REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha14 de febrero de 2012 (f. 141), por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2012 (fs. 120 al 139), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declarósin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por laparte actora en contra dela ciudadanaJOSEFA GUILLÉN.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 145), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012 (f. 146)este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2012 (f. 147), este Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia, no profiere la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012 (f. 148), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia en la presente causa, no profiere la misma, en virtud de que se encuentran en estado de dictar sentencia otras causas, las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
A través de diligencia de fecha 12 de junio de 2013 (f. 149), el abogado RICHARD URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2014 (f. 151), el abogado RICHARD URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 03 de agosto de 2015 (f. 153), el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, asistido por el abogado DALTÓN CALDERÓN RODRÍGUEZ, consignó documentos a los fines «mejor proveer, orientar y aclarar el caso que se ventila en el presente expediente».(fs. 154 al 185).
Por diligencia de fecha 16 de mayo 2017 (f. 187), el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, asistido por el abogado DALTÓN CALDERÓN RODRÍGUEZ, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017 (f. 188), la abogado Yamilet Josefina Fernández Carrillo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de marzo de 2018, el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, asistido por la abogado ELIZABETH LORENA PACELLI ARAQUE, consignó escrito a los fines de «para que le sirvan de base y ampliarte el conocimiento de la verdad verdadera de esta demanda».(fs. 190 al 217).
Al encontrarsela presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de diciembre de 2010 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRID, con sede en Tovar, por el ciudadanoMARCO ANTONIO RÍOS LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.755.584, asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.616, mediante el cual demandó alaciudadanaJOSEFA GUILLÉN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.101.624, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que se resumen a continuación:
Que el 14 de julio de 1983, empezó a convivir con la ciudadana JOSEFA GUILLÉN, a quien conocía desde hace tiempo, fijando su domicilio en Hoyo de la Puerta, Baruta del Estado Miranda.
Que su último domicilio común fue en la Avenida Principal calle N° 3, casa N° 12436, Urbanización Llano Seco, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Que desde ese tiempo, hicieron vida en común, vivían en la misma casa, se comportaban como esposo, ella le lavaba la ropa, le planchaba ropa, le preparaba la comida, y que ambos contribuyeron en el aumento de su patrimonio, hicieron una vida marital como esposos, en conjunto, que trabajaron para que les construyeran una casa, la cual pagaron totalmente.
Que durante la unión concubinaria con JOSEFA GUILLÉN, procrearon un hijo de nombre YantseRanier Ríos Guillén.
Que durante la unión, fomentaron un patrimonio con dinero de los dos y trabajo propio, constituido por un inmueble que está conformado por una casa construida sobre una parcela del ParcelamientoLlano Seco, ubicado en la referida urbanización Llano Seco, signada con la Parcela N° 008, Manzana 007, con un área de ciento ochenta y siete metros con noventa y siete centímetros cuadrados (187,97 m2), conformada por cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina-comedor, lavadero, porche, electricidad externa, agua, cloacas, techo de teja sobre estructura metálica y zinc, paredes de bloque frisado y pisos de cemento; fachada con portón de hierro y sus ventanas de hierro.
Que las medidas y linderos son: NORTE: En una extensiónde dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 m), con mejoras de Lesbia del Carmen Varela; SUR: En una extensión de dieciocho metros con cero centímetros (18,00 m), con mejoras de Ildebrando Araque; ESTE: En una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 m) con calle 3 ciega; OESTE: En una extensión de diez metros con cincuenta y siete centímetros (10,57 m), con talud.
Que este inmueble lo obtuvieron durante su unión concubinaria con JOSEFA GUILLÉN, que las mejoras las hubo con trabajo propio y dinero de su peculio, y el terreno sobre el cual están construidas las mejoras lo hubo JOSEFA GUILLÉN, durante su unión estable de hecho o concubinaria, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2008, bajo el número 2008.109, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.83 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008.
Que desde finales de noviembre de 2009, su concubina JOSEFA GUILLÉN, dejó de hacer vida común con el actor, que ya no le lava la ropa, no la plancha, no le hace comida, ya no hace vida marital con él, a pesar de que viven juntos en dicha casa, es decir, esa relación estable de hecho se rompió porque ya no quiso hacer más vida con él.
Que de su unión concubinaria, adquirieron el inmueble conformado por la casa antes descrita y el terreno sobre el cual estáconstruido.
Que por las razones expuestas, acude para demandar como en efecto formalmente demanda a JOSEFA GUILLÉN; «…PRIMERO: Para que se declare la existencia de la relación concubinaria o relación de hecho estable que hemos mantenido desde el catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta finales de noviembre de dos mil nueve (2009). SEGUNDO: Se establezca que durante nuestra unión concubinaria o relación estable, adquirimos el bien anteriormente descrito…».
Que por cuanto hay bienes estimados y valorados, estima la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a 3.076,923 Unidades Tributarias.
Fundamentó la pretensión en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Que para garantizar sus derechos en la sociedad concubinaria y no se haga nugatoria la presente acción, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por una construida sobre una parcela del Parcelamiento Llano Seco, ubicado en la referida urbanización Llano Seco, signada con la parcela N° 008, Manzana 007, con un área de ciento ochenta y siete metros con noventa y siete centímetros cuadrados 187,97 m2), conformada por tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, lavadero, porche, electricidad externa, agua, cloacas, techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, con un área de trescientos metros cuadrados (300 m2); cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 m), con mejoras de Lesbia del Carmen Varela; SUR: En una extensión de dieciocho metros con cero centímetros (18,00 m), con mejoras de Ildebrando Araque; ESTE: En una extensión de diez metros con veinte centímetros (10,20 m) con calle 3 ciega; OESTE: En una extensión de diez metros con cincuenta y siete centímetros (10,57 m), con talud.
Que al decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicita sea participada al ciudadano Registrador del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, para que sea estampada la nota marginal correspondiente en el título protocolizado en dicha Oficina en fecha 10 de junio de 2008, bajo el número 2008.109, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.83 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008.
Solicitó que se practicara la citación de la demandada en la siguiente dirección: Avenida Principal calle N° 3, casa N° 12436, Urbanización Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a los efectos de cumplir con lo dispuesto con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, el Escritorio Jurídico Sucre, ubicado en la Avenida Bolívar, N° 58, de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Solicitó la citación de la demandada para que absuelva las posiciones juradas que le estampará en la oportunidad que fije el Tribunal, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente.
Finalmente pidió que la demanda fuera admitida, sustancia y decidida conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia.
Junto con el libelo, presentó los siguientes documentos:
Con la letra “C”, copia certificada del acta levantada en fecha 31 de mayo de 2010 por ante la Oficina de Atención a la Infancia y Adolescencia de la Gobernación del Estado Mérida.
Con la letra “D” copia de constancia de concubinato de fecha 03 de marzo de 1995 expedida por la Prefectura Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Con la letra “E” constancia de residencia de fecha 24 de noviembre de 2010 expedida por los voceros y voceras del Consejo Comunal “Llano Seco”.
Con la letra “F” constancia de buen ciudadano de fecha 12 de agosto de 2010 expedida por el Consejo Comunal “Llano Seco”.
Con las letras “G” y “H” copias de las cédulas de identidad del actor y la demandada.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010 (f. 19), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONI RÍOS LEAL, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana JOSEFA GUILLÉN, a los fines de que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a esa fecha.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2011 (f. 26), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JOSEFA GUILLÉN (f. 27),en su condición de parte demandada.
A través de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2011 (f. 31), el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, parte actora, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 22de marzo de 2011 (fs. 36 y 37), la ciudadana JOSEFA GUILLÉN parte demandada, asistida porel profesional del derechoRICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.373, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el particular primero, niega y rechaza de pleno derecho la pretensión del demandante en autos, en cuanto no es cierto que desde el 14 de julio de 1983, convive con ella, alegando supuestamente que vivían en Baruta Estado Miranda, y luego se vinieron a vivir a Mérida, según su intención, quien además dice que convivieron como esposos, entre otros y que supuestamente, «aumentamos nuestro patrimonio», que todo es falso, ya que si en realidad le interesaría de verdad un hogar debidamente formado, fuese un gran padre de familia, más no un simple flojo que no es capaz de salir a buscar trabajo para sustenta una familia, que si fuese verdad que ha convivido con ella, hubiese colaborado de verdad en fomentar buenas mejoras a la casa, donde dice que han vivido y que además dice que aumentaron en valor.
Manifiesta que lo correcto es que fue ella sola, quien se armó de valores haciendo colas, introduciendo papeles, para que el estado venezolano le otorgase una vivienda a ella y a su grupo familiar, vivienda esta entregada de manera íntegra en habitabilidad, y que hoy día sigue igual, sin aumento alguno en su valor, construida inicialmente sobre terrenos del Municipio Sucre y vendido dicho terreno a un precio nominal, por ser tal vivienda de interés social y procedía otorgar la venta del terreno considerando tal interés en pro de su familia, por lo que dicha vivienda que sirve de asiento principal a su grupo familiar, que no la vende, no la regala, no la alquila y mucho menos la comparte con alguien que no ha aportado y que nunca aportó dinero alguno, que su única intención es buscar un interés económico, tal como se desprende de un simple análisis en querer hacer ver que «aumento el patrimonio» cosa que nunca ha hecho, lo cual probará como obtuvo el inmueble y como ha estado hoy día, y que además ha sido un logro obtener tal beneficio en pro de la familia, por la que ha luchado asumiendo rol de madre y padre.
Bajo el particular segundo, negó y rechazó de pleno derecho que desde finales del mes de noviembre de 2009, dejó de hacer vida en común con el demandante, que supuestamente no le lavo la ropa, no le planchó, no le hizo comida, que todo esto es falso, que no ha dicho la realidad el demandante, que tal como lo infirió, como ha de ganarse eso alguien que no sabe trabajar y que hoy día con su mala intención de interés económico, porque no le queda de otra, que lo que ha sido es un flojo, reconocido en la localidad, pero que no pretenda arrimarse a ella y por este medio por demás temerario y de un interés económico.
Bajo el particular tercero, negó y rechazó de manera clara y concisa el petitorio, por cuanto no reconoce que haya mantenido una unión estable desde el 14 de julio de 1983, por cuanto no es cierto tal alegato, además de ello, no reconoce que supuestamente haya adquirido el bien inmueble, el cual es su casa y hogar fundamental de sus hijos, lo hayan adquirido en unión estable, ya que debería probar el demandante en autos que en realidad existió la unión estable, conforme a sentencia definitivamente firme, cuestión esta que durante el iter procesal demostrará que no existió tal unión estable.
Niega la estimación de la demanda por considerar irrisoria, no es lo que él diga, es el valor justo de las cosas, y por demás debe entender que es su vivienda principal, hogar de sus hijos, y que surge dentro de un interés social, conforme a las normativas exigidas por el ejecutivo nacional.
Bajo el particular cuarto, expresó que en el presente escrito de demanda, la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado, rechazó tal pedimento, por cuanto conforme a la documentación que riela en la presente causa, que dicha vivienda sirve de asiento principal y hogar de sus hijos, vivienda que adquirió con sacrificio, que no sería torpe en pretender dejar a sus hijos en la calle, trabando la Litis, con prácticas mal sanas, que no tiene por qué hacer actos contrario, siendo ese su único sustento de hábitat y el de sus hijos, sosteniendo además que de una simple lectura a las escrituras del terreno que le vendió la municipalidad, y sobre el mismo fomentadas las mejoras hechas por SAVIR (Servicio Autónomo de Vivienda Rural), región Mérida, consta la voluntad expresa de no vender, gravar, durante un lapso de diez años, contados a partir de la protocolización del presente documento, que demuestre la parte actora que en realidad existió la unión estable, en sentencia firme y que con ella, demuestre que dicho bien inmueble si le resultare positivo, pertenecía a la unión estable.
Bajo el particular quinto, arguyó que estando dentro del lapso de ley para hacer uso de sus derechos consagrados en el código de procedimiento civil, desconoce las documentales marcadas con las letras E y F, agregadas por la parte actora, ya que no se ajustan a la realidad de lo allí plasmado, lo que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse lo allí contemplado dentro de su oportunidad legal, que además desconoce la respectiva copia simple, de la documental marcada con la letra D, agregada por la parte actora, ya que dicha constancia en copia simple no es el mecanismo establecido por el legislador para establecer legalmente las uniones estables de hecho. Que sobre el acta agregada a la presente demanda con letra C, la misma es impertinente en la presente causa, no se está tratando lo que pretende la parte actora, es un acto, conforme a las exigencias de padres, que no quiere decir nada en lo relacionado a establecer la unión estable de hecho, solo en mantener el interés superior del niño.
Por último, pidió al Tribunal que el presente escrito de contestación fuera admitido y sustanciado conforme a Derecho, y que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
A través de la diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 (f. 38), la ciudadana JOSEFA GUILLÉN, parte accionada, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.
Riela al folio 41, edicto librado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2011.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2011 (f. 43), el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (fs. 46 al 48).
Por medio de diligencia de fecha 13 de abril de 2011 (f. 44), la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 49).



DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de febrero de 2012 (fs. 120 al 139) elJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró sin lugar la demandapor reconocimiento de unión concubinaria,interpuesta por el ciudadanoMARCO ANTONIO RÍOS LEAL, contra la ciudadanaJOSEFA GUILLÉN, en los términos siguientes:

«…ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE

El demandante Marco Antonio Ríos Leal al incoar demanda de Reconocimiento de Sociedad Concubinaria contra la ciudadana Josefa Guillén, pretende que el Tribunal declare la existencia legal de la misma, es importante resaltar para que se produzca tal situación, se debe comprobar durante el proceso que la pareja ha vivido en forma permanente y constante en tal estado y que durante ese tiempo hayan adquirido bienes muebles o inmuebles a nombre de cualquiera de ellos sin distinción alguna.
Del análisis realizado a las pruebas aportadas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por ambas partes, se infiere que el ciudadano Marco Antonio Ríos Leal, no logró demostrar en el transcurso del juicio que convivió con la ciudadana Josefa Guillén, en la Urbanización Llano Seco, Avenida Principal, calle Nº 12436, Municipio Sucre del Estado Mérida, desde el 14 de Julio del año 1983, hasta finales de noviembre del 2009, ni a través de los documentos aportados como prueba, ni las testimoniales rendidas, las mismas fueron desestimadas por no lograr el convencimiento de quien aquí juzga, sobre los hechos planteados en el libelo de la demanda. Para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedó establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En cuanto a este artículo se observa de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero: (Omisis)
“Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
Omisis
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Omisis
Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Omisis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Omisis
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado por el Tribunal)

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcritas, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el themadecidendum.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, aún cuando la parte demandada no compareció a la contestación, ni promovió pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 N° 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (…)”.

Por otra parte en cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbitprobatioquidecit non quinegat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión. Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho el Doctrinario Leo Rosemberg, sobre las reglas de la carga de la prueba: “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar la existencia o no de la relación concubinaria: En cuanto a los medios probatorios de la parte actora trajo a los autos copia certificada de la partida de nacimiento del niño YANTSE RANIER RIOS GUILLEN, emitidas por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, con respecto a esta prueba, ha sido criterio de este Tribunal darle un valor significativo respecto a los hijos que como prueba es un indicio del concubinato, pero por sí sola no es suficiente para determinar el reconocimiento de la unión concubinaria, ya que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables, en el caso de marras por si sola carece de eficacia probatoria para demostrar permanencia y estabilidad de la unión concubinaria. Y así se declara. Con respecto a las demás pruebas documentales y testimoniales no se le otorgó valor probatorio por carecer eficacia jurídica para demostrar la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho entre los ciudadanos MARCO ANTONIO RIOS LEAL y JOSEFA GUILLEN desde el 14 de julio de 1983 hasta finales de noviembre del 2009.
De lo antes expuesto esta juzgadora hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la parte demandante no logro demostrar la existencia de la convivencia, constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, y su actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Finalmente esta juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de la Jueza).
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO RIOS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.755.584, a través de su apoderado Abogado José Oscar Villasmil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.616. Contra la ciudadana JOSEFA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.101.624. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE».

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 141), el profesional del derecho JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2012 (fs. 120 al 139), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 22de febrero de 2012 (f. 143), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha09 de febrero de 2012 (fs. 120 al 139), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró sin lugarlademanda por reconocimiento de unión concubinaria, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anuladao confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
De lo alegado por el actor mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2018, el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, asistido por la abogado ELIZABETH LORENA PACELLI ARAQUE, señalando que consigno dicho escrito y anexos a los fines de « que le sirvan de base y ampliarte el conocimiento de la verdad verdadera de esta demanda», arguyendo entre otras cosas que no fue debidamente asistido por sus apoderados judiciales desde el inicio de la demanda, resulta extemporáneo, dado que ya transcurrieron los lapsos procesales en los que debía hacer uso de su derecho a la defensa, y en vista de que dicho juicio entró en términos para decidir en fecha 07 de mayo de 2012 (f. 146) cuando este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia, vencido dicho lapso con creces, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: C. Mampieri en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
`Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer`, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia VenezolanaRamírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:


«... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...». (Jurisprudencia VenezolanaRamírez & Garay.. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406).

Ahora bien, para la doctrina:

El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 448 y 449).

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.
Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, afirma que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana JOSEFA GUILLÉN, a partir del día 14 de julio de 1983 hasta finales de noviembre de 2009.
Por su parte, la demandadaciudadanaJOSEFA GUILLÉN, niega que haya existido una relación concubinaria o unión estable de hechocon el referido ciudadano.
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, resultaron controvertidoslos hechos y, por tanto, es el quid del themaprobandum, si realmente existió la unión concubinaria y si la misma cumplió con las características de una unión estable de hecho y, de ser así, la fecha de inicio y conclusión de la unión concubinaria.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito de fecha 13 de abril de 2011(f. 46), el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, promovió pruebas en la presente causa:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que corren agregadas a los autos.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 50), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En relación con dicho medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídicos de los documentos marcados con la letras “D, E y F”, por cuanto los mismos emanan de autoridad con competencia para dar fe de los actos realizados en su presencia, y en consecuencia la forma de atacarlos no es por la vía del desconocimiento sino la tacha.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 50), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
1. Consta al folio 15 del expediente, copia simple de constancia de concubinato, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 03 de marzo de 1995.
De la lectura detenida de este medio de prueba, se observa que se trata delacopia simple de una constancia emanada por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en la que da cuenta que en fecha 03 de marzo de 1995, se hicieron presentes ante la sede de dichaPrefectura Civil, los ciudadanos MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN.
Suscriben como testigos dicha constancia los ciudadanos DIANET DÁVILA y JUAN CARLOS VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.031.977 y 4.354.502 en su orden, quienes declaran: «… hacemos constar por medio de la presente que conocemos de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCO ANTONIO RIOS LEAL y JOSEFA GUILLEN titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.755.584 y N° 9.101.624, domiciliados en SAN BENITO LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE ESTADO MERIDA, y por el cono cocimiento que de él(ella) decimos tener, sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos HACEN VIDA CONCUBINARIA, DESDE HACE APROXIMADAMENE:_______________…».
Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo no hace plena prueba de concubinato, pues dicha constancia carece de la fecha en que presuntamente tuvo lugar el concubinato, lo que no permite a esta Juzgadora precisar si realmente existió dicho concubinato.
De otra parte, los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento.
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada carece de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio, en consecuencia, esta Juzgadora desecha el medio de prueba analizado. Así se declara.
2. De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa al folio 16, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Llano Seco, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2010.
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:

Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.

Expuesto lo anterior, considera quien decide que la Constancia emanada de un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo.
Esta Juzgadora observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales. Así se declara.
En tal sentido, con el medio de prueba analizado queda demostrado que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, reside en la Avenida Principal, calle 3, casa N° 12.436, sector Llano Seco, Municipio Sucre del Estado Mérida.
No obstante lo anterior, la constancia de residencia analizada carece de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio, en consecuencia, esta Juzgadora desecha el medio de prueba analizado. Así se declara.
TERCERO: INSTRUMENTALES
1. Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de su hijo YANTSE RANIER RÍOS GUILLÉN, demostrativa:
a) De la existencia de la relación concubinaria entre MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN.
b) Que dicha relación concubinaria existente entre MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN, tuvo más de dieciséis (16) años.
c) Que desde julio de 1983 hasta noviembre de 2009 MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN mantuvieron en forma permanente, a la vista de todo el mundo, una relación concubinaria.
Según auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 50), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Obra al folio 04, copia certificada de partida de nacimiento emanada por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 01 de marzo de 2002.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, y se refiere a hechos convenidos por las partes excluidos del debate probatorio, que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos relativos a que en fechas 01 de marzo de 2002, en la ciudad de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, ocurrió el nacimiento del ciudadanoYANTSE RANIER RÍOS GUILLÉN, quien es hijo de los ciudadanos MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
2. Valor y mérito jurídico resultante de la copia certificada del acta emanada de la Oficina de Atención a la Infancia y Adolescencia, demostrativa de:
a) De la existencia de una de las uniones estables de hecho, como es el concubinato entre MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN, que mantuvieron por el espacio de más de dieciséis (16) años.
b) Que MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN, aún viven, aunque separados en la casa que les sirve de hogar.
c) Que a MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, se le permitió construir mejoras consistentes en una habitación dentro del terreno donde está la casa principal para evitar problemas con JOSEFA GUILLÉN, que fue su concubina.
d) Que MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, coadyuva con la crianza de su hijo YANTSE RANIER RÍOS GUILLÉN.
e) Que MARCO ANTONIO RÍOS LEAL contribuyó en la formación del patrimonio que hoy se conforma por una casa debidamente identificada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 50), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Obra a los folios 13 y 14, copia certificada de reunión entre los ciudadanos MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN celebrada en fecha 31 de mayo de 2010, por ante la Oficina de Atención a la Infancia y Adolescencia, mediante la cual llegaron al acuerdo siguiente: «…CUARTO: El ciudadano Marco Antonio Ríos Leal se compromete a realizar una división de la casa de habitación con la finalidad de realizar un anexo en la parte posterior donde habitará sin inmiscuirse en la vida privada de la ciudadana Josefa Guillén, igualmente dicha ciudadana tampoco intervendrá en la vida privada de Marco A. Rios…».
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante, dicho medio probatorio no hace prueba suficiente de la existencia de unión concubinaria entre MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN. Así se declara.
3. Valor y mérito jurídico resultante de la copia simple del documento signado con la letra “D”, demostrativa de:
a) De la existencia de la relación concubinaria entre MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN.
b) Que desde el 14 de julio de 1983 hasta noviembre de 2009, los ciudadanos MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN vivieron en concubinato.
c) Que desde el 14 de julio de 1983 hasta noviembre de 2009 los ciudadanos MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN, mantuvieron una relación estable de hecho.
d) Que esa relación estable de hecho se transformó en concubinato, porque los ciudadanos MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN, coadyuvaron mutuamente a la crianza de su hijo YANTSE RANIER RÍOS GUILLÉN, y en el aumento de su patrimonio, conformado por una casa.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 50), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Consta al folio 15, documento signado con la letra “D”, contentivo de copia simple de constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1995.
Observa esta Alzada quedicha constancia de concubinato ya fue analizada en el texto de esta sentencia y la misma fue desechada por carecer de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio. Así se declara.
4. Promovió el valor y mérito jurídico resultante de los documentos marcados con las letras E y F, demostrativos de:
a) Que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, tiene su residencia en la calle 3, casa N° 12.432 del sector Llano Seco, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
b) Que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, reside en la casa antes descrita, que le sirve de su hogar, hogar a su hijo YANTSE RANIER RÍOS GUILLÉN y a quien fue su compañera, ciudadana JOSEFA GUILLÉN.
c) Que la casa fue hecha por el programa de vivienda de Mariología, y que además tiene mejoras hechas por MARCO ANTONIO RÍOS LEAL.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 50), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa al folio 16, documento signado con la letra “E”, contentivo de original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Llano Seco, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Observa esta Alzada que dicho instrumento público ya fue valorado en el texto de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales.
No obstante lo anterior, la constancia de residencia analizada carece de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio, en consecuencia, esta Juzgadora desecha el medio de prueba analizado. Así se declara.
CUARTO: TESTIFICALES
1. Promovió la declaración de los ciudadanos: Vicenta Ramona Guillén, María Celina Guillén, Josefa Guillén, Rosa Margarita Rojas de Pernía, Yobany Márquez Sosa, José Luis Cabello Barreto, María Cabello Ortega, José Marcos Prieto y José Antonio Vega Dávila, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.102.279, 9.477.927, 9.101.764, 4.491.144, 8.026.576, 222.143, 18.308.774, 8.033.162 y 681.020 respectivamente, para que declaren bajo fe de juramento al tenor del interrogatorio que se le hará en la oportunidad que fije el Tribunal.
2. Derecho a repreguntar los testigos que presenta la parte demandada.
Según auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 50), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y a tal efecto fijó día y hora en que debían presentarse los testigos.
DECLARACIÓN DE VICENTA RAMONA
Se observa al folio 57 del expediente, que mediante acto de fecha 05de mayo de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la misma, razón por la cual, esta Sentenciadora no emite criterio de valoración.
DECLARACIÓN DE MARÍA CELINA GUILLÉN
Se evidencia al vuelto del folio 57 del expediente, que mediante acto de fecha 05de mayo de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la misma, razón por la cual, esta Sentenciadora no emite criterio de valoración.
DECLARACIÓN DE ROSA MARGARITA ROJAS DE PERNÍA
Consta al folio 60 del expediente, que mediante acto de fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la misma, razón por la cual, esta Sentenciadora no emite criterio de valoración.
DECLARACIÓN DE JOSEFA GUILLÉN
Riela al vuelto del folio 60 del expediente, que mediante acto de fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la misma, razón por la cual, esta Sentenciadora no emite criterio de valoración.
DECLARACIÓN DE YOBANY SOSA MÁRQUEZ
Se observa al folio 78 del expediente, que mediante acto de fecha 06 de junio de 2011, que el ciudadanoYOBANY SOSA MÁRQUEZ, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, cuyo interrogatorio fue formulado por el abogado José Oscar Villasmil, y repreguntado por el abogado Richard Alexander Uranga Riveroen los términos allí señalado.
De la revisión de las respuestas dadas por este testigo, esta Juzgadora observa que el mismo entró en contradicción en la pregunta cuarta al decir que las partes en juicio tienen tres hijos en común, pero que también hay otros hijos. En consecuencia esta Juzgadora no le otorga ningún valor a dicha declaración. Así se declara.
DECLARACIÓN DE JOSÉ LUIS CABELLO BARRETO
Riela al folio 80 del expediente, que mediante acto de fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia del mismo, razón por la cual, esta Sentenciadora no emite criterio de valoración.
DECLARACIÓN DE MARÍA CABELLO ORTEGA
Obra al folio 81 del expediente, que mediante acto de fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la misma, razón por la cual, esta Sentenciadora no emite criterio de valoración.
DECLARACIÓN DE JOSÉ MARCO PRIETO
Consta al folio 82 del expediente, que mediante acto de fecha 06 de junio de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia del mismo, razón por la cual, esta Sentenciadora no emite criterio de valoración.
DECLARACIÓN DE JOSÉ ANTONIO VEGA DAVILA
Se observa al folio 64 del expediente, que mediante acto de fecha 10 de mayo de 2011, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VEGA DÁVILA, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, cuyo interrogatorio fue formulado por el abogado José Oscar Villasmil, y repreguntado por el abogado Richard Alexander Uranga Rivero, en los términos allí señalados.
De la revisión de las respuestas dadas por este testigo, esta Juzgadora observa que el mismo entró en contradicción en la pregunta cuarta al decir que las partes en juicio tienen tres hijos en común, y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la contraparte, dijo que le consta que los mencionados ciudadanos procrearon un solo hijo. En consecuencia esta Alzada no le otorga ningún valor a dicha declaración. Así se declara.
3. Promovió la declaración de los ciudadanos que fungen como testigos en la constancia de concubinato marcada con la letra “D”, a los fines de demostrar:
a) Que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL vivió en concubinato con la ciudadana JOSEFA GUILLLÉN desde el 14 de julio de 1983 hasta noviembre de 2009.
b) Que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, vive actualmente en la casa que le sirve de hogar a él, a su hijo, y a su ex concubina.
c) Que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, contribuyó durante el concubinato con JOSEFA GUILLÉN a incrementar el patrimonio, conformado por una casa ubicada en la calle 3 del sector Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los testigos no comparecieron a ratificar el contenido de dicha constancia de concubinato, es por lo que esta Sentenciadora no emite criterio de valoración. Así se declara.
QUINTO: INFORMES
Promovió la prueba de informes y para tal efecto solicitó se oficiara a la Oficina del Instituto del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, Mérida INAVI, para que informe:
a) Sobre las personas que aparecen en el expediente haciendo la solicitud de la vivienda de interés social, construida en la calle 3 del sector Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el N° 12.436.
b) Que expida copia certificada de la solicitud de vivienda hecha por los ciudadanos MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN.
c) Que expida una copia certificada de la constancia de concubinato que reposa en original en dicho archivo.
Que el objeto de la prueba es demostrar:
1) Que la casa que sirve de hogar a MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, su hijo y JOSEFA GUILLÉN, fue solicitada por ambos concubinos.
2) Que MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN si vivieron en concubinato.
3) Que MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN, juntos contribuyeron en el aumento de su patrimonio.
4) Que el inmueble signado con la letra “B” fue conformado por MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 50), el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la oficina del Instituto del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda del Estado Mérida (INAVI).
Así las cosas, no evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, resulta alguna respecto a lo requerido a dicha oficina y tampoco se evidencia impulso alguno por parte del promovente para su evacuación, en virtud de ello, se tiene como un desistimiento a la prueba y como consecuencia no se le otorga valor probatorio, desechándose dicha prueba y así se establece.
SEXTA: INSPECCIÓN OCULAR
A efectos de la promoción de la prueba de inspección judicial, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble signado con el N° 12.436, ubicado en la calle 3 del sector Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a objeto de dejar constancia:
1) De que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, reside en dicho inmueble.
2) Que en dicho inmueble vive MARCO ANTONIO RÍOS LEAL con su hijo YANTSE RANIER RÍOS GUILLÉN y su ex concubina JOSEFA GUILLÉN.
3) Que dicho inmueble fue construido por INAVI-Mérida durante el concubinato entre MARCO ANTONIO RÍOS LEAL y JOSEFA GUILLÉN.
A los fines de demostrar que el ciudadano permanece en el inmueble por haber sido concubino de JOSEFA GUILLÉN, que en dicho inmueble vive él con su hijo y su ex concubina, y que ambos son los dueños del inmueble.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 50), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble indicado por la parte actora.
Consta al folio 93 del expediente, que en fecha 14 de junio de 2011, día y hora fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la inspección judicial acordada en auto de fecha 07 de junio de 2011 (f. 86), no se hizo presente la parte promovente ni por si ni por medio de su apoderado judicial, y se declaró desierto el acto.
En consecuencia, visto que la prueba no fue evacuada, esta Alzada no emite criterio de valoración.
SÉPTIMA: DE LAS POSICIONES JURADAS
Promovió que la parte demandada absuelva posiciones juradas, ratificando la disposición del actor de absolverlas recíprocamente. Y por cuanto la demandada fue citada personalmente, solicita que dichas posesiones juradas sean absueltas personalmente por la ciudadana JOSEFA GUILLÉN.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 50), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenó se citara a la ciudadana JOSEFA GUILLÉN a fin de que absolviera posiciones juradas que le estampará la parte demandante.
Obra al folio 98, boleta de citación para absolver posiciones juradas, debidamente firmada por la ciudadana ÁLVARO ANTONIO CONDE NEGRETE, en fecha 02 de junio de 2011.
Según se evidencia de acta que obra al folio 101, en fecha 27de junio de 2011, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas y se dejó constancia que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL parte promovente, no compareció a dicho acto, se dejó constancia que se encontraba presente al abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVEO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como la ciudadana JOSEFA GUILLÉN.
Ahora bien, según acta que obra al folio 102, en fecha 28 de junio de 2011, se llevó a cabo el acto de absolución de posiciones juradas y se dejó constancia que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, agotados los sesenta minutos de espera, no compareció a dicho acto, motivo por el cual, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, estampó las posiciones.
En cuanto a las posiciones juradas en este tipo de juicios, estableció la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Yvan Darío Bastardo Flores Exp. 2015-000589:
“omissis… Ahora bien, la Sala ha sostenido sobre la prueba de posiciones juradas, que las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Vid. Sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio Barrera Leal) Asimismo, la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala “La confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83). (Vid. Sentencia N° 641 de fecha 09 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A. Establecido lo anterior, la evacuación de dicha prueba en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve, ha sido objeto de control por parte de la Sala, señalándose el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y valorar las posiciones juradas absueltas mutuamente en la presente controversia, donde las partes habrían confesado respectivamente, la existencia de una relación concubinaria que habría concluido en el año 2010, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Vid. sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías). Sin embargo, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, estima necesario analizar y tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelve, dirigidos a la modificación del estado y capacidad de las personas, al estar comprometido el orden público y en ese sentido, observa: omissis En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado de la Sala) De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo: “En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala) Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo: “Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala.)
De lo antes expuesto se observa que, con las posiciones juradas no se pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer,quien suscribe se acoge a lo establecido por el máximo Tribunal en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no le otorga valor a la misma a pesar de haber sido admitida dicha prueba y evacuada por el a quo. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 13 de abril de 2011 (f. 49), el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA GUILLÉN, en la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
PRIMERO:Valor del escrito de contestación de la demanda, por constituir parte inicial para desvirtuar lo alegado por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 54), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En este sentido, cabe igualmente señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. Así se declara.
TESTIFICALES
PRIMERO:Promovió el testimonio de los ciudadanos: CIOMARA DEL ROSARIO VARELA DE DÍAZ, HILDEBRANDO ARAQUE RANGEL, FRANCIS JOSEFINA SALCEDO DE GUTIÉRREZ y RENZO JAVIER MORALES SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.022.616, 8.711.005, 7.899.753 y 18.209.040 en su orden, «…a objeto de demostrar que el demandante en autos no cohabita con mi poderdante, que no hace vida marital con mi poderdante, que siempre ha vivido fuera del sector llano seco y que tampoco ha colaborado en el hogar que ha levantado sola mi poderdante…».Y para su evacuación pidió se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Sucre del Estado Mérida.
Según auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 54), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y a tal efecto fijó día y hora en que debían comparecer los testigos.
DECLARACIÓN DE CIOMARA DEL ROSARIO VARELA DE DIAZ
Se observa al folio 65, que mediante acto de fecha 12 de mayo de 2011, que la ciudadanaCIOMARA DEL ROSARIO VARELA DE DÍAZ, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, cuyo interrogatorio fue formulado por el abogado Richard Alexander Uranga Rivero, en los términos allí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


DECLARACIÓN DE HILDEBRANDO ARAQUE RANGEL
Riela al folio 91 del expediente, que mediante acto de fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia del mismo, razón por la cual, esta Sentenciadora no emite criterio de valoración.
DECLARACIÓN DE FRANCIS JOSEFINA SALCEDO DE GUTIÉRREZ
Se evidencia a los folios 87 y 88, que mediante acto de fecha 09 de junio de 2011, que la ciudadana FRANCIS JOSEFINA SALCEDO DE GUTIÉRREZ, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, cuyo interrogatorio fue formulado por el abogado Richard Alexander Uranga Rivero y repreguntado por el abogado José Oscar Villasmil, en los términos allí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


DECLARACIÓN DE RENZO JAVIER MORALES SALCEDO
Consta a los folios 89 y 90, que mediante acto de fecha 09 de junio de 2011, que el ciudadano RENZO JAVIER MORALES SALCEDO, previa juramentación, cumpliendo con los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, cuyo interrogatorio fue formulado por el abogado Richard Alexander Uranga Rivero y repreguntado por el abogado José Oscar Villasmil, en los términos allí señalados.
Esta Juzgadora considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO:Solicitó se oficiara a los siguientes entes de Organización Comunal del Municipio Sucre, siendo los siguientes: PRIMERO: Pedir al Consejo Comunal de Llano Seco, Municipio Sucre del Estado Mérida, que informe al Juzgado, si la ciudadana JOSEFA GUILLÉN, tiene su residencia en dicho sector, desde que año y quienes integran su grupo familiar actualmente.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 54), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y al respecto ordenó oficiar al Consejo Comunal de Llano Seco, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Así las cosas, se observa que obra al folio 92, oficio sin número, emanado del Consejo Comunal Llano Seco Comunidad Llano Seco, Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 03 de junio de 2011, en el cual informó que la ciudadana JOSEFA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad número 9.101.624, tiene su residencia en esa comunidad, desde hace 16 años y su grupo familiar está constituido por dos hijos Luz Belly, Yanse y Marcos Ríos, en la calle 3, Vivienda Rural N° 12-436.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.
En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez (Caso: Sent. Exp. 06-119, dejó sentado:

«(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. »
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes. Así se declara.
En consecuencia, quedó demostrado que en fecha 03 de junio de 2011, el Consejo Comunal de Llano Seco Municipio Sucre del Estado Mérida, dejó constancia que la ciudadana JOSEFA GUILLÉN reside desde hace 16 años en esa comunidad, junto con su grupo familiar integrado por sus dos hijos Luz Belly, Yanse y Marcos Ríos.
SEGUNDO: Pedir al Consejo Comunal de Casa Bonita que informe a este Juzgado, si el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, ha viviendo en dicho sector, en qué casa con su nomenclatura y quienes integran su grupo familiar.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011 (f. 54), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia ordenó se oficiara al Consejo Comunal de Casa Bonita.
Así las cosas, se observa que obra al folio 85, oficio sin número, emanado del Consejo Comunal Casa Bonita, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 03 de junio de 2011, en el cual informó que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, titular de la cédula de identidad número 4.755.584, no es residente ni lo ha sido del sector Casa Bonita.
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes. Así se declara.
Una vez analizado y valorado el material probatorio cursante a los autos, pasa esta Juzgadora a resolver el mérito de la controversia en los términos siguientes:
La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Entre las características de la figura del concubinato, encontramos, las siguientes: a) debe ser público y notorio, b) debe ser regular y permanente, c) debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer), d) debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.
Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, en la causa contentiva de la solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional,con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció los presupuestos de procedencia de las uniones de hecho estables, asimilables al matrimonio.
En el caso bajo estudio, es criterio de este Juzgado que el ciudadanoMARCO ANTONIO RÍOS LEAL en su condición de parte actora, no logró demostrar su pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria entre él y la ciudadana JOSEFA GUILLÉN desde el 14 de julio de 1983 hasta finales de noviembre de 2009, es decir, no logró probar la existencia de que haya vivido permanentemente con la demandada, esto es, la cohabitación o vida en común, que tiene lugar por medio de las pruebas de la posesión de estado; vista, trato y fama, lo que no logró demostrar que haya existido unión concubinaria entre las partes, en razón de que las testificales promovidas por la parte actora incurrieron en contradicción al ser repreguntadas por la parte contraria, y no aportaron elementos de convicción que llevaran a esta Juzgadora a determinar si ciertamente existió dicha unión en la fecha señalada por el actor de forma continua e ininterrumpida.
Por su parte, la demandada logró desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, mediante las testimoniales evacuadas que fueron contestes, y las posiciones estampadas que fueron determinantes para dejar probado que no existió un trato como cónyuges, que no existió una cohabitación entre las partes, aunado a que la constancia de concubinato presentada por la actora fue presentada en copia simple y la misma no tenía establecida la fecha en que supuestamente había inicio la unión concubinaria, lo que derivó en la ineficacia de dicho medio de prueba.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2012 (fs. 120 al 138), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012(f. 141) por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de febrero de 2012 (fs. 120 al 138), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO:Se declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.755.584, contra la ciudadana JOSEFA GUILLÉN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.101.624.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 09 de febrero de 2012 (fs. 120 al 138), mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL contra la ciudadana JOSEFA GUILLÉN.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Códgio de Procedimiento Civil se condena en las costas del recurso a la parte recurrente ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS LEAL, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda notificar de esta sentencia a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020).- Años: 209º de Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:30 p. m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil