitado por el demandante, por lo que consideran que el Juez a quo, incurre en ultrapetita, causando la más absoluta indefensión a los demandados.
Finalmente, solicita que sea admitido el informe de apelación, que se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la sentencia apelada con la consiguiente reposición de la causa al estado de pronunciar sentencia.
INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018, consignado por la abogada FLOR COROMOTO LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandada constante de tres (03) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 299 al 301, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
En el numeral “PRIMERO” menciona que la parte querellada, en su escrito de informes, de manera sesgada, interesada y acomodaticia afirma que «…y habiéndose formulado oposición por parte de los demandados de autos el Tribunal Ejecutor no realizó pronunciamiento alguno sobre el mismo, y estrictamente atendió las solicitudes efectuadas por el querellante», refiriéndose al Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Que esta oposición efectuada en el acta levantada en la práctica de la medida restitoria parcialmente cumplida, no pasó de ser un simple pedimento, que quedó allí, ni se materializó, ni se fundamentó por ante el tribunal correspondiente, que por ello no le prosperó, debido a su inacción como parte interesada y además porque se efectuó invocando que dicha medida se había practicado sobre viviendas de uso familiar, argumento que nunca fue demostrado, y quedó demostrada la existencia del taller de mecánica, latonería y pintura en el local N° 2-82, donde efectivamente se constituyó el tribunal a practicar la medida de restitución de la posesión y derechos de la parte querellante, aunque la misma en ese momento se practicó parcialmente.
En el numeral “SEGUNDO” manifiestan que solicitaron se diera cumplimiento estricto a lo ordenado en el Decreto Restitutorio de la Posesión y demás derechos con fundamento en los artículos 15 y 21 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 257 Constitucional.
En el numeral “TERCERO” señalan que en cuanto a que el Tribunal comisionado no solo restituyó formalmente la posesión y los supuestos derechos del accionante, sino que además ordenó el cambio de la cerradura de la puerta pequeña, que se encuentra ubicada en el centro del portón azul grande, esto ocurre así ya que la parte querellada se negó a darle las llaves al querellante para su acceso peatonal confirmando así un acto perturbatorio en su contra y es cuando el Tribunal comisionado ordena cambiar la cerradura para garantizarle el paso peatonal al demandante, más no el paso vehicular como debió ocurrir. Ante la negativa de la querellada FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS, el querellante tuvo que comprar en la ferretería una cerradura nueva, a su costa, colocándola el mismo y en cuanto a que el querellante quedó satisfecho por cuanto no realizó en su oportunidad objeción alguna, es por lo que aclaran que la parte querellante no hizo objeción en ese momento, por cuanto contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse por ante el comitente exclusivamente, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil como en efecto se hizo, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2017.
En el numeral “CUARTO” manifiestan que presentado el escrito por la parte querellante, el Tribunal de la causa, una vez revisadas las actas procesales, ordenó mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018 (f. 127) por considerar ajustadamente a derecho que la medida restitutoria de la posesión fue ejecutada parcialmente, ya que lo que hizo fue restituir solo en lo que respecta al acceso de la puerta peatonal y no al portón de entrada y salida de vehículos, en virtud de que ahí funciona el Multiservicios Castrillón, en el local N° 2-82, que fue lo que se le ordenó en el mandato de ejecución de fecha 16 de noviembre de 2017, es por lo que se ratifica la restitución del local N° 2-82 en su acceso peatonal y vehicular.
En el numeral “QUINTO” señalan que en cuanto al auto de fecha 31 de enero de 2018, apelado por la parte accionada, que el mismo tiene su asidero jurídico en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que independientemente de que los querellados se hubiesen dado por citados en fecha 15 de enero de 2018, que como lo señala el apoderado judicial de la parte querellada, el lapso de pruebas quedará abierto una vez que el juez así lo ordene, es decir que debe mediar esa orden la cual se emitirá practicada que sea la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, y que en el caso de autos, evidentemente nunca el lapso probatorio pudo haber quedado abierto a pruebas, por lo que dicha promoción de pruebas es extemporánea por prematura o anticipada.
En el numeral “SEXTO”, manifiestan que lo afirmado por la parte demandada cuando se refiere al auto del tribunal comitente de fecha 22 de enero de 2018, terminó utilizando de manera temeraria, malintencionada, de mala fe y ofensivo a la inteligencia de quien profirió el referido auto, y por demás irrespetuoso al utilizar un término que no fue usado por la Juez al emitir dicho auto, que en efecto el abogado representando de la parte querellada señala expresamente: «…sino la acumulación de la que fue conferida en fecha 16 de noviembre de 2017»… y que el término utilizado por la juez de la causa jamás fue otro sino el siguiente «… la cual no es una nueva comisión, sino la culminación de la que fue conferida en fecha 16 de noviembre de 2017». Que en Derecho se debe tener respeto, decoro y lealtad y siempre aplicar lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano.
En el número “SÉPTIMO”, señalan que en relación a la supuesta violación del derecho a la defensa de la parte querellada, dado que la Juez de la causa denota un exacerbado desequilibrado al atender a prori y sin prueba alguna, los requerimientos de la parte actora, nada más falso y sin basamento jurídico, pues en todo momento el tribunal de la causa actuó apegado a derecho y respetando las garantías constitucionales de las partes en el proceso, además vale destacar en este aspecto, que las probanzas en el proceso están sujetas a la libre valoración por parte del Juez y no a conveniencia de ninguna de las partes. Que en consecuencia, con la sentencia dictada en la primera instancia, jamás se violaron derechos de ninguna de las partes en el proceso, así se evidencia de todas y cada una de las actas, y que el pedimento de la reposición de la causa al estado de admitir pruebas no resiste la más mínima prueba alguna, por lo cual solicita sea destinada.
En el número “OCTAVO”, arguye que en atención a la supuesta «…sesgada valoración de pruebas, donde se evidencia una clara parcialidad de la Juez de la causa y una escasa apreciación de la pruebas aportadas por la parte demanda de autos». Que en las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS ALTUVE VIELMA y DICSON ALBERTO UZCÁTEGUI IZARRA, testigos de la parte querellante, estuvieron presentes ambos representantes legales de la parte accionada y no hicieron nada por destruir esas probanzas, ya que ni siquiera hicieron uso del derecho de repreguntar a dichos testigos y se dedicaron durante el acto a denunciar y a oponer aspectos irrelevantes a la misma, los cuales fueron desestimados por el Juez.
En el numeral “NOVENO” argumentan que en cuanto a que el Tribunal de la causa se constituyó en parte en la presente causa, al otorgarle valor probatorio a elementos que preconstituyó, que tal aseveración queda desechada totalmente con el acta de inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, dentro del proceso y corriente en autos, donde quedaron desvirtuadas todas las pretensiones de la parte accionada y quedaron demostrados y probados los argumentos esgrimidos por la parte querellante de manera contundente e inobjetable, por lo que en la sentencia, no puede existir el vicio de ultrapetita invocado por la parte demandada.
Finalmente solicitan a esta alzada que el escrito de observaciones a los informes de la parte querellada sea sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada sin lugar la apelación ejercida y confirmada la sentencia de Primera Instancia por ser ajustada a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, y que sea desestimada la segunda solicitud de reposición de la causa hecha en los informes presentados, esta vez, al estado de pronunciar sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2018 (fs. 269 al 280), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de despojo, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 783 del Código Civil, dispone:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen a la posesión, en los siguientes términos:

Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra, define al interdicto como «el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta». (Sánchez Noguera, A. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. p. 331).
Para el autor Arminio Borjas, los interdictos «son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente». (Borjas, A. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. T. V. p. 307).
En tal sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, argumenta: «El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor» (Calvo Baca, E. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. p. 596).
El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capitulo II, Titulo III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.
Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera el Sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.
No obstante, considera el autor Abdón Sánchez Noguera, en la obra anteriormente citada, que:

Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. (Sánchez Noguera, A. op cit. p. 348).

A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. En tal sentido, según el artículo 699 eiusdem, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, deberá surgir de las pruebas presentadas, a juicio del Juez de la causa, una presunción grave en favor del querellante; presunción ésta que deberá recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, a saber: 1) La posesión alegada por el querellante; 2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del actor de éste con el querellado; 4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
Comprobados suficientemente la posesión y el despojo, con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Por consiguiente, ejecutada la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.
Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.
En el orden de las ideas anteriores, observa esta Juzgadora, que el querellante JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, expone en la querella interpuesta en fecha 27 de octubre de 2017 (fs. 01 y 02), que: «Soy tenedor y poseedor de un local comercial distinguido con el N° 2-82, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya área de construcción aproximadamente es de OCHO METROS (8 mts) POR DIESIOCHO CON TREINTA (18,30mts), el cual tiene un portón de acceso común para todos los otros locales y también un baño común para todos los demás locales; está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE con deposito, LADO DERECHO con pasillo común; LADO IZQUIERDO con lote de terreno y FONDO con local comercial» (sic) hasta que en fecha 30 de septiembre de 2017, los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HECTOR WILSON CHAVEZ GUZMAN, lo despojaron del local que ocupaba impidiendo el acceso o al mencionado local número 2-82, acompañando como prueba de su pretensión original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2017 (fs. 17 al 19).
A tal efecto, en fecha 08 de noviembre de 2017 (f. 22), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha acción interdictal restitutoria de posesión considerando suficiente la prueba promovida, y a los fines de decretar la restitución solicitada, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el Juez le exigió previamente al querellante la constitución de una garantía por la suma de dos mil unidades tributarias (2.000 U. T.) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declara sin lugar.
De la revisión de las actas que integran el expediente se observa que mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017 (fs. 25 y 26), el querellante consignó cheque de gerencia a los fines de dar cumplimiento a la garantía exigida por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, del análisis pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 15 de enero de 2017 (f. 54) los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS Y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN asistidos por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se dieron por citados en la causa. Así las cosas, en fecha 29 de enero de 2017 (fs. 61 al 63), los abogados CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y JUAN CARLOS ACOSTA MORA en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada consignaron escrito mediante el cual dieron contestación a la querella interdictal y promovieron pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los derechos de sus mandantes.
Se observa que por auto de fecha 31 de enero de 2017 (f. 106), el a quo se pronunció de la siguiente manera «…este Tribunal por cuanto observa que dicho decreto restitutorio de fecha 16 de noviembre del 2017, no consta de autos, en consecuencia, se advierte a las partes que el lapso para promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil comenzara a transcurrir en el siguiente día de despacho, una vez conste de auto el decreto restitutorio.» Sobre este pronunciamiento, la parte querellada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2018 (f. 113), la cual fue oída en un solo efecto por este Juzgado, y decidido mediante sentencia interlocutoria emitida por este despacho.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que en fecha 01 de febrero de 2017 (fs. 108 y 109), los apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de alegatos.
Al respecto, en fecha 23 de marzo de 2018 (f. 201), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, declaró que la causa quedaba abierta a pruebas por un lapso de diez días de despacho a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes al mérito de lo controvertido.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 05 de abril de 2018 (fs. 202 al 204) los abogados FLOR COROMOTO LÓPEZ y ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 09 de abril de 2018 (f. 236), en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
Primera: Promovió ratificación del Justificativo de Testigos, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 20 de octubre de 2017, el cual consta en autos, para que los testigos ratifiquen sus dichos de conformidad con los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, promovió las declaraciones de los testigos: Jean Carlos Altuve Vielma y Dicson Alberto Uzcátegui Izarra, titulares de las cédulas de identidad números 14.417.824 y 19.995.905 respectivamente.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra de los folios 17 al 19, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2017, el cual fue ratificado en fecha 12 de abril de 2018 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (fs. 242 al 248).
En tal sentido, esta Alzada pasa a valorar la declaración de los testigos, en los términos siguientes:
DECLARACIÓN DE JEAN CARLOS ALTUVE VIELMA
Se evidencia que obra de los folios 17 al 19, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2017, en el cual rindió declaración testimonial el ciudadano JEAN CARLOS ALTUVE VIELMA, en los términos siguientes:
PRIMERO: «Sobre generales de Ley”.
RESPONDIÓ: «No tiene impedimento para declarar».
SEGUNDO: « ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, así como también, si conocen a los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HECTOR CHAVEZ GUZMAN? »
RESPONDIÓ: «Sí lo conozco de vista trato y comunicación al Sr Jesús Castrillon a la Sra Flor Mirian Bolaños y al Sr Wilson Hector Chavez, aproximadamente 13 años».
TERCERO: « ¿Si saben y les consta, que soy latonero y que tengo mi negocio o taller de latonería, ubicado en la avenida Las Américas, sector San Juan Bautista, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, concretamente en el local 2-82?»
RESPONDIÓ: «Sí me consta».
CUARTO: « ¿Si saben y les consta que el taller de latonería y pintura del señor JESUS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA, se llama MULTISERVICIOS CASTRILLON?»
RESPONDIÓ: «Sí me consta».
QUINTO: « ¿Si saben y les consta que el señor JESUS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA trabaja por su propia cuenta y no tiene jefe ni patrono alguno?»
RESPONDIÓ: «Sí me consta».
SEXTO: « ¿Si saben y les consta que el señor JESUS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA, desde hace varios años, ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca; es decir, que no ha sido interrumpido ni perturbado por nadie? »
RESPONDIÓ: «Sí me consta.»
SÉPTIMO: «Digan los testigos si saben y les consta que desde el día sábado 30 de septiembre de 2017, a las 8 de la mañana, de manera arbitraria y sin mediar palabras, los señores FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HECTOR CHAVEZ GUZMAN, colocaron cerraduras por dentro impidiéndole la entrada su sitio de trabajo, que es su taller de latonería y pintura, porque él es latonero de profesión y además esa es su única fuente de trabajo? »
RESPONDIÓ: «Si me consta».
OCTAVO: « ¿Si saben y les consta que como consecuencia de los hechos a que se refiere el numeral anterior, el señor JESUS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA desde el día 30 de septiembre de 2017, hasta la presente fecha, se le ha hecho imposible entrar a su sitio habitual de trabajo desde hace unos 13 años y en consecuencia no ha podido terminar los trabajos con sus clientes, impidiéndole esto además, el goce y disfrute pacifico del local N° 2-82?»
RESPONDIÓ: «Sí me consta, y quiero agregar que el Sr Jesús Castrillón es una persona responsable en su trabajo, debido a este problema se ha visto impedido de terminar con los trabajo que tienen pendiente con sus clientes.»
Así las cosas, se observa que en fecha 12 de abril de 2018 (f. 242) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se presentó a rendir declaración el ciudadano JEAN CARLOS ALTUVE VIELMA, el Tribunal le pone a la vista el documento que consta a los folios 17, 18 y 19 y el mencionado compareciente expuso: «Reconozco el contenido y mi firma del documento que se me coloca a la vista y el cual cursa a los folios 17, 18 y 19». Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y procedió a preguntar en los términos ahí señalados.


Esta Alzada observa, que el apoderado de la parte querellante al hacer la pregunta «SEGUNDA» al testigo, induce la respuesta que desea obtener, igualmente en la misma pregunta, se observa que la parte querellada denuncia que el testigo estaba haciendo uso de su teléfono durante la declaración.
Se observa en la respuesta a la pregunta «QUINTA», que el declarante señala como fecha del despojo el «23 de septiembre de 2017».
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo, permite a esta Juzgadora considerar que el testigo no ha sido conteste, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador desecha la declaración rendida ya que la misma no logró demostrar que el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, haya poseído el inmueble objeto de la presente querella «…desde hace unos 13 años…», de manera «…pacífica y pública, a la vista de todo el mundo…» (sic), y que la fecha del despojo fue el «30 de septiembre del año 2017» tal como lo alegó en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE DICSON ALBERTO UZCÁTEGUI IZARRA
Se evidencia al vuelto del folio 19, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2017, en el cual rindió declaración testimonial el ciudadano DICSON ALBERTO UZCÁTEGUI IZARRA, en los términos siguientes:

PRIMERO: «Sobre generales de Ley.”
RESPONDIÓ: «No tiene impedimento para declarar»
SEGUNDO: « ¿Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, así como también, si conocen a los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HECTOR CHAVEZ GUZMAN? »
RESPONDIÓ: «Sí los conozco de vista trato y comunicación».
TERCERO: « ¿Si saben y les consta, que soy latonero y que tengo mi negocio o taller de latonería, ubicado en la avenida Las Américas, sector San Juan Bautista, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, concretamente en el local 2-82?»
RESPONDIÓ: «Sí me consta».
CUARTO: « ¿Si saben y les consta que el taller de latonería y pintura del señor JESUS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA, se llama MULTISERVICIOS CASTRILLON?»
RESPONDIÓ: «Sí me consta».
QUINTO: « ¿Si saben y les consta que el señor JESUS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA trabaja por su propia cuenta y no tiene jefe ni patrono alguno?»
RESPONDIÓ: «Sí me consta».
SEXTO: « ¿Si saben y les consta que el señor JESUS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA, desde hace varios años, ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca; es decir, que no ha sido interrumpido ni perturbado por nadie? »
RESPONDIÓ: «Sí me consta.»
SÉPTIMO: «Digan los testigos si saben y les consta que desde el día sábado 30 de septiembre de 2017, a las 8 de la mañana, de manera arbitraria y sin mediar palabras, los señores FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HECTOR CHAVEZ GUZMAN, colocaron cerraduras por dentro impidiéndole la entrada su sitio de trabajo, que es su taller de latonería y pintura, porque él es latonero de profesión y además esa es su única fuente de trabajo? »
RESPONDIÓ: «Si me consta».
OCTAVO: « ¿Si saben y les consta que como consecuencia de los hechos a que se refiere el numeral anterior, el señor JESUS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA desde el día 30 de septiembre de 2017, hasta la presente fecha, se le ha hecho imposible entrar a su sitio habitual de trabajo desde hace unos 13 años y en consecuencia no ha podido terminar los trabajos con sus clientes, impidiéndole esto además, el goce y disfrute pacifico del local N° 2-82?»
RESPONDIÓ: No consta respuesta de esta pregunta.
Así las cosas, esta Alzada observa al folio 245 del presente expediente, que mediante acto de ratificación de contenido y firma del justificativo de testigos, de fecha 12 de abril de 2018, el ciudadano DICSON ALBERTO UZCÁTEGUI IZARRA, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, rindió declaración en los términos ahí señalados.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo, se observa que en la respuesta de la pregunta «TERCERA», el testigo señala que el «taller propiedad de Alexander Castrillon» se encuentra en «el barrio san juan bautista».
Por otra parte, se observa en la respuesta de la pregunta «QUINTA», que el testigo indica que el ciudadano ALEXANDER CASTRILLÓN ha tenido instalado su taller desde hace «11 años y 4 meses» y al responder la pregunta «SEXTA», señala que «Si, desde el 30 de septiembre del año pasado, ya que fui a buscar un presupuesto y estaba cerrado, acudí a llamarlo y me entere de eso.»
En consecuencia, este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicho testigo no logró demostrar que el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, haya sido despojado del inmueble objeto de la presente querella. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, ha señalado la doctrina, que «...en la práctica judicial se recomienda la preconstitución de una prueba que contenga la totalidad de los elementos que deba tener el libelo querellal, es decir, que la prueba preconstituida señale con precisión, el hecho despojador, los actos materiales de posesión del querellante y la determinación del bien cuya posesión se trata de proteger». (Núñez A. E. (1998). Los interdictos, p.49).
No obstante, la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante, no se evidencian respuestas atinentes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo de la posesión.
Segunda: Promovió la inspección judicial, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de octubre de 2017, a solicitud de los ciudadanos ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA y JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa del folio 14 al 15, el acta de inspección judicial realizada por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión del acta de inspección judicial se observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se constituyó en la Avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, frente al portón de entrada del local número 2-82, no obstante no fue posible el acceso del Tribunal comisionado al lugar, debido a la negativa del abogado Juan Carlos Acosta Mora, en consecuencia el Tribunal no logró ingresar al lugar donde se encuentra ubicado el local número 2-82.
Al respecto, establece el artículo 1.429 del Código Civil que: «En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo».
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 17 de octubre de 2017, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico.
No obstante, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta -la testimonial- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
Tercera: Promovió inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, en el inmueble número 2-82, ubicado en la Avenida Las Américas, sector San Juan Bautista Local 2-82, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Se observa al folio 237 del presente expediente, la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de abril de 2018 en el inmueble signado con el número 2-82, ubicado en la Avenida Las Américas, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Al respecto, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra, señala que:

Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-… (Tabares, H. Tratado de Derecho Probatorio. T II. p. 966).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 11 de abril de 2018, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico.
No obstante, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
Cuarta: Promovió el valor y mérito jurídico de las copias simples de actuaciones del Expediente N° 24.010, cuyo original se encuentra en el archivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya pertinencia está dirigida a demostrar que el ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA, también poseedor del local 2-74, ubicado en la Avenida Las Américas, calle San Juan Bautista de la ciudad de Mérida, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que también fue ilegal y arbitrariamente despojado de su local.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que obra de los folios 214 al 233, las copias simples de las actuaciones del expediente número 24.010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En relación a dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de las actuaciones de otro expediente en el cual el demandante no es parte, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. ASÍ SE ESTABLECE.
Quinta: Promovió el valor y mérito jurídico de la certificación de fecha 20 de marzo de 2018, expedida por la Licenciada Dalia del Carmen Moreno Villarreal, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.324.356, Contador Público, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se sirva fijar hora para la presentación de la referida ciudadana, a objeto de que la misma rinda declaración ratificando dicha certificación.
Se observa al folio 234 del expediente, el original del instrumento privado titulado «certificación» suscrito por la Licenciada Dalia Moreno.
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece: «Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial».
El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obra en original al folio 234, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2018 (fs. 61 al 63), los abogados CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN, promovieron escrito de pruebas el cual fue admitido por auto de fecha 13 de abril de 2018 (f. 256), en los términos siguientes:
PRIMERO: Promovieron el valor y mérito jurídico de la copia certificada de Fondo de Comercio denominado TALLER DE MECÁNICA LATONERÍA Y PINTURA ALEXANDER, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de marzo de 2000, inscrita bajo el número 52, Tomo B-2, propiedad del demandante de autos ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, que de cuya acta constitutiva se evidencia su domicilio ubicado en Avenida Uno (1) entre calles 16 y 17 del Centro Metropolitano de esta Ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que debidamente concatenada con la solicitud efectuada y suscrita por el demandante de autos de habilitación y sellados de Libros: Diario, Mayor e Inventario que cursa agregada al folio 24 de la copia certificada de fecha 27 de julio de 2009.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra de los folios 64 al 94 del presente expediente, la copia certificada del Fondo de Comercio denominado “TALLER DE MECÁNICA LATONERÍA Y PINTURA ALEXANDER”. En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Promovieron el valor y mérito jurídico de la copia certificada de Fondo de Comercio denominado “TALLER DE MECÁNICA LATONERÍA Y PINTURA ALEXANDER”, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de marzo de 2000, inscrita bajo el número 52, Tomo B-2, propiedad del demandante de autos, específicamente de los folios 18 y 19 contentivo de la Publicación Mercantil Codex, del cual se evidencia la participación de inactividad del fondo de comercio, el incremento de capital y el inicio del giro comercial considerado desde el 20 de abril de 2009.
Se evidencia a los folios 85 y 86 del presente expediente, la copia certificada de la Publicación Mercantil Codex, donde se observa que el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, manifiesta la inactividad del fondo de comercio y el incremento de capital de la misma.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Promovieron el valor y mérito jurídico de las Constancias de Residencia emitidas por la Prefectura del Poder Popular Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida a favor de los demandados: FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra a los folios 95 y 96, original de la constancia de residencia de fecha 23 de enero de 2018, expedida por la Coordinación de Prefecturas de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el Prefecto de la parroquia.
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata del original de un instrumento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, del cual se evidencia que los ciudadanos CIRO GABRIEL ZAMBRANO y LUIS RAMIRO CARVAJAL titulares de las cédulas de identidad número 8.047.652 y 7.783.214 hacen constar que los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN titulares de la cédula de identidad número 22.664.346 y 22.664.610, residen en la Avenida Las Américas, casa número 2-82, Barrio San Juan Bautista.
Asimismo, del análisis de las referidas constancias este Tribunal puede observar que las mismas se encuentran suscritas por los ciudadanos MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN, los testigos, y el prefecto.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Promovieron el valor y mérito jurídico de las pruebas documentales consignadas durante la Ejecución del Interdicto de Despojo realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a Constancias de Residencia de diferentes fechas emitidas por el Consejo Comunal “San Juan Bautista” a favor de los demandados. (fs. 158 al 163)
De la revisión del expediente, este Juzgador observa que obra a los folios 158, 159 y 161, documentos titulados “Constancia de Residencia” emanados por la Asociación de Vecinos San Juan Bautista y Liria Chiquita de la Parroquia Spinetti Dini, de fechas 11 de noviembre de 2004, 16 de noviembre de 2004 y 01 de diciembre de 2006 respectivamente, en favor de los ciudadanos WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN y FLOR MIRIAM JARAMILLO.
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece: «Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial».
El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en original a los folios 158, 159 y 161, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Promovieron el valor y mérito jurídico de las pruebas documentales consignadas durante la Ejecución del Interdicto de Despojo realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Ordinario y Ejecutar de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a copias simples de planos de distribución del Inmueble signado con el número 2-82.
Respecto a este medio de prueba, de la revisión del expediente se observa que obra a los folios 155 y 156, la copia simple de dos planos a escala 1:50, titulados “VIVIENDA CHAVEZ”.
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en copia simple a los folios 155 y 156 del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Promovieron el valor y mérito jurídico de la copia certificada de Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado TALLER MECÁNICO CHÁVEZ FP, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, inserto bajo el Tomo 1-B-1993 RM MÉRIDA de fecha 14/01/1993, propiedad del ciudadano WILSON CHÁVEZ.
Riela de los folios 97 al 104 del presente expediente, la copia certificada del Fondo de Comercio denominado “TALLER MECANICO CHAVEZ”. En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:
En la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo.
Como se observa, según las normas antes parcialmente trascritas, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, a juicio del Juez de la causa, las pruebas presentadas deben ser suficientes, y recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber: 1) La posesión alegada por el querellante, 2) Los hechos constitutivos del despojo, 3) La identidad del autor de éste con el querellado y 4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
Ahora bien, al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta, la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En este sentido, el ex magistrado José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:

«… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla» (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244)

Así las cosas, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que la parte querellante, ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA no logró demostrar que era poseedor de un local comercial distinguido con el número 2-82, ubicado en la Avenida Las Américas, sector San Juan Bautista, parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya área de construcción es de aproximadamente ocho metros (8 mts) por dieciocho con treinta metros (18,30 mts), el cual tiene un portón común de acceso para todos los locales y también un baño común para todos los demás locales, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con depósito, LADO DERECHO: con pasillo común, LADO IZQUIERDO: con lote de terreno y FONDO: con local comercial; igualmente no logró demostrar la ocurrencia del despojo, es decir, no logró probar que el día 30 de septiembre de 2017, los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HÉCTOR WILSON CHÁVEZ GUZMÁN, le impidieron el acceso e ingreso hasta el local número 2-82.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y jurisprudenciales, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto restitutorio interpuso el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, contra los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN, debe declararse sin lugar, en virtud que la parte querellante no logró demostrar que ha ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2018 (fs. 269 al 280), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y JUAN CARLOS ACOSTA MORA en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 02 de mayo de 2018 (fs. 269 al 280).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.109.041, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, contra los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y WILSON HÉCTOR CHÁVEZ GUZMÁN, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 22.664.346 y 22.664.610 respectivamente.
TERCERO: Se REVOCA el despacho interdictal librado en fecha 22 de enero de 2018, el cual fue ejecutado mediante comisión, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, en fecha 19 de marzo de 2018.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso al querellante, por haber resultado totalmente vencido.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veinte.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil