REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de febrero de 2020
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6791
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.505.879, actuando como co propietaria y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por sus con dueños en lo relativo a la comunidad del bien objeto del presente juicio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, Inpreabogado Nº 138.697.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.122, domiciliada en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 11 de noviembre de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES en contra de la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación de fecha 26 de septiembre de 2019 (Folios 110 y 111), que fuera planteado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 15 de noviembre de 2019 y fijándose por auto de fecha 18 de noviembre de 2019 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 124 cursa acta de fecha 03 de diciembre de 2019 donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte actora consignó escrito de informes. Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2019, se fijó un lapso de ocho días para la observación de los informes de la parte contraria.
Al folio 132 consta auto de fecha 18 de diciembre de 2019 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA:
La parte actora ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, presentó demanda, fundamentándose en los artículos 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Desde el año 2015, soy dueña y poseedora legitima en comunidad con mis hermanos Dorlisa Mujica Flores, titular de la cédula de identidad N° V-7.505.237, y Édgar Eliecer Mujica flores, titular de la cedula de identidad N° V- 4.478.479, de inmueble, situado en la calle renovación hoy avenida cuatro (04) de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, alinderada así: NORTE: Alcides Velera; SUR: casa y Terreno de Porfirio Chirinos; ESTE: Casa de Serapio Ortega, con cuarta Avenida de por medio, y OESTE: con terreno propiedad de Valentín Mujica, según documento de partición, Registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, anotado bajo el N°. 28, folios 290 al 306, protocolo Primero, tomo III, de fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), documento anexo a solicitud de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas en conjunto con la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del municipio Arístides Bastidas, de fecha 16 de enero del presente año, el cual anexo (A), Ahora bien, es el caso que como co-propietarios de las bienhechurías sobre terreno municipal desde hace más de cuatro (04) años consecutivos la venimos poseyendo en ejercicio del uso continuo del inmueble y siempre hemos velado por su conservación, cuido, mantenimiento y propiciado la instalación de los servicios de esas porciones de terreno lo cual de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tenerlas como nuestra, por largo tiempo señalado sin que persona alguna nos hubiera molestado o perturbado en alguna forma, propiedad que se evidencia de partición de comunidad de Bienes del documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre; La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, up-supra indicado, extensión de terreno de aproximadamente un mil cuatrocientos siete con noventa y cuatro centésimas de metros cuadrados, con veintitrés centésimas (1.407,94.M2) , y la bienhechurías sobre este edificadas, propiedad esta que adquirimos de nuestro difunto padre Valentín Mujica, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Yaracuy hoy Oficina de Registro Público de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, anotado en fecha ocho (08), de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo en numero 50, folios 159 al 162, del protocolo primero, tercer trimestre del mismo año, documento que en copia simple agregamos marcado (B), a los autos, es de hacer notar que los linderos anteriormente descrito en dicho lote de terreno a la fecha de su registro están errados, así se pudo determinar en inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas en conjunto con la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Arístides Bastidas, y en el cual se comprueba los hechos que la ciudadana Felisola Mujica Flores quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 7.506.122, se encuentra ocupando una extensión de terreno…
OMISIS…
…Bien inmueble que también se partió en documento de solicitud de partición de bienes up-supra indicada, y el cual fue cedido y adjudicado a la señora Felisola Mujica, y mide doce metros (12mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo, con una área de trescientos metros cuadrados (300mts), como se evidencia en informe de inspección emitido por la unidad de catastro de la alcaldía del municipio Arístides Bastidas en el año 2015, lo cual anexo a los autos marcada (D), todo lo cual evidencia del documento mediante el cual la ciudadana Felisola Mujica adquiere su propiedad fue el documento de partición de comunidad de bienes up-supra indicada, es el caso que esta propiedad colinda por estar enclavada en el lote de terreno de mayor extensión señalado al principio, y que hoy pertenece al ciudadana Felisola Mujica Flores, este colinda al lado de nuestra propiedad a razón de doce ( 12) metros lineales tras la inspección realizada por el tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas se comprueban los hechos de la ciudadana Felisola Mujica Flores se rencuentran ocupando una extensión de terreno de aproximadamente setecientos noventa y cuatro metros cuadrado con veinticinco centésimas (794,25 Mts), variando por supuesto los linderos y medidas y ha violentado el terreno y las bienhechurías que estamos en posesión, y construyo cerca perimetral violando todas las normas y disposiciones legales, sin permiso ni autorización por ley, ni por ordenanza Municipal, ni atendiendo la orden del alcalde del Municipio Arístides bastidas del estado Yaracuy, que le ordenado parar los trabajos. Siendo infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente para que la invasora desocupe el terreno y bienhechurías ocupadas consistentes en un anexo de treinta y ocho con veintiocho centésimas de metros cuadrados (38,28Mts), y que no le corresponden por documento de partición de bienes, lo cual ha llevado entre la señora Felisola, mi persona y mis hermanos desde la fecha posterior en que se cedió y adjudico dicho bien, diferencias y disgusto a la perturbación concreta y física de nuestro bien ya que la ciudadana Felisola Mujica, en una forma obstinada, absurda y demostrando de muy poco respeto a los derechos ajenos, viene utilizando como su propiedad parte del terreno y las bienhechurías nuestras, para ello ha derrumbado todo tipo de cerca que ha sido instaladas por nosotros, y por vías de hechos y en forma arbitraria y voluntaria construyo la cerca perimetral en bloques de cementos en parte del terreno ya determinado por el lindero este que se extiende en cuarenta y cinco metros con diez y seis centésimas lineales (45,16mts), y cerro una puerta para ingresar a las bienhechuría atravesando parte de la propiedad atentando contra nuestros derechos e intereses, y por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión de nuestra casa, ocurro ante Ud., en solicitud de amparo de la posesión en que nos ha sido perturbado….
OMISIS…
…Por todo lo antes expuesto me veo arduamente forzada ocurría ante Ud., para intentar, el procedimiento interdictal previsto en el articulo 782 del código civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguiente del Código de Procedimiento civil, como la actitud asumida por la mencionada ciudadana Felisola Mujica Flores, mayor de edad domiciliada en San Pablo Municipio Arístides bastidas, titular de la cedula de identidad N° V- 7.506.122, constituye un acto perturbatorio solicito se dicte decreto de amparo de nuestra posesión sobre el inmueble situado en la calle renovación hoy Avenida cuatro (04) de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, ya deslindado, contra la autora de la perturbación, ciudadana arriba identificada…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios La Trinidad, Sucre y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, cursante a los folios 88 al 109, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…DECLARA
INADMISIBLE la Querella Interdictal por Perturbación, intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.505.879, contra la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.506.122…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 125 al 128 consta escrito de informes consignados por la parte actora, los cuales indican lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadana Juez, que el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy DECLARA Inadmisible la Querella Interdictal por perturbación. “de manera inexplicable”, para dejarme en un completo estado de indefensión, violándome el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigentes, Norma Adjetiva ésta última, que obliga al Juez a garantizar el Derecho a la Defensa, manteniendo a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades, no permitiéndose extralimitaciones de ningún género; En este orden de ideas, la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción. Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; de lo analizado de los autos el Tribunal, me violentó el debido proceso y me lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción interdictal sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándome en consecuencia del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia anular las actuaciones procesales de inspección Judicial y justificativos de testigos evacuados según lo establecido por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que cualquier juez Civil es competente para instruir las Justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o un Derecho propio del interesado en ellas; documentos que son determinantes como instrumentos fundamentales de la acción interdictal que he sido poseedora legitima del bien por más de cuatro años y en la cual he sido perturbada y lo cual es la pretensión de la querella interdictal que interpuse; ya que esta no es contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la ley como lo establece la norma Adjetiva Civil y ha sido criterio establecido por nuestro máximo Tribunal; Al respecto la Sala de Casacion Civil ha establecido: OMISIS…
….De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella; Pruebas estas que acompañe en el escrito de solicitud de querella interdictal y que corren inserto a los folios, (f-3al52) inspección Judicial (f-53 al 76) Justificativo de testigos del presente expediente. Es de hacer notar ciudadana Juez que en una oportunidad presente justificativo Judicial de testigo ante el tribunal destruidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble por los hechos de la perturbación de la cual he sido agraviada, solicitud que por distribución le correspondió conocer al Juez segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, la cual fue admitida y sustanciada según expediente N° 551/2019, otorgándome la oportunidad para presentar a los testigos para que depusieran sobre los particulares por hechos de la perturbación la cual estoy sufriendo, pero es el caso Ciudadana Juez que estando en este lapso de fijación de la oportunidad para la testimonial de los mismo se presenta al Tribunal la Ciudadana Felisola Mujica la cual sin ser parte en la causa y sin haber sido citada como tercera interesada, presenta escrito de oposición actuado con el carácter supuestamente acreditado en auto; declarándome la recurrida improcedente la solicitud, es por lo que en defensa de mis derechos como poseedora legitima y del hecho perturbador, con fundamento en la norma adjetiva Civil artículos 895 y siguientes de la Jurisdicción Voluntaria, así como el articulo 936 para la comprobación del hecho de la perturbación y despojo acudo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que cualquier Juez Civil es competente para acreditar la comprobación de un hecho propio del interesado la cual establecen una presunción desvirtuable solo con la tramitación del procedimiento de interdicto, todo esto para demostrar la ocurrencia de la perturbación y acreditar al Juez de la recurrida la solicitud de querella interdictal.
…OMISIS…
Ahora bien con respecto a la perturbación ocurrida a mediados del mes de Julio del año 2018, hecho que quedo establecido en las testimoniales Wence Francisco Herrera Barico y Hugo Indalicio Gutiérrez Zambrano, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, domiciliados en San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en los particulares quinto, sexto y séptimo del justificativo judicial. Como se puede evidencia en la solicitud de Querella Interdictal en la cual se acompaña con inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas en conjunto con la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Arístides Bastidas, y en el cual se comprueban los hechos que la Ciudadana Felisola Mujica Flores quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.506.122, se encuentra ocupando una extensión de terreno y que corre en del presente expediente, así como el Justificativo de testigo por el cual los declarantes Wence Francisco Herrera Barico y Hugo Indalicio Gutiérrez Zambrano, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, domiciliados en San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y portadores de la cedula de identidad Nos. V- 11.645.730 y V- 4.123.572, respectivamente dan fe de los hechos a que me he referido en este libelo, Justificativo de testigo evacuados por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. El día 13 de junio de 2019, que corre inserto a los folios (53 al 76)….”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró inadmisible la acción interdictal de perturbación incoada.
Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
Participa esta Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia y la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
La acción interpuesta es un interdicto de amparo, previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio...
Del contenido de la norma se infiere, que el Interdicto de Amparo, obtiene su denominación, por ser una acción dirigida a conseguir el cese de los actos de perturbación, de los cuales se queja el poseedor contra el autor del hecho, circunscribiéndose el ámbito de la controversia a evidenciar en primer lugar el propio hecho de la posesión legítima alegada y en segundo término a demostrar la perturbación de que se es víctima.
En el caso de autos, se trata de un interdicto de amparo por perturbación ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “..En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto..”.
La perturbación posesoria es todo acto que contradiga la posesión del querellante, con ánimo de pretender sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo, siendo requisitos esenciales de manera concurrente para la admisibilidad de la querella: (i) Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión, (ii) Que la acción se intente dentro del lapso legal, (iii) Que haya habido perturbación a esa posesión, (iv) Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles, (v) Que la perturbación se haya ocasionado por acción de la persona o personas contra las cuales se dirige la querella.
Dentro del mismo orden de ideas, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”.
En este sentido, se observa que la querellante en su libelo de demanda precisó que fue perturbada en la posesión visto que la ciudadana Felisola Mujica, en una forma obstinada, absurda y demostrando muy poco respeto a los derechos ajenos, viene utilizando como su propiedad parte del terreno y las bienhechurías de ellos, para ello ha derrumbado todo tipo de cerca que ha sido instaladas por ellos, y por vías de hecho y en forma arbitraria y voluntaria construyó la cerca perimetral en bloques de cemento en parte del terreno ya determinado por el lindero este que se extiende en cuarenta y cinco metros con diez y seis centésimas lineales (45,16mts), y cerró una puerta para ingresar a las bienhechurías, atravesando parte de la propiedad atentando contra sus derechos e intereses.
En derivación, observa este Tribunal Superior que los fundamentos del Juez A Quo para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal determinó que la parte querellante no probó la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias, algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por la existencia de deposiciones de los testigos mediante un justificativo de testigo, evacuado por otro tribunal de la jurisdicción y en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, aunado a que de igual forma señala sobre el lapso de caducidad, que “…la querellante ejerció la acción después del año que comenzó a contar el despojo, siendo que el despojo tuvo lugar en el año 2015, mientras que la querella se desplegó el 12 de agosto de 2019, después de vencido el lapso de caducidad legal, no cumpliendo lo establecido en el artículo 783 del Código Civil…” (sic), así lo expresó el Juzgado A Quo en su motiva.
Visto lo anterior, resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Luego de todo lo explanado, observa quien aquí decide, que la querellante, trajo a los autos para fundamentar su acción los siguientes elementos probatorios:
1. Cursa a los folios 03 al 44 Inspección Judicial N° 2571/18 de fecha 14 de diciembre de 2018, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual desecha esta instancia superior, visto que conforme a la fecha de interposición de la demanda (21/06/2019), los hechos que allí se ventilan se encuentran fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 782 del Código Civil.
2. Cursa a los folios del 45 al 50 copias fotostáticas de documentos de compra venta debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre, bajo el N° 50, Protocolo Primero de fecha 08 de septiembre de 1987 el primero, y el segundo bajo el N° 51 Protocolo Primero de fecha 09 de septiembre de 1987, en los cuales el ciudadano VALENTIN MUJICA vende a los ciudadanos REINALDO MUJICA FLORES, EDGAR MUJICA FLORES, ANGEL NUJICA FLORES, ERNESTO MUJICA FLORES, MARIA DE LOS ANGES MUJICA FLORES, FELISOLA MUJICA FLORES, DORLISA MUJICA FLORES, JHONY MUJICA FLORES y JESUS MUJICA FLORES, unas bienhechurías y vivienda ubicadas en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy; los cuales son considerados documentos públicos conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos la propiedad de las referidas bienhechurías y vivienda; sin embargo, en los interdictos posesorios no se discute propiedad, sino posesión.
4. Cursa a los folios 51 y 52 Informe de Inspección emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, que se desestima por no traer a los autos elementos de convicción para el punto tratado.
5. Cursa a los folios 53 al 76 Justificativo de testigo signado con el N° 2001, fechado 05 de junio de 2019, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Sobre este Justificativo el Tribunal A Quo indicó que al ser evacuado por un Tribunal donde no se encuentran las bienhechurías, ni el domicilio de la solicitante, no le correspondiente el conocimiento al referido juzgado, por tanto lo desecha.
Es forzoso para quien suscribe, hacer un análisis de lo que conocemos como Justificativo de Testigo, y es así como se entiende por justificación para perpetua memoria o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.
Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son, fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.
Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam, la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata de ellas, en la misma Sección, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público.
En la ley adjetiva civil se contempla dos situaciones, a saber:
1.Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno.
2. Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición.
Como ya se dijo, las justificaciones para perpetua memoria a que se refiere el numeral primero, son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.
Todas estas justificaciones, pueden instruirse, por cualquier juez civil, y de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, tal competencia está circunscrita a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos.
Por consiguiente, al declarar el Tribunal A Quo que el Juzgado que evacuó el justificativo de testigo, no le correspondía el conocimiento al mismo, realizó una errónea interpretación y aplicación del artículo 936 de la ley adjetiva civil.
Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la determinación del Juzgado competente resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto.
En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias –verbigratia--, justificativos de testigos, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno.
En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso; es decir, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del lugar donde se encuentre el inmueble.
Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (“Código de Procedimiento Civil”, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora a determinar el objeto de la solicitud contenida en el escrito que encabeza las actuaciones analizadas, en el cual la peticionaria, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, expresó lo siguiente:
…OMISSIS…
Primero: Digan los testigos si conocen de trato y comunicación a los ciudadanos María de los ángeles Mujica Flores, titular de la cedula de identidad V-7.505.879, Dorlisa Mujica Flores, titula de la cedula de identidad N° V- 7.505.237, y Edgar Eliexer Mujica Flores, titula de la cedula de identidad N° V-4.478.479, desde hace muchos años.
Segundo: Dirán los testigos si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadana Felisola Mujica Flores, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.506.122. presunta dueña de las Bienhechurías ubicadas en la calle renovación hoy Avenida cuatro (4) de la ciudad de San Pablo del estado Yaracuy, alinderada así: Norte; Alcides Velera; SUR: Casa y Terreno de Porfirio Chirinos; ESTE: Casa de Serapio Ortega, con cuarta Avenida de por medio; y OESTE: con terreno propiedad de Valentín Mujica, y que dentro de estos mismo linderos se encuentran enclavadas dichas bienhechurías consistente en una vivienda tipo rural que mide doce metros (12 Mts) de frente por veinticinco metros (25 Mts) de fondo, en un área de trescientos metros cuadrados (300 Mts2).
Tercero: Asimismo dirán los testigos si saben y les constan que los ciudadanos María de los ángeles Mujica Flores, titular de la cedula de identidad V-7.505.879, Dorlisa Mujica Flores, titula de la cedula de identidad N° V- 7.505.237, y Edgar Eliexer Mujica Flores, titular de la cedula de identidad N° V-4.478.479. Ocupan desde hace treinta y dos (32) años las bienhechurías, ubicadas en la calle renovación hoy Avenida cuatro (4) de la ciudad de San Pablo del estado Yaracuy alinderada: Norte; Alcides Velera; SUR: Casa y Terreno de Porfirio Chirinos; ESTE: Casa de Serapio Ortega, con cuarta Avenida de por medio; y OESTE: con terreno propiedad de Valentín Mujica, propiedad esta que adquirieron de su difunto padre Valentín Mujica, y colindan hace cuatro (4) años con la de la Ciudadana Felisola Mujica por estar enclavadas dentro de los mismos linderos generales; y ambas posesiones están separadas por una línea recta que fue construida por la Ciudadana Felisola Mujica.
Cuarto: También dirán los testigos si saben y le consta que los ciudadanos María de los ángeles Mujica Flores, titular de la cedula de identidad V-7.505.879, Dorlisa Mujica flores, titula de la cedula de identidad N° V- 7.505.237, y Edgar Eliexer Mujica Flores, titula de la cedula de identidad N° V-4.478.479. Ocupan desde hace treinta y dos (32) años las bienhechurías, ubicadas en la calle renovación hoy Avenida cuatro (4) de la ciudad de San Pablo del estado Yaracuy, y .han ocupado sus respectiva tierra, y cuatro (4) años desde la partición de la comunidad, la cual han mantenido y conservado y no han ejecutado tales actos ocultos; si han ocupado esas tierras ininterrumpidamente y nadie se ha opuesto a sus usos; si no han abandonado voluntariamente por otras causas y así el uso que han hecho cada uno de ellos ha sido exclusivo.
Quinto: igualmente dirán los testigos si saben y les consta que a mediados del mes de julio del año pasado la Señora Felisola Mujica .acompañada de unos hombres, levanto una cerca perimetral en paredes de bloque dentro del terreno que han ocupado los hermanos María, Dorlisa y Edgar Mujica Flores ya determinadas con anterioridad, impidiéndoles el libre acceso a su bien, sin que nada valieran sus protesta y objeciones de los referidos ciudadanos pues la señora Felisola los amenazaba con personas de la comunidad.
Sexto: Dirán los testigos si saben y les constan que las cercas levantadas por la señora Felisola Mujica. penetran en terreno de los ciudadanos María de los ángeles Mujica Flores, titular de la cedula de identidad V-7.505.879, Dorlisa Mujica Flores, titula de la cedula de identidad N° V- 7.505.273, y Edgar Eliexer Mujica Flores, titula de la cedula de identidad N° V-4.478.479, ha construido una cerca perimetral de cuarenta y seis con dieciséis centésimas (45,16) lineales por el lado Este del inmueble que se extiende a lo ancho por unos veintitrés Metros lineales (23,00 mts); privándolos real y efectivamente del uso de esas extensión de terreno y relevándolos en la tenencia de la misma, pues ha cercado esas tierras como si fueren de ella y con el objeto públicamente conocido de apropiárselas.
Séptimo: Igualmente dirán los testigos si saben y les consta que antes las repetidas protestas y peticiones de que se tumben las cercas que les han hecho los ciudadanos María de los ángeles Mujica Flores, Dorlisa Mujica Flores, y Edgar Eliexer Mujica Flores, ya mencionados, la señora Felisola Mujica ha adoptado una actitud altanera contestandoles que ella no va a quitar esa paredes porque esas bienhechurías son de su propiedad… (Sic)
Como puede fácilmente apreciarse de la anterior transcripción, la solicitud formulada, con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por la prenombrada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, tiene por objeto una mera solicitud de instrucción de un justificativo de testigos destinado a la comprobación de hechos. Por ello, y conforme a los criterios que se dejaron expuestos, debe concluirse que la autoridad judicial competente para evacuar tales diligencias, es la indicada en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cualquier juez civil, por tanto el justificativo presentado por la parte actora posee todo su valor legal, desprendiéndose del mismo que existieron presuntos actos perturbatorios por parte de la ciudadana FELISOLA MUJICA, a mediados del mes de julio del año 2018, quedando establecido que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de junio de 2019, por tanto, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 782 del Código Civil para la interposición de la demanda y así se declara.
Por último, es forzoso para quien decide traer a colación extracto de la sentencia recurrida en la cual el Juzgador A Quo, con relación a la caducidad de la acción establece: “…Sobre el lapso de caducidad el Tribunal encuentra que la querellante ejerció la acción después del año que comenzó a contar el despojo, siendo que el despojo tuvo lugar en el año 2015, mientras que la querella se desplegó en fecha 12/08/2019, es decir, después de vencido el lapso de caducidad legal, es por lo que no cumplió con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil…”
Revisado el escrito libelar, la parte actora señaló que desde el 2015 es dueña y poseedora legítima en comunidad con sus hermanos…., quedando evidenciado del justificativo de testigo que la perturbación tuvo lugar a mediados del mes de julio de 2018, por lo que tal aseveración del Juzgador A Quo, es incorrecta, tanto en los hechos como en el derecho aplicado, pues la parte actora estableció que es dueña poseedora desde el 2015, aunado a que estamos en presencia de un juicio de interdicto de amparo que se encuentra configurado legalmente en el artículo 782 del Código Civil.
Analizado todo lo anterior y del contenido de los recaudos anteriores y del análisis del propio escrito de demanda y los recaudos consignados, quien decide constata que existen elementos de convicción que permiten demostrar u aportar elementos demostrativos, sobre la existencia de todos y cada uno de los requisitos concurrentes y esenciales para la procedencia de la admisibilidad de la acción Interdictal, según los criterios anteriormente esgrimidos, razón por la cual, quien aquí decide debe declarar en el presente caso, que debe prosperar en derecho el recurso de apelación ejercido. Y así se declara.
Resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, corregir los errores o vicios cometidos por el Tribunal de Primer Grado debiendo REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado A Quo y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que dicho órgano jurisdiccional, admita la presente querella; originándose a su vez en consecuencia, la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, seguido por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MUJICA FLORES en contra de la ciudadana FELISOLA MUJICA FLORES, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 20 de Septiembre de 2019, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la admisión de la presente querella interdictal de amparo, conforme a la normativa aplicable en el presente caso.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 3 días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. PEDRO PEREZ
|