REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Febrero de 2020
AÑOS: 209° y 161°
EXPEDIENTE: N° 5859
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIO DE PAGO. (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.668.715, con domicilio procesal en la avenida 3, entre calles 3 y 4, casa N° 3-85, municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado BALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS GOMEZ, JOSE ANTONIO LINARES Y ANGEL RAFAEL PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 6.702.094, 4.125.798 y 4.478.298, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Subió el presente expediente a este Juzgado Superior, contentivo de juicio de NULIDAD DE CONVENIO DE PAGO, incoado por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS en contra de los ciudadanos JESUS GOMEZ, JOSE ANTONIO LINARES Y ANGEL RAFAEL PACHECO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2011 por el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ (Folio 286), contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 12 de agosto de 2010, que declaró sin lugar la presente causa y que corre inserta a los folios del 222 al 238.
En fecha 10 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora abogado Balmore Rodríguez, recurrente en la presente causa, consignó diligencia cursante al folio 388 de la 2da pieza, desistiendo de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011.
Ante la situación planteada y siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, la voluntad del apoderado judicial actor de desistir de la apelación interpuesta por él en fecha 17 de febrero de 2011, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró “…SIN LUGAR la presente causa…” y que corre inserta a los folios del 222 al 238 de la 2da pieza.
Observa este Tribunal que la presente incidencia surge en un juicio de nulidad de convenio de pago, por lo que constituye una materia de la que se puede disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que el abogado Balmore Rodríguez, está plenamente facultado para ello tal como consta al folio 47 de la 1era pieza. Visto lo anterior, quien suscribe considera que el abogado de la actora posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.
Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la parte demandante, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento del recurso formulado y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Balmore Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, contra la sentencia dictada el día 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de Origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de Febrero de 2020. Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ.
El Secretario Temporal,

ABG. PEDRO A. PEREZ O.
En esta misma fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

ABG. PEDRO A. PEREZ O.