REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Febrero de 2020
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6773
MOTIVO: TERCERÍA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JAIRO LEÓN SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, mayores de edad, titulares de las cédulas Nrs E- 81.515.369 y V- 5.751.425 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.952.692 y V-3.286.561 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.105 y 19.164 respectivamente. (Folios 07 al 09 de la 1era pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas Nros.V-8.845.620 y V- 4.964.296 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO DEMANDADO NOLBERTO MANUEL SALAS: Abogados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, JOSEFINA PERFETTI y MARIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.379.450, Nº V-11.646.568 y N° 12.264.955, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.822, 86.292 y 152.896 respectivamente. (Folios 66 al 68 de la 1era pieza)
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO DEMANDADO MANUEL SALVADOR MONTOYA: Abogado PEDRO ALI ARENAS SALAS, Inpreabogado bajo el número 200.402.(Folio 183 de la 1era pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES Y OBSERVACIONES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de septiembre de 2019, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de TERCERÍA seguido por los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE en contra de los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, ut supra identificados, por apelación ejercida en fecha 30 de julio de 2019 (Folio 509 de la 2°pieza), por la Abg. MAIRA LARA BORGES, co apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de julio de 2019, dándosele entrada en fecha 01 de octubre de 2019, y fijándose por auto de fecha 04 de octubre de 2019, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 517 de la 2da Pieza, cursa acta de fecha 01 de noviembre de 2019 donde este Juzgado Superior dejó constancia que la abogada MAIRA LARA co-apoderada de la parte actora presentó informes en dieciséis 16 folios útiles sin anexos, asimismo compareció la MARIA PEÑA co-apoderada judicial de la parte demandada en autos y consignó su informe en tres (03) folios útiles y once (11) anexo, los cuales fueron agregados al expediente.
En fecha 04 de Noviembre del 2019, cursante al folio 633 de la 2da pieza, se abrió un lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones.
A los folios 02 al 30 de la tercera pieza, la abogada MAIRA LARA co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observación a los informes que consta de once (11) folios útiles y cuatro anexos, asimismo la abogada MARIA PEÑA co- apoderada judicial de la parte demandada presentó su escrito de observación de informes que consta de dos (02) folios útiles y un anexo.
Cursante al folio 38 de la 3er pieza, consta auto de fecha 02 de Diciembre de 2019, fijando un lapso de sesenta (60) días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 06 demanda de Tercería suscrita por la abogada MAIRA LARA BORGES co apoderada de la parte demandante ciudadanos JAIRO LEÓN SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, y a los folios 111 al 124 consta de la reforma del libelo de la demanda de Tercería alegando que:
“…DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez que por ante este Tribunal cursa un juicio intentado por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. La DEMANDA sometida a consideraciones de este Tribunal, está sustentada en un documento Privado. FICTAMENTE RECONOCIDO, en la que el DEMANDADO dio en venta supuestos Derechos de propiedad sobre unas tierras pro indivisas llamadas MONTEMAYOR, sin determinación alguna, citando unos linderos generales plasmados en un documento protocolizado en 1838.
La venta hecha por MANUEL MONTOYA AGUILAR, a NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, aparte de la clara indeterminación del objeto, fue aceptada por el comprador a TODO RIESGO ya que el vendedor no se comprometía al saneamiento de ley, liberándose de toda la clase de evicción de terceros.
El comprador así lo acepto, porque este le aseguro al vendedor estar en posesión de los derechos sobre el objeto materia de la negociación por más de diez años.
No obstante la renuncia expresa plasmada en el documento de compra venta hecha por el vendedor y aceptada por el comprador, éste ultimo decide DEMANDAR el cumplimiento de CONTRATO y FICTAMENTE, obtiene Declaratoria con Lugar, la ACCIÓN propuesta, Juicio en el que se ha producido SENTENCIA, sin salvaguardar los derechos de terceros que siendo ajenos a la causa son los verdaderos propietarios, por estar sustentadas sus propiedades en instrumentos debidamente registrados.
El fallo producido por este Tribunal y que está en fase de ejecución, es lesivo a los derechos de propiedad y posesión de mi representado, que a mas de estar protegidos por DESICIONES Judiciales pasadas con autoridad de cosas Juzgada también lo están por la garantía de seguridad jurídica que otorga a sus titulares el documento REGISTRADO.
Prescribe la ley ADJETIVA de procedimiento Civil Vigente en la norma contenida en el artículo 370 que:
Omissis…
Es evidente ciudadano Juez que mi representado tiene derecho preferente al del demandante, porque éste es propietario con sustento REGISTRAL, y Judicial sobre sus propiedades.
De conformidad a la norma procedimental antes citada, y en fundamento a su ordinal 1° y el ART.371 de la norma procedimental Civil, vengo ante su digno despacho a proponer formalmente DEMANDA de TERCERIA CONTRA: El QUERELLANTE, ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO. Hábil en derecho soltero identificado con cédula de identidad N° 8.845.620, residenciado en Valencia y contra su querellado ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, mayor de edad, soltero, Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 4.964.296, Residenciado en NIRGUA EDO YARACUY, para que convengan en que las propiedades que están sustentadas en los instrumentos registradas, atrás señalados, que tienen como titular al ciudadano JAIRO LEON SANTOYO MATEUS, así como la sentencia JUDICIAL, que lo puso en POSESIÓN de los terrenos en litigio, y los DERECHOS ADQUIRIDOS EN REMATE JUDICIAL SON DE SU EXCLUSIVA propiedad, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la definitiva.
CAPITULO III
OPOSICION
Ahora bien ciudadano Juez en fundamento a la norma contenida en el ART.376, del manual de procedimiento civil, hago formal OPOSICIÓN a la ejecución de la Sentencia emitida, por cuanto ella involucra las propiedades de mi representado, y estas están fundadas en instrumentos públicos fehacientes, que nunca han sido impugnados por defectos de forma o de fondo, tachados ni redargüidos de falsos, ni por sentencia Judicial anulados. Razones lo suficientemente validas para formular mi oposición a la ejecución de la sentencia in comento, dado el hecho que mi representado tiene un derecho preferencial al del demandante, porque sus propiedades están sustentadas en instrumentos públicos registrados ya inmersos en la esfera de la PRESCRIPCION DECENAL Y VEINTENAL, que invoco como DERECHO REAL, y OPONGO como DEFENSA FORMAL a favor de la persona por lo cual procedo en fundamento LEGAL contenido en el ART. 1979 del Código Civil Vigente. Solicito de este Tribunal que así lo declare en la definitiva.
Llama la atención ciudadano Juez que el actor de este juicio teniendo conocimiento que por ante los Tribunales Civiles de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, cursan Juicios por estos mismos hechos donde este se ha hecho parte como tercero y obtenido DECISIÓN JUDICIAL ADVERSA, intente una ACCIÓN por cumplimiento de CONTRATO contra su supuesto vendedor, cuando este en el mismo CONTRATO renuncio EXPRESAMENTE al saneamiento de ley. Tal cual está asentado, en el documento privado suscrito en el que MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR expresa: Abro comillas “con este otorgamiento le hago la tradición legal sobre lo aquí vendido pero sin el requerimiento del saneamiento conforme a las exigencias de la Ley por cuanto el comprador manifiesta estar en posesión de los aludidos derechos y acciones por más de diez años es decir que el enajenante se libera de toda clase de evicción de terceros por la cual la presente venta es a todo riesgo” cierro comillas.
De este párrafo se desprende que este convenio es a todas luces dudoso, porque mal puede quien compra vende de buena fe, recurrir a la mentira, por una parte, el comprador manifestando FALSAMENTE estar en posesión de los Derechos, que no especifica cuáles son, sobre el OBJETO que supuestamente está adquiriendo; Y este a su vez permita que quien está vendiendo deje expresamente asentado que no se somete al saneamiento conforme a las leyes que rigen la materia y que la venta que le hace es a todo riesgo.
Habiendo NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO Aceptado el contrato de Venta en estas condiciones, no puede DEMANDAR el contrato suscrito, en cumplimiento de este, por cuanto al derecho que DEMANDA ante el Tribunal fue RENUNCIADO en FORMA EXPRESA por el mismo en el Documento PRIVADO que firmaron. ELLO EVIDENCIA que algo oscuro existe en este tipo de ACTIVIDAD comercial. En todo caso es EVIDENTE la Doble MORAL traída a conocimiento del Tribunal como DERECHO.
El documento PRIVADO tiene Valides entre las partes, pero no puede pretender que el documento PRIVADO sometido a consideraciones de la AUTORIDAD JUDICIAL en cumplimiento de LO PACTADO en este, puede mutar por SENTENCIA JUDICIAL la condición de PRIVADO a PÚBLICO, sin haber sido sometido a las formalidades y exigencias de la ley REGISTRAL sobre el traspaso o venta de la propiedad inmobiliaria, porque ello equivaldría a someter a las autoridades Administrativas a violar, el ORDEN y las leyes que van desde las Constitucionales hasta la CIVILES y ADMINISTRATIVAS haciendo Trizas la seguridad Jurídica de la República. Además de ello estaría pasándole por encima a DECISIONES JUDICIALES, ya pasadas con autoridad de COSAS JUZGADA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En fuerza de los hechos expuestos en el presente escrito, y en fundamentos a la documental registrada presentada con este, y la JUDICIAL aludida, solicito de este Tribunal con todo mi respeto: Primero.- Paralice la ejecución ordenada por ser LESIVA a los derechos y garantías constitucionales de los terceros que, siendo los propietarios con títulos debidamente REGISTRADOS no han sido citados o llamados a la causa, Segundo: Por ser violatoria al Orden Legal establecidos. Tercero.- Por ser Jurídica y Legalmente inejecutable dada la determinación del objeto, hecho que por si solo hace inválido el contrato de COMPRA VENTA. E IMPOSIBILITA ser opuesto a los terceros. Cuarto.- Solicito que la presente ACCIÓN, sea Admitida sustanciada y declarada con Lugar en la Definitiva. Estimo la presente acción en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, lo que representa tres mil unidades tributarias (3.000UT)….”
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
PETITORIO
En fuerza de los hechos expuestos que evidencia el interés legitimo para hacer valer el derecho de mis representados por la pretensión petitoria de dominio, mediante la presente acción, fundamentada en la documental registrada que se acompaña a este libelo, es por lo que solicito de este Tribunal:
PRIMERO.- Que los demandados por Tercería de dominio, reconozcan el derecho legitimo de propiedad de mis mandantes sobre los lotes de terrenos plena mente identificados en virtud de no poseer títulos perfectos (documentos fehacientes) debidamente registrados que devienen de una perfecta secuencia de encadenamiento de titularidades de dominio con trato sucesivo durante 173 años del inmueble denominado Montemayor, no oponibles con documentos privados aún reconocido mediante sentencia judicial por la naturaleza de su inmutabilidad conforme a los alegatos expuestos supra, o en su defecto a ellos sean condenados por sentencia dictada por este Tribunal que declare “Con Lugar”, la presente acción. SEGUNDO.- Para evitar la continuidad de la lesión a los derechos de propiedad y posesión de mis representados, se decrete la oposición en limine litis por no haberse ejecutado la sentencia en el juicio principal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se encuentra fundamentada la Tercería, en instrumento Público fehaciente con fuerza “erga omnes”, contrariamente a la naturaleza y efecto del documento fundamental de la demanda principal que se subsume en los supuestos del artículo 1.362 y 1.924 del Código Civil Venezolano. TERCERO.- Que se condene el pago de los gastos y costas del proceso a los demandados perdidosos en la presente acción por la urdimbre procesal o colusión premeditada.
Estimo la presente acción en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), lo que representa tres mil unidades tributarias (3.000 UT).sic…
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, co apoderada judicial del co demandado NOLBERTO MANUEL SALAS, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 186 al 189 de la 1era pieza, el cual expone bajo los siguientes términos:
Capítulo I
“En conformidad con lo dispuesto en los artículos 341, 346, ordinal 11°, y 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la misma fue incoada con frontal transgresión del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el escrito de la demanda de tercería la apoderada judicial de la parte actora señalo que actúa en representación de “JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSIGNNE”, por lo cual es indisputable que pretendió instaurar un litisconsorcio activo.
Ahora bien, en el escrito de la demanda no se escribió una sola letra para explicar las razones que justificarían ese litisconsorcio y, señaladamente, porque estarían cumplidos los requisitos estatuidos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar como litisconsortes en el mismo libelo. Esa era una carga de los terceros que no fue cumplida y, en consecuencia, la acción incoada debe ser declarada inadmisible.
La prohibición de la Ley de admitir la acción incoada no se propone aquí como cuestión previa, sino junto con las defensas de fondo, por ministerio de la disposición del artículo 361, segundo párrafo, del estatuto procesal civil.
CAPITULO II
Para el caso de que no se declare procedente la defensa opuesta en el Capítulo I de este escrito, en nombre de mi representado rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser inciertos los primeros e inaplicable el segundo.
No es cierto que los terceros demandantes sean propietarios de las edificaciones y parcelas de terrenos que mencionan en el escrito de la demanda, tampoco es cierto que dichas edificaciones se encuentren enclavadas sobre las referidas parcelas de terreno.
Para que pueda prosperar una pretensión en vía de tercería como la propuesta por los prenombrados terceros, es imprescindible que se indique claramente el objeto de la pretensión, “…el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble” (artículo 340, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición del artículo 371 eiusdem). En el escrito de la demanda de tercería no fueron indicados los linderos de las supuestas edificaciones y parcelas de terrenos que los terceros adujeron pertenecerles. Es importante recordar aquí, que la tercería propuesta no concierne al ejercicio de un derecho personal vinculado con un inmueble- respecto del cual podría no ser determinante su situación y linderos-, sino que atañe a un supuesto derecho real que los actores pretenden tener sobre inmuebles y que, por lo tanto, tales precisiones son ineludibles. Es un despropósito que los demandantes pretendan que las partes del juicio principal, le reconozcan la propiedad sobre unos supuestos lotes de terreno cuyas ubicaciones y linderos no fueron alegados.
Los terceros demandantes deberán sucumbir en su demanda de tercería a causa de la indeterminación absoluta de los bienes inmuebles a los que se contrae su pretensión.
CAPITULO III
A pesar de que lo antes expuesto es suficiente para que se desestime la pretensión de los citados terceros, es preciso hacer algunos cuestionamientos con relación a los supuestos títulos de propiedad que ellos señalaron en la demanda de tercería.
En primer lugar, promovieron una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1996, con motivo de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, incoada por Asunción León Carballo Cabrera, Gerdi Elizabeth Chassaigne Ricciulli, Jairo León Santoyo y María Delia Castro contra Constructora Pedeca C. A. No se trata de una sentencia dictada para resolver un litigio sobre la propiedad y en la misma solo se expresó que “…pone en posesión a los ciudadanos antes nombrados de los terrenos cuya ubicación y linderos está especificados claramente en esta sentencia”. La sentencia solo los puso en posesión de terrenos, mas no dicto ningún dispositivo sobre la propiedad. Mienten, entonces, los terceros que alegan que dicha sentencia es título de propiedad.
En segundo lugar, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Supremo de Justicia, en 26 de Febrero de 1998, no confirmo la sentencia referida en el párrafo procedente. Se trató de una sentencia que declaro inamisible, por caducidad, una acción de amparo interpuesta contra la referida decisión de 14 de agosto de 1996. Faltan a la verdad nuevamente los terceros demandantes.
No es cierto que los demandantes hayan adquirido derecho alguno en remate judicial llevado a cabo, el 3 de abril de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El documento supuestamente otorgado el 5 de Mayo de 1997, bajo el n°43, Tomo 60, promovido por los demandantes, estaría simplemente autenticado, no registrado, por lo cual no es oponible a terceros para probar la propiedad sobre los bienes inmuebles a los que se contraiga.
En relación con los demás documentos, los terceros demandantes no indicaron las correspondientes descripciones de los inmuebles a los que se referían los mismos; solo mencionaron sus datos de registro. En adición, es Falso que Juan Antonio Chassaigne y Marselo Antonio Hernández Marín hayan comprado bienes que les vendió Francisco Rojas Ávila.
En esas circunstancias, es meridianamente claro que los demandantes no probaron ser propietarios del inmueble objeto del contrato compraventa cuyo cumplimiento demandó mi patrocinado.
CAPITULO IV
En otra orden de ideas, la pretensión incoada por los terceros no puede prosperar en derecho. En efecto, los terceros demandantes incoaron su tercería con fundamento en el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, alegando que tienen un derecho preferente al de mi representado. Sin embargo, también alegaron que son suyos los bienes demandados. A guisa de ejemplo, en el Capítulo IV de la demanda de tercería la apoderada de los terceros alegó que sus “…representados tienen un derecho preferencial al del demandante, porque sus propiedades están sustentadas en instrumentos públicos registrados con las Formalidades de ley”.
La demanda tercería del caso sub iudice no podía fundarse a la vez en un derecho preferente y en un derecho exclusivo. O se alega la preferencia o sé aduce la propiedad exclusiva. Al primer tipo de tercería corresponde, por ejemplo, la propuesta por el acreedor hipotecario de primer grado para que, en el juicio de ejecución de una hipoteca de segundo grado, se reconozca la preferencia del primero para el cobro. Al segundo tipo corresponde la tercería de dominio exclusivo sobre el bien objeto del litigio principal. Así lo apunta acertadamente el profesor Arístides Rengel-Romberg en su Tratada de Derecho Procesal Civil Venezolano: “En todos estos casos, y en otros semejantes, el tercero alega el “dominio sobre la cosa”, o el “derecho preferente” a que se refiere el Ordinal 1° del Art.370 CPC, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal” (Subrayado añadido) (T. III, p. 162, Caracas, 2001). Esa es la razón por la que en el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, separadamente ambas especies de pretensiones: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
En todo caso, los terceros demandantes no han alegado adecuadamente y, por supuesto, tampoco han probado, ninguna de las dos cosas: ni el derecho preferente ni el de propiedad, por lo cual su demanda es improcedente.
CAPITULO V
Los terceros demandantes alegaron que “Llama la atención ciudadano Juez que el actor de este juicio intenta una ACCION por cumplimiento de CONTRATO contra su supuesto vendedor, cuando este en el mismo CONTRATO contra su supuesto vendedor, cuando este en el mismo CONTRATO renuncio EXPRESAMENTE al saneamiento de ley”.
Con esa afirmación, yerra estrepitosamente la apoderada judicial de los terceros demandantes. En primer lugar, quien renuncio al saneamiento de ley no fue el vendedor si no el comprador. Además, la exclusión del saneamiento está referida a la evicción y a los vicios ocultos de la cosa, materias que, desde ningún punto de vista, impiden reclamar al vendedor su obligación de hacer la tradición del inmueble objeto del contrato, mediante el otorgamiento del título de propiedad en el Registro Público competente, ex artículo 1.488 del Código de Procedimiento Civil. Que la tradición y el saneamiento son obligaciones distintas, no debería ser objeto de duda, desde luego que el artículo 1.486 eiusdem prescribe que: OMISIS…
No es cierto que los supuestos derechos de los terceros demandantes están “… protegidos por DECISIONES judiciales definitivas firmes…”. Ellos no promovieron ninguna sentencia relativa a los derechos de propiedad que alegaron les pertenecen. Tal como se expuso antes, las sentencias que produjeron nada tienen que ver con derecho de propiedad alguno y son inoponibles a quienes no fueron parte en los juicios respectivos.
Se equivocan también los terceros demandantes en su aseveración de que, ante la negativa del Registrador a inscribir la sentencia dictada en el juicio principal, el tribunal debió proceder a estimar el valor de la cosa por aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Para desvirtuar ese alegato, baste observar que el único aparte de esta disposición legal, relativo a la estimación del valor de la cosa objeto de ejecución que no haya podio ser habida, se refiere a bienes muebles (“Si no pudiera ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”) (Sic)
Por su parte, el defensor judicial del co demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, abogado PEDRO ALÍ ARENAS SALAS, Inpreabogado Nº 200.402, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 191 al 193 de la 1era pieza, el cual expone bajo los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes, porque los hechos alegados por los demandantes son falsos y el derecho es inaplicable.
Es falso que los terceristas sean propietarios de los bienes inmuebles que imprecisamente señalan en el libelo. Es igualmente falso que las bienhechurías que citan se encuentren en las parcelas de terreno que los terceristas dicen ser suyas.
Los terceros que incoaron la tercería no indicaron, con la precisión requerida por la ley, la ubicación y linderos de los supuestos inmuebles que alegan como suyos. El objeto de la pretensión es indeterminado y en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar. Además, los documentos que acompañaron los terceristas con el libelo no pueden fundamentar sus pretensiones.
La sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 14 de agosto de 1996, en un juicio de indemnización de daños y perjuicios intentado por los ciudadanos ASUNCIÓN LEÓN CARBALLO, GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, JAIRO LEÓN SANTOYO Y MARÍA DELIA CASTRO contra la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A., no fue pronunciada en juicio sobre la propiedad (mero declarativa, reivindicación, usucapión, etc.). Esa sentencia se limita a poner “…en posesión a los ciudadanos antes nombrados de los terrenos cuya ubicación y linderos esta especificados claramente en esta sentencia”. Dicha sentencia no es título de propiedad de nada.
En segundo lugar, la sentencia dictada por la sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, no confirmo la sentencia antes comentada, ya que solo declaró inadmisible una acción autónoma de amparo constitucional intentada contra dicha sentencia civil.
Es falso que los terceristas adquirieron derechos en remate judicial efectuado en fecha 3 de abril de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito del estado Carabobo.
El documento de fecha 5 de Mayo de 1997 que consignan los terceristas con el libelo no está registrado si no Notariado. Luego, es inoponible a terceros so con ese instrumento quieren probar propiedad sobre inmuebles. Eso es obvio.
Para los otros documentos es suficiente decir que los terceros no describieron los inmuebles a los que se referían los mismos; solo refieren los datos registro.
Es falso que Juan Antonio Chassaigne y Marselo Antonio Hernández Marín hayan comprado bienes que le vendió Francisco Rojas Ávila.
Los demandantes no probaron ser propietarios del inmueble objeto del contrato de compra venta del juicio principal
Por otro lado, los terceros demandantes alegaron que” Llama la atención ciudadano Juez que el actor de este juicio intenta una ACCIÓN por cumplimiento de CONTRATO contra su supuesto vendedor, cuando este en el mismo CONTRATO renunció EXPRESAMENTE al saneamiento de ley”.
Con esa afirmación, se equivoca la apoderada judicial de los terceros demandantes. En primer, lugar, quien renuncio al saneamiento de ley no fue el vendedor si no el comprador. Además, la exclusión del saneamiento está referida a la evicción y a los vicios ocultos de la cosa, materias que, desde ningún punto de vista, impiden reclamar al vendedor su obligación de hacer la tradición del inmueble objeto del contrato, mediante el otorgamiento del título de propiedad en el Registro Público competente.
No es cierto que los supuestos derechos de los terceros demandantes están “…protegidos por DECISIONES judiciales definitivamente firmes…”. Ellos no promovieron ninguna sentencia relativa a los derechos de propiedad que alegaron les pertenecen. Tal como se expuso antes, las sentencias que produjeron nada tiene que ver con derecho de propiedad alguno y son inoponibles a quienes no fueron parte en los juicios respectivos.
Se equivocan también los terceros demandantes en su afirmación de que, ante la negatividad del Registrador a inscribir la sentencia dictada en el juicio principal, el Tribunal debió proceder a estimar el valor de la cosa por aplicación del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Para desvirtuar ese alegato, baste observar que el único aparte de esa disposición legal, relativo a la estimación del valor de la cosa objeto de ejecución que no haya podido ser habida, se refiere a bienes muebles (“ si no pudiere ser habida la cosa mueble podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”).Sic…
III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2019, cursante a los folios del 472 al 505 de la 2da pieza, dictaminó lo siguiente:
“….Asimismo a pesar de que los terceristas alegaron que dichas parcelas de terreno formaron parte de la antigua Hacienda Montemayor y de que el juicio principal se refiere a la compra venta de una porción de tierra pro indivisa denominada “Monte Mayor” los linderos que se señalan en cada caso no son idénticos. En efecto, en el juicio principal se dice que los linderos de “Monte Mayor” son “Norte, con Hacienda Monteserino; Sur, con terrenos que son o fueron de los herederos del señor Chaman Ibarrolaburu; Este, el rio cupira; y Oeste, la fila del cerro más alto que desde allí se divisa el pueblo de naguanagua” mientras que en la demanda de tercería se expreso que los linderos generales de la llamada Hacienda Montemayor son “NORTE con la Urbanización MONTESERINO, teniendo el rio Cúpira de por medio, por el SUR con la carretera que conduce de San Diego a Valencia (anteriormente Camino Viejo Valencia San Diego) y terrenos de la Calera. Por el ESTE con la Antigua Hacienda de SILVIA AROCHA Río Cúpira de por medio, y por el Oeste, con la Variante Bárbula San Diego”. Es indiscutible, entonces que no son los mismos linderos o, por lo menos, han variados sus referencias y no consta en autos prueba de evidencie que, a pesar de ello se trata de una misma extensión de terrenos. En consecuencia, frente a la disparidad de linderos antes anotada, para poder establecer que “Monte Mayor” (objeto del juicio principal) es la “ Hacienda Montemayor”, los terceristas debieron alegar y probar que se trata de la misma extensión mayor de terreno de la que, según sus afirmaciones, formaron parte de las dos parcelas de terreno que reclaman como suyas, Sin embargo, la parte actora en la tercería no alego ni promovió ninguna prueba para demostrar esa identidad, lo cual pudo hacer a través de experticia, documentos y otros medios probatorios que fueron conducentes para la comprobación de ese hecho. Y ASI SE DECIDE.
Esta cuestión de la falta de identidad del inmueble, por si sola, tiene Fuerza suficiente para rechazar la pretensión de tercería, habido en cuenta que sin ella no puede prosperar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Al no haber probado los terceristas que los inmuebles que alegaron ser de su propiedad, se encuentra dentro de los límites del inmueble que pertenece al actor del juicio principal conforme a la sentencia de dicho juicio, la tercería de dominio incoada por los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE debe ser desestimada, tal y como se hará expresamente en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de tercería de dominio incoada por los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE contra los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, todos identificados en esta decisión. SEGUNDO: REMITASE mediante Oficio dirigido al Tribunal Primero Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copia certificada del presente fallo para que sea agregada a las actas procesales del Expediente N°4174-2018, contenido del Juicio Principal, y surta sus efectos legales. TERCERO: Se condena en costa a los ciudadanos, JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia, se dictó dentro del lapso legal establecido.…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 518 al 532 de la 2da pieza, la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, en su carácter de co apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes exponiendo:
“…CAPITULO I I I
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERO: INCONGRUENCIA NEGATIVA
Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313, denuncio que el recurrido violó el ordinal 5to del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA por no decidir de forma expresa, positiva y práctica con arreglo a la pretensión deducida y defensas opuestas.
De conformidad con los diuturnos, pacíficos y reiterados criterios doctrinarios y jurisprudenciales, entre otras la de la Sala de Casación Civil, sentencia del 31-10-2000, exp Nº 99-987 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, donde se deja sentado o establecido que: OMISIS
…En efecto ciudadana Magistrada, usted, podrá constatar que en el íter procesal VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS, el Juez A-Quo, estableció lo siguiente, cito:
“PRIMERO: Para probar la propiedad sobre las parcelas de terreno mencionadas en la demanda de tercería (D2 y D3), promovieron documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha treinta 30 de Septiembre de 2.005, inserto bajo el Nº 10, Folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 38, y documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha () de Noviembre de 2.007, inserto bajo el Nº 18, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 136. Dichos documentos no fueron tachados de falsos ni se ha demandado la simulación de los contratos que contienen por lo cual se les reconoce valor probatorio para establecer que el ciudadano JAIRO LEON SANTOYO celebró contratos de compraventa, en calidad de comprador, que tuvieron por objeto “parte del Lote D-2” (3.830 M2)como se señala en el documento registrado en el año 2005 (no la totalidad de ese lote como se afirma en la demanda) y el Lote D-3 (9.175,64 M2), que forman parte del sector D que a su vez fue parte de la denominada HACIENDA MONTEMAYOR. De estos documentos consta que el comprador es solamente el ciudadano JAIRO LEON SANTOYO, a quien se identificó en ambos como soltero, por lo cual no prueban que la ciudadana GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE tenga derecho de propiedad sobre dichos inmuebles. ASÍ SE APRECIA Y VALORA.
Es falso de toda falsedad absoluta, la afirmación del Juez de que mis representados afirman ser propietarios de la totalidad del lote D.
En efecto en el libelo se señala que mis representados son propietarios exclusivos de dos parcelas de terreno, y las edificaciones que se levantan sobre ellas signadas con las nomenclaturas D-2-2 y D-3, que fueron parte de la llamada HACIENDA MONTEMAYOR, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; La Primera con una cabida de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.830 M2) y La Segunda con NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (9.175,64 M2), y localizadas dentro de lo que fue denominado como Sector D de lo que fue la antigua Hacienda Montemayor, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con La Urbanización MONTESERINO, teniendo el río Cúpira de por medio, por el SUR: Con la carretera que conduce de San Diego a Valencia (anteriormente Camino Viejo Valencia San Diego) y terrenos de la Calera. Por el ESTE: Con la Antigua Hacienda de SILVIA AROCHA río Cúpira de por medio, y por el OESTE: Con la Variante Bárbula San Diego.
Con respecto a la prueba promovida, en su oportunidad, promoví las siguientes:
PRIMERA: Para probar la PROPIEDAD de mis representados, promuevo las documentales siguientes:
1.-) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.005, inserto bajo el Nº diez, (10),Folios 1 AL 4, Protocolo 1º, Tomo 38,Cuarto Trimestre del referido año.
Este documento corre inserto al expediente al folio (45) y prueba de manera incontrovertible que mis representados, son propietarios de la Parcela de Terreno identificada como D-3, con un área aproximada de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (9.175,64 M2), la cual fue parte de la llamada HACIENDA MONTEMAYOR, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
2.-) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha dos (2) de Noviembre de 2.007, inserto bajo el Nº dieciocho, (18),Folios 1 AL 2, Protocolo 1º, Tomo 136,Cuarto Trimestre del referido año.
Este documento corre inserto al expediente al folio (39) y prueba de manera indubitable que mis representados, son propietarios de la Parcela de Terreno identificada como D-2-2, con un área aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.830 M2), la cual fue parte de la llamada HACIENDA MONTEMAYOR, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Ambas parcelas totalizan un área general aproximada de TRECE MIL CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (13.005,64 M2) y se encuentran localizadas dentro de lo que fue denominado como Sector D de la antigua Hacienda Montemayor, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE Con la Urbanización MONTESERINO, teniendo el río Cúpira de por medio, por el SUR: Con la carretera que conduce de San Diego a Valencia (anteriormente Camino Viejo Valencia San Diego) y terrenos de la Calera. Por el ESTE: Con la Antigua Hacienda de SILVIA AROCHA río Cúpira de por medio, y por el OESTE: Con la Variante Bárbula San Diego.
Así mismo el Juez, señala:“De estos documentos consta que el comprador es solamente el ciudadano JAIRO LEON SANTOYO”, y desconoce que mi corepresentada GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE tenga derecho de propiedad sobre dichos inmuebles”.
El Juez, obvia lo que a todas luces está inserto en el expediente y fundamentado en documentos públicos indubitables, y no VALORA DICHAS PRUEBAS, incurriendo en lo que en doctrina se conoce como SILENCIO DE PRUEBA, documentos que permito señalar.
1.-) El Instrumento-Poder de representación, que me otorgaron los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, donde se evidencia que ambos se identifican como Cónyuges entre sí. Poder que corre inserto en autos a los folios (7 al 9).
2.-) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha dos (2) de Noviembre de 2.007, inserto bajo el Nº dieciocho, (18),Folios 1 AL 2, Protocolo 1º, Tomo 136,Cuarto Trimestre del referido año.
En el referido documento de compra, mi corepresentado JAIRO LEON SANTOYO, se identifica plenamente como CASADO, hecho que desvirtúa totalmente lo afirmado por el Juez, de que en ambos documentos se identificó como soltero.
3.-)SENTENCIA JUDICIAL, pronunciada por el JUEZ CUARTO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de Valencia Estado Carabobo expediente signado bajo el Nº 7151. Sentencia que corre inserta en autos a los folios (10) al (20).
De dicha sentencia, se evidencia que el TRIBUNAL decidió poner en posesión de los terrenos a los DEMANDANTES de autos, es decir, mis poderdantes JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE, ACTORES en la ACCION sentenciada.
4.-) SENTENCIA JUDICIAL de fecha 26 de Febrero de 1998, proferida por la Sala Civil de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuando como Tribunal Constitucional, expediente Nº 97-352. Sentencia que corre inserta en autos a los folios (21) al (32).
De dicha sentencia, se evidencia que la SALA CONSTITUCIONAL confirmó el fallo recurrido y en consecuencia, ratificó la posesión de los terrenos a los DEMANDANTES de autos, es decir, mis poderdantes JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE.
Todo ello lo niega y obvia el Juez, al señalar “De la revisión de dicha sentencia se observa que se trata de una decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSE CARLOS HENRIQUES MONIZ y JOSE HENRIQUEZ MONIZ contra el fallo de fecha 14 de agosto de 1996, antes citado por considerar el Máximo Tribunal que había operado la caducidad de dicha acción”.
SILENCIÓ el Juez, que en su DECISIÓN, la Sala estableció, cito:
“En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1º) CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los ciudadanos Asunción Leonor Carballo Cabrera, Gerdi Elizabeth Chassaigne Ricciuli, Jairo León Santoyo y María Delia Castro, asistidos por el abogado Arnoldo Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia a todas luces que el Juez, incurrió en errónea interpretación, obvió y SILENCIÓ pruebas fundamentales que están insertas en el expediente y fundamentadas en documentos públicos indubitables, donde evidentemente está probado que mis representados JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE, son cónyuges entre sí y propietarios de las parcelas de terreno identificadas como (D-2 y D-3), que se encuentran localizadas dentro de lo que fue denominado como Sector D de la antigua Hacienda Montemayor, con un área general aproximada de TRECE MIL CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (13.005,64 M2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE Con la Urbanización MONTESERINO, teniendo el río Cúpira de por medio, por el SUR: Con la carretera que conduce de San Diego a Valencia (anteriormente Camino Viejo Valencia San Diego) y terrenos de la Calera. Por el ESTE: Con la Antigua Hacienda de SILVIA AROCHA río Cúpira de por medio, y por el OESTE: Con la Variante Bárbula San Diego.
Los jueces como sentenciadores, están obligados a decidir con base a las excepciones o defensas opuestas, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, es decir, están sujetos al principio de congruencia el cual no les permite alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo lo alegado y probado en autos, tanto por la parte querellante como la querellada, incumplir este mandato hace padecer o sufrir a la sentencia del vicio de incongruencia, el cual incurrió el sentenciador motivado a la falta de pronunciamiento por parte de él, sobre los alegatos y documentos públicos fehacientes que determinan LA PROPIEDAD LEGÍITMA de mis representados.
SEGUNDO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SILENCIO DE PRUEBA:
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; denuncio el error in iudicando o de fondo, e infracción de ley, en que incurrió el Juez al silenciar las pruebas aportadas por mis mandantes.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: OMISIS
En el caso SUB IUDICE, Honorable Censor, Usted, habrá podido evidenciar y constatar que en el fallo recurrido, el Juez, no decidió en forma alguna sobre las defensa alegada del DERECHO DE PROPIEDAD que detentan mis representados sobre las parcelas de terreno identificadas como D-2 y D-3 ubicadas en el sector denominado D de la antigua hacienda MONTEMAYOR, en efecto, al revisar la sentencia, usted pretor de la justicia, podrá evidenciar al leer el texto íntegro de la sentencia, que en ninguna parte el Juez, hizo referencia a dicho argumento, solo se limitó a decir que JAIRO LEON SANTOYO es comprador, por el contrario, SILENCIÓ e hizo caso omiso a ello, y no analizó y SILENCIÓ que el denunciante fundamenta su propiedad en un documento privado reconocido mediante sentencia del Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Exp 2070/06 de fecha 20 de marzo del 2007 y posteriormente inscrita (como sentencia, más no como documento traslativo de propiedad), ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Folio 169, tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012. Documento privado que por alguna circunstancia puede ser agregado a un expediente administrativo o judicial que contenga un proceso de índole penal, civil u otra, pero esta circunstancia no hace que mute su naturaleza y pase a ser un instrumento público, que pueda ser opuesto erga omnes.
En concordancia con lo anterior, El Juez, incurriendo en franca violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, SILENCIÓ, y no VALORÓ pruebas promovidas por mí y que son fundamentales y relativas a la propiedad, que prueban fehacientemente que MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, jamás ha sido propietario del lote de terreno que se denominó Montemayor entre las cuales me permito señalar las siguientes:
1.-) Oficio signado con el Nº 311.2018.023, emanado de la Registradora del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2018, dirigido al Tribunal, mediante el cual la Registradora da respuesta en 7 considerandos y advierte al Tribunal que dicha sentencia no se puede registrar como instrumento traslativo de propiedad. Oficio que corre inserto en autos a los folios (152) al (158).
2.-) Oficio signado con el Nº 311.2018.026, emanado de la Registradora de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2018, mediante el cual la Registradora da respuesta manifestando “que hizo del conocimiento del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el tracto sucesivo, durante los 173 años del inmueble denominado Montemayor, de donde se aprecia que el enajenante, es decir, (MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR) (Del Juez) no posee propiedad sobre el indicado inmueble y que envuelve una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio, como bien lo ordena el Artículo 11 de la Ley de Registro Público y que allí estuvo el fundamento de su actividad calificadora. El Juez lo valoró exponiendo: “el cual prueba la negativa del Registrador a registrar la sentencia, por cuanto el ejecutado, es decir, MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, no posee propiedad sobre el indicado inmueble y que envuelve una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio, como bien lo ordena el Artículo 11 de la Ley de Registro Público”. Oficio que corre inserto en autos a los folios (163) y su vuelto
Dicha prueba se refiere al Oficio signado con el Nº CI 0230-0-0-No 0000217, emanado del Director Nacional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías(SAREN), en fecha 24 de septiembre de 2018, dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual el Director Nacional del (SAREN), hace referencia a la comunicación s/n de fecha 4 de abril de 2.018, suscrita por la Registradora del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la cual notifica el contenido de los oficios Nros 3.300/068 y Nº 3.300/075 de fechas 15 y 23 de marzo de 2.018, emanados de ese órgano jurisdiccional en las cuales solicita de esa dependencia registral, la inscripción de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2.018 en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR. Oficio que corre inserto en el expediente a los folios (200) al (208),
Para reforzar este pronunciamiento de la Registradora y salvaguardando la CERTEZA JURIDICA DE PROPIEDAD, que emana de los asientos registrales, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), manifestó, lo siguiente, cito: OMISIS…
….En lo que respecta a los documentos debidamente registrados, en el mencionado oficio, el SAREN, en pie de página, cita entre otros los siguientes: OMISIS…
….Del dictamen antes transcrito, queda perfectamente determinado de manera incuestionable que el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, no posee propiedad sobre el indicado inmueble y que sobre el mismo, existe una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio, durante los últimos 183 años, trayendo como consecuencia de que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de marzo de 2.018 por Cumplimiento de Contrato, es IRREGISTRABLE, adicionalmente a ello, el DICTAMEN emitido por el SAREN con respecto a este caso, produce el efecto jurídico de lo que en doctrina se conoce como: “COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA”.
A pesar de este dictamen concluyente, donde se demuestra que MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, no es propietario de ningún lote o parcela de terreno en lo que se denominó la hacienda Montemayor, el Juez en el CUADERNO DE MEDIDAS, revoca la medida de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia cometiendo una barbaridad, atrocidad o disparate, al establecer en la dispositiva de la sentencia lo siguiente, cito: “TERCERO: REMITASE copia Certificada de la presente decisión mediante Oficio al Registro Público del Municipio Naguanagua Estado Carabobo a los fines de la inserción de la nota marginal correspondiente.”.
Comentario obligado, es preguntar ¿Sobre qué documento se va a estampar la nota marginal?, pues no determina con precisión el inmueble. Además con dicha orden de remisión el Juez se está abrogando una competencia que no tiene, pues en todo caso el juicio principal se lleva es por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Juzgado este que le atañe la ejecución de la sentencia proferida por él, y no el Tribunal Segundo, como pretende abrogarse el Juez.
Tal y como lo afirme anteriormente y reafirmo, al revisar la sentencia, usted honorable jurisdicente, podrá evidenciar al leer el texto íntegro de la sentencia, que en ninguna parte el sentenciador, hizo referencia a la COSA JUZGADA, no analizó, desvirtuó o desechó, ni les dio valor probatorio a las documentales presentadas que soportan como prueba dicho argumento, es decir el Juez no se pronunció en cuanto al mérito probatorio de dicha prueba, silenciándola totalmente.
En tal sentido, con su proceder, el Juez, incurrió en el vicio denominado SILENCIO DE PRUEBA y violó lo estipulado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil que a tenor expresa: OMISIS…
Así mismo infringió y violó lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que imperativamente ordena a los Jueces que DEBEN ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, situación que en el presente caso evidentemente no sucedió, quedando suficientemente probada dicha infracción de Ley.
En nuestro proceso, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus afirmaciones, proposiciones o pretensiones, no obstante dicha actividad, está reglada o soportada sobre un tridente constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de esos hechos y llevar consecuencialmente a decidir sobre la norma invocada dentro de la cual se encuadran o tipifican los hechos alegados.
OMISIS..
Habiendo quedado establecido la importancia de la actividad probatoria y el deber insoslayable que tienen las partes de probar sus afirmaciones, debo significarle, honorable juzgador que la Abogada JOSEFINA PERFETTI, en su carácter de apoderada judicial del codemandado NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en fecha 05 de diciembre de 2018, dio contestación a la demanda, limitándose a rechazar la demanda incoada, pero habiéndose aperturado la causa a pruebas, no desplegó esa actividad probatoria en defensa de su mandante, es decir, no existen pruebas válidamente promovidas ni evacuadas por el codemandado, hecho que se equipara al defecto u omisión de pruebas.
Así mismo el Abogado PEDRO ALÍ ARENAS, en su carácter de DEFENSOR AD LITEM del codemandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, en fecha 07 de diciembre de 2018, dio contestación a la demanda, limitándose a rechazar la demanda incoada, pero habiéndose aperturado la causa a pruebas, no desplegó esa actividad probatoria en defensa de su mandante, es decir, no existen pruebas válidamente promovidas ni evacuadas por el codemandado, hecho que se equipara al defecto u omisión de pruebas.
En conclusión lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, por la apoderada del codemandado NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, y lo alegado por el DEFENSOR AD LITEM del codemandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, se convierten en simples apreciaciones, sin solidez y sin eficacia jurídica alguna y en virtud del ONUS PROBANDI, los querellados, eran los llamados a traer a los autos las pruebas de sus dichos y afirmaciones y al no hacerlo se produce la consecuencia jurídica que queda desechados sus argumentos, trayendo como consecuencia que NO PROBARON, ser propietario y vendedor del lote de terreno denominado Montemayor y que aduce NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, ser de su propiedad.
En su sentencia el Juez, en lo referente a la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, estableció unos argumentos que resultan contradictorios y que me permito analizar y rebatir de la manera siguiente:
PRIMERO: El Juez estableció que, cito:
“A los fines de la procedencia de una tercería de dominio, es indispensable que el tercerista alegue y pruebe, entre otros elementos, la identidad entre el bien que afirma pertenecerle y aquel que ha sido objeto del litigio entre las partes del juicio del juicio principal, pues de lo contrario ningún interés tendría el tercero en intervenir o irrumpir en un proceso judicial desarrollado entre otros. Para ello, el tercero que pretende que las partes en litigio pendiente le reconozcan como propietario de un inmueble, debe indicar con toda precisión la situación y linderos del mismo para distinguirlo, fuera toda duda, de cualquier otro. Hay que tener en cuenta que la tercería de dominio tiene una finalidad reivindicatoria lato sensu, porque se reclama la declaración que se es propietario del bien, excluyendo el derecho de propiedad que sobre el mismo se atribuye el demandado o ejecutado en el juicio principal.
Cuando se trate de cuestiones litigiosas sobre inmuebles, el legislador ha sido explícito en exigir la indicación de sus linderos para diversos aspectos en los que es de suma importancia la determinación precisa del bien, toda vez que la tercería es una demanda, con todos los requisitos impuestos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…..”, citando algunos artículos del Código entre otros: 340, 535, Ordinal 2º del artículo 555 y el artículo 600, artículos que exigen para el caso de inmuebles, su ubicación, linderos y cabida u área.
Continúa en su narrativa de motivación el Juez argumentando que:
“En concordancia con la normas expuestas, este Jurisdicente tiene conocimiento por Máximas de Experiencia y Notoriedad Judicial, que cursa por ante el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIUPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoada por los demandantes Ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, e interpuesta por su Apoderada Judicial Abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.692, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.105, domiciliada en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, contra el Ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, codemandado en la presente causa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, sustanciada en el Expediente Nº D-0304-2.017.
En tal sentido, es fácil discernir que si los demandantes se consideran con derecho legítimo de propiedad sobre los lotes de terreno, que insuficientemente identifican, en virtud de acuerdo a sus dichos, de poseer títulos perfectos, documentos fehacientes, es evidentemente contradictorio que interpongan una Acción Mero Declarativa de Propiedad, lo que hace presumir un estado de incertidumbre, requisito requerido para este tipo de acción. (…..).
Concluye el Juez Estableciendo:
“En el presente juicio, los terceristas no expresaron en el libelo de la tercería los linderos de los lotes de terreno que alegaron ser suyos, ni la descripción (con su ubicación específica y linderos) de las bienhechurías que afirman ser de su propiedad, lo cual hace impreciso el objeto de la reclamación de dominio e impide al tribunal estimar la pretensión por indemnización del objeto que imposibilita establecer los límites objetivos de la cosa juzgada Y ASÍ SE DECLARA.”.
Con respecto a esta argumentación del Juez, vale decir que tales conceptos son falsos y contradictorios, de acuerdo a la verdad procesal y absoluta que consta en autos.
En el libelo evidentemente consta que mis representados son propietarios exclusivo de dos parcelas de terreno, y las edificaciones que se levantan sobre ellas signadas con las nomenclaturas D-2-2 Y D-3, que fueron parte de la llamada HACIENDA MONTEMAYOR, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; La Primera con una cabida de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.830 M2) y la Segunda con NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS(9.175,64 M2), y localizadas dentro de lo que fue denominado como Sector D de lo que fue la antigua Hacienda Montemayor, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE con La Urbanización MONTESERINO, teniendo el río Cúpira de por medio, por el SUR con la carretera que conduce de San Diego a Valencia (anteriormente Camino Viejo Valencia San Diego) y terrenos de la Calera. Por el ESTE con la Antigua Hacienda de SILVIA AROCHA río Cúpira de por medio, y por el OESTE, con la Variante Bárbula San Diego.
Podrá verificar la Juez A-Quem, que efectivamente las parcelas de terreno propiedad de mis representados, están perfectamente determinadas, tanto su ubicación, linderos y cabida en el libelo, aunado que en la fase probatoria, se le indicó al Juez que “Ambas parcelas totalizan un área general aproximada de TRECE MIL CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (13.005,64 M2) y se encuentran localizadas dentro de lo que fue denominado como Sector D de la antigua Hacienda Montemayor, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE Con la Urbanización MONTESERINO, teniendo el río Cúpira de por medio, por el SUR: Con la carretera que conduce de San Diego a Valencia (anteriormente Camino Viejo Valencia San Diego) y terrenos de la Calera. Por el ESTE: Con la Antigua Hacienda de SILVIA AROCHA río Cúpira de por medio, y por el OESTE: Con la Variante Bárbula San Diego.
Todo ello desvirtúa lo aseverado por el Juez, con el agravante de que al valorar los documentos de propiedad de mis representados, reconoce y establece que JAIRO LEON SANTOYO fue el comprador de estos dos lotes de terreno, mayor antagonismo no puede existir en esa argumentación.
Por otra parte en lo referente a la Notoriedad Judicial que alega el Juez conocer, surge las interrogantes siguientes: ¿En qué se basó el Juez para establecer esa Notoriedad? ¿Cómo tuvo conocimiento de ella?
Ciudadana Juez, no consta en el expediente prueba alguna de la acción mero declarativa, ni consta en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, pero en todo caso no impide a mis representados, haber incoado una tercería contra los demandados en autos, cuando en el juicio principal, se ordena en su sentencia al Registro, registrarla como documento traslativo de propiedad, lo cual obviamente lesiona los derechos de propiedad de mis representados quienes tienen justo título, basado en documentos públicos indubitables, cuya certeza reconoce el Juez A-Quo en la valoración de pruebas.
Al traer a colación el Juez lo de la Notoriedad Judicial, sin existir prueba alguna en el expediente, el Juez, obvia que en orden a la uniformidad de la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, debemos respetar y acoger que, en nuestro Sistema Procesal, rige el Principio General QUOD NON EST IN ACTIS NON ESTE MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO, y da a entender que el mismo, se trasladó a Valencia y verificó en la Jurisdicción Civil del Estado Carabobo, lo referente a la Acción Mero Declarativa, hecho esto que a todas luces y a todo evento me demuestra que con tal subterfugio jurídico el Juez, asume la defensa de los codemandados, quienes no aportaron prueba alguna al proceso que determinaran la propiedad que adujeron en la contestación.
Lo que le faltó al Juez, al argumentar la Notoriedad Judicial, fue invadir la Jurisdicción del Juez y dictar la sentencia en la Acción Mero Declarativa.
SEGUNDO: Continuando con el análisis de la sentencia proferida, seguidamente el Juez, expresa, cito:
“Pero lo más importante en el caso sub judice es que la parte actora no probó de ninguna manera, la identidad de los inmuebles que adujo le pertenecen, con el inmueble al que se contrae el cumplimiento de contrato del juicio principal. Decir que las parcelas de terreno que el actor arguye como suyas están “localizadas dentro de lo que fue denominado como Sector D de lo que fue la antigua hacienda Montemayor”, es totalmente es genérico es insuficiente para establecer con precisión dónde se encontrarían ubicadas dentro de ese Sector D. Así es imposible determinar en qué parte de ese Sector D se encuentran e, incluso, en qué parte de la denominada Hacienda Montemayor está situado el Sector D. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Continúa el Juez exponiendo argumentos en base a unos supuestos que no constan en autos, decir que mis representados no probaron la identidad de los inmuebles con el inmueble de los codemandados y manifestar que es genérico establecer que las parcelas de terreno propiedad de mis mandantes están “localizadas dentro de lo que fue denominado como Sector D de lo que fue la antigua hacienda Montemayor”, es configurar elementos de convicción que no fueron alegados por los codemandados, es asumir la defensa de ellos, que no aportaron pruebas al proceso.
Ahora bien, nunca mis mandantes han manifestado o argumentado que son propietarios del lote de terreno que se denominó Montemayor, quien arguye esto en el juicio principal es el codemandado NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, estableciendo que es propietario de un lote de terreno que se denominó Montemayor con un área de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL METROS CUADRADOS (1.600.000 mts2), .-vale decir todo el Municipio San Diego.-, el cual adquirió por documento privado (reconocido), véase bien (privado que no ha sido registrado), siendo sus linderos (que datan de 1.838), los siguientes: NORTE: Con Hacienda Monteserino; SUR: Con terrenos que son o fueron de los herederos del señor Chaman Ibarrolaburu; ESTE: El Rio Cupira; y OESTE: La fila del cerro más alta que desde allí se divisa al pueblo de Naguanagua, pero es que además los codemandados no participaron del período probatorio, por el contrario, el documento privado que corre inserto en autos, si es genérico, inespecífico, pues en el mismo no se señala en que sector de lo que se denominó Montemayor, están radicados los presuntos derechos objeto de la compraventa.
Mis poderdantes si presentaron documentos públicos indubitables que prueban que son propietarios de dos (2) parcelas de terreno que totalizan un área general aproximada de TRECE MIL CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (13.005,64 M2) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE Con la Urbanización MONTESERINO, teniendo el río Cúpira de por medio, por el SUR: Con la carretera que conduce de San Diego a Valencia (anteriormente Camino Viejo Valencia San Diego) y terrenos de la Calera. Por el ESTE: Con la Antigua Hacienda de SILVIA AROCHA río Cúpira de por medio, y por el OESTE: Con la Variante Bárbula San Diego, y se encuentran localizadas dentro de lo que fue denominado como Sector D de la antigua Hacienda Montemayor.
El Juez A-Quo al exponer que mis representados no probaron la identidad de los inmuebles con el inmueble de los codemandados y manifestar que es genérico establecer que las parcelas de terreno propiedad de mis mandantes están “localizadas dentro de lo que fue denominado como Sector D de lo que fue la antigua hacienda Montemayor”, incurre en franca CONTRADICCIÓN, con su valoración de las pruebas.
En efecto en el ítem procesal VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS, PRUEBAS DE LOS TERCEROS, PRIMERO, el Juez dejó sentado y establecido que:
“Dichos documentos no fueron tachados de falsos ni se ha demandado la simulación de los contratos que contienen por lo cual se les reconoce valor probatorio para establecer que el ciudadano JAIRO LEON SANTOYO celebró contratos de compraventa, en calidad de comprador, que tuvieron por objeto “parte del Lote D-2” (3.830 M2) como se señala en el documento registrado en el año 2005 (no la totalidad de ese lote como se afirma en la demanda) y el Lote D-3 (9.175,64 M2), que forman parte del sector D que a su vez fue parte de la denominada HACIENDA MONTEMAYOR. De estos documentos consta que el comprador es solamente el ciudadano JAIRO LEON SANTOYO, a quien se identificó en ambos como soltero, por lo cual no prueban que la ciudadana GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE tenga derecho de propiedad sobre dichos inmuebles. ASÍ SE APRECIA Y VALORA.”.
Establecer en esta VALORACIÓN DE PRUEBAS que el comprador JAIRO LEON SANTOYO fue comprador de esos dos (2) lotes de terreno que forman parte del sector D que a su vez fue parte de la denominada HACIENDA MONTEMAYOR, y mediante subterfugios en la parte motiva fundamentar la no identidad de los inmuebles, es DESCONOCER SU PROPIA VALORACIÓN, trayendo como resultado que esa parte motiva, es CONTRADICTORIA, pues evidentemente en autos consta que jamás se alegó que los inmuebles fuesen idénticos, siempre se dijo que forman parte del sector D.
TERCERO: El Juez, sigue motivando su sentencia y asevera lo siguiente, cito:
“Asimismo, a pesar de que los terceristas alegaron que dichas parcelas de terreno formaron parte de la antigua Hacienda Montemayor y de que el juicio principal se refiere a la compraventa de una porción de tierra pro indivisa denominada “Monte Mayor”, los linderos que se señalan en cada caso no son idénticos. En efecto en el juicio principal se dice que los linderos de “Monte Mayor son “Norte, con Hacienda Monteserino; Sur con terrenos que son o fueron del señor Chaman Ibarrolaburu; Este, el río Cupira; y Oeste la fila del cerro más alta que desde allí se divisa el pueblo de Naguanagua”, mientras que en la demanda de tercería se expresó que los linderos de la llamada Hacienda Montemayor son “NORTE con la Urbanización MONTESERINO, teniendo el río Cupira de por medio, por el SUR con la carretera que conduce de San Diego a Valencia (anteriormente Camino Viejo Valencia San Diego) y terrenos de la Calera. Por el ESTE con la Antigua hacienda de SILVIA AROCHA Rio Cupira de por medio, y por el OESTE, con la Variante Bárbula San Diego”. Es indiscutible, entonces, que no son los mismos linderos o, por lo menos, han variado sus referencias y no consta en autos prueba que evidencie que a, pesar de ello, se trata de una extensión de terrenos. En consecuencia, frente a la disparidad de linderos antes anotada, para poder establecer que “Monte Mayor” (objeto del juicio principal) es la “Hacienda Montemayor” los terceristas debieron alegar y probar que se trata de la misma extensión mayor de terreno de la que, según sus afirmaciones, formaron parte las dos parcelas de terreno que reclaman como suyas. Sin embargo, la parte actora en la tercería no lo alegó ni promovió ninguna prueba para demostrar esa identidad, lo cual pudo hacer a través de experticia, documentos y otros medios probatorios que fueran conducentes para la comprobación de ese hecho. Y ASÍ SE DECIDE.”.
Continúa el Juez, sacando conclusiones en base a argumentos que no fueron expuestos por los codemandados, pero en todo caso doy por reproducido en toda su totalidad, lo expuesto en el particular SEGUNDO del presente análisis de la motivación del Juez.
CUARTO: El Juez, expuso lo siguiente, cito:
“Esta cuestión de la falta de identidad del inmueble, por sí sola, tiene fuerza suficiente para rechazar la pretensión de tercería, habida cuenta que sin ella no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.”.
Es falsa de toda falsedad absoluta, esta aseveración manifestada por el A-Quo, pues evidentemente, el mismo VALORÓ y dejó por PROBADO que mis representados son propietarios de dos (2) lotes de terreno, identificados como D2 y D3, localizadas dentro de lo que fue denominado como Sector D de la antigua Hacienda Montemayor, cuyas áreas suman TRECE MIL CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (13.005,64 M2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE Con la Urbanización MONTESERINO, teniendo el río Cúpira de por medio, por el SUR: Con la carretera que conduce de San Diego a Valencia (anteriormente Camino Viejo Valencia San Diego) y terrenos de la Calera. Por el ESTE: Con la Antigua Hacienda de SILVIA AROCHA río Cúpira de por medio, y por el OESTE: Con la Variante Bárbula San Diego.”.
Finalmente el Juez, concluye su motivación, afirmando, que, cito:
“Al no haber probado los terceristas que los inmuebles que alegaron ser de su propiedad, se encuentran dentro de los límites del inmueble que pertenecen al actor del juicio principal conforme a la sentencia de dicho juicio, la tercería de dominio incoada por los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO Y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE debe ser desestimada, tal y como se hará expresamente en el dispositivo de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.”.
Como comentario obligado, vale dar por reproducido lo que dejó sentado y establecido el Juez A-Quo, en su VALORACIÓN DE PRUEBAS, el cual me permito citar:
“Dichos documentos no fueron tachados de falsos ni se ha demandado la simulación de los contratos que contienen por lo cual se les reconoce valor probatorio para establecer que el ciudadano JAIRO LEON SANTOYO celebró contratos de compraventa, en calidad de comprador, que tuvieron por objeto “parte del Lote D-2” (3.830 M2) como se señala en el documento registrado en el año 2005 (no la totalidad de ese lote como se afirma en la demanda) y el Lote D-3 (9.175,64 M2), que forman parte del sector D que a su vez fue parte de la denominada HACIENDA MONTEMAYOR. De estos documentos consta que el comprador es solamente el ciudadano JAIRO LEON SANTOYO, a quien se identificó en ambos como soltero, por lo cual no prueban que la ciudadana GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE tenga derecho de propiedad sobre dichos inmuebles. ASÍ SE APRECIA Y VALORA.”….
Mediante escrito presentado a los folios 534 al 632 de la 2da Pieza, la abogada MARIA PEÑA, en su carácter de co apoderada judicial del co demandado NOLBERTO MANUEL SALAS, presentó escrito de informes exponiendo:
“…Ahora bien, los Terceristas en su libelo de demanda de Tercería de Dominio pretenden que mi Representado les reconozca un derecho legítimo de propiedad sobre dos (2) lotes de terrenos, plenamente identificados y unas bienhechurías en virtud de no poseer títulos perfectos (…)
Como es de notar ciudadano Juez, la pretensión deducida por los terceristas de Dominio, no es una Tercería fundada en un derecho preferente, es de notar que la calificación jurídica realizada por el A-Quo respecto a los hechos en que fue sustentada la Decisión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, además para esta defensa le es útil resaltar, que la presente acción intentada por los apelantes en contra de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso de tercería; el A- Quo considero que existe disposición legal que establecieron restricciones para la pretensión, por cuanto los terceristas carecen de título suficiente de la propiedad para intentar la acción de tercería de dominio.
Ciudadano Juez, como se dice en el argot jurídico “A Confesión de las partes relevo de Pruebas” es sencillo, claro, palmario y se desprende en forma fehaciente el estado de incertidumbre del derecho legítimo de propiedad sobre los lotes de terreno que insuficientemente los terceristas identifican, pero como “De nada sirve el Derecho sino se Prueba” presento como prueba fehaciente e irrefutable la acción de MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, Exp. D- 0304-2017, intentada por ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual tuvo fecha de entrada ante mencionado Tribunal en fecha Catorce (14) de Diciembre del 2017, siendo la misma admitida en fecha Veintidós (22) de Enero del 2018, pretensión intentada por los mismos actores, vale decir, abogados MAIRA EMPERATRIS LARA BORGES Y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscritos en el Inpreabogado N° 40.105 y 19.164, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSIGNE, plenamente identificados en autos, persiguiendo que mencionado Tribunal les reconociera un derecho de propiedad sobre dos (02) porciones de terreno de uno de mayor extensión conocido como “HACIENDA MONTE MAYOR” ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo cuyos Linderos generales son : NORTE: Con la Finca Monteserino que es ó fue de los herederos del General Alejandro González; SUR: Con la carretera que conduce a San Diego. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Nicolás Guidice, Rio Cupira de por Medio y OESTE: Con el Lote de terreno denominado sector “C”, variante Bárbula San Diego de por medio. Según documentos los cuales en nombre de mi poderdante desconozco e impugno, Registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego la primera porción de terreno quedo registrada bajo el N° 10; folios 1 al 4; Protocolo 1°; Tomo 38 de fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2005, SIN SUPERFICIE, cuyos Linderos particulares son: NORTE: Con el lote de Terreno denominado D-2; SUR: Con el lote de Terreno denominado D-3. ESTE: Con terrenos que son o fueron De Nicolás Guidice, Rio Cupira de por Medio y OESTE: Con la variante Bárbula San Diego que es su frente.
Y la Segunda Porción quedo registrada bajo el N° 18; folios 1 al 2; Protocolo 1°; Tomo 136 de fecha Dos (02) de Noviembre del año 2007, con una superficie de Nueve Mil Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados, con Setenta y Cuatro Decimeros Cuadrados (9.175,64 Mts2) y cuyos Linderos particulares son: NORTE: Con el Lote D-2; SUR: Con la carretera que conduce a San Diego, cerca de por medio. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Nicolás Guidice, Rio Cupira de por Medio y OESTE: Con la variante Bárbula San diego de por medio.
Como es de observar, son los mismos instrumentos, con los que pretenden hacer valer un derecho que no poseen, los cuales en nombre de mi mandante una vez más desconozco e impugno.
Mencionado Proceso Judicial, en fecha cinco (05) de Agosto del 2019, el Tribunal de la causa de Valencia Estado Carabobo, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, con fundamento en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por esta defensa en mi condición de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, plenamente identificado en autos. Se consigna en copia certificada marcada “B”
Haciendo una acotación jurídicamente valida, de que en estos documentos presentados por la representación judicial de JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSIGNE plenamente identificados en autos, los cuales pretenden que con los mismos, el mencionado Tribunal de Valencia Estado Carabobo, les reconociera un derecho de propiedad que no poseen, así como intentan que esta Alzada impida la Ejecución de la Sentencia Definitiva y Firme, dictada el Primero (01) de marzo de 2018, en el juicio principal cursante en el expediente N° 4174-2018, referido a la demanda de “ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Obligación de Hacer), incoada por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR que conoce y sustancia el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, si realizamos un análisis comparativo de los linderos particulares de los impugnados documentos, observaremos que es un mismo lote lo único que cambia es el lindero SUR y solo uno menciona la SUPERFICIE .
Ahora pregunto ¿si JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSIGNE supuestamente gozan de justo título de propiedad, como lo intentan hacer ver sus apoderados judiciales, en que les afecta o porque insisten y se oponen en que un Tribunal le reconozca el legítimo derecho a mi Representado? A juicio de esta defensa ¿Será porque el artículo 549 del Código Sustantivo prevé la regla genérica de toda accesión, el cual establece que él propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, dicha norma tiene su concordancia prevista en el artículo 555 eiusdem. ¿Saque Ud. Ciudadano Juez sus propias conclusiones?
Así las cosas, ahora también ¿pregunto? Y quien es LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, para oponerse a la cualidad de mi representado como PROPIETARIO legítimo de la HACIENDA MONTE MAYOR ,quien la hubo por compra pura y simple que de ella hizo al ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, quien se convirtió en sujeto de derecho de los bienes e intereses de propiedad, dominio y posesión que le correspondían de la HACIENDA MONTE MAYOR, dejado por su fallecido Bisabuelo (PIO HERNANDEZ quien era su legítimo propietario), pertenecían por venta pura y simple que como sujeto de derecho activo, realizo a mi representado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, como consta en Sentencia Firme del Reconocimiento de Instrumento Privado emanada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20 de marzo del año 2007 y debidamente Protocolizada ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 16, Folio 169, tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012, con su respectiva acción de Cumplimiento de Contrato (Obligación de Hacer) Exp. 4.174/18, emanado de este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Marzo del 2018, derecho del bien inmueble que se encuentra y permanece bajo la patrocinio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Planillas de Declaración Sucesoral), con su respectiva Liquidación de Multas, legados y Solvencia y debidamente registradas en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y que se desprenden, entre otros bienes, del Documento de Propiedad, el cual se encuentra inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Protocolo 7° de Censos e Hipotecas, Folios 01 y 02 vto., Tomo único, durante el Segundo (2°) trimestre de fecha Once (11) de Junio de mil ochocientos treinta y ocho (1.838), con su respectiva Tradición Legal de los últimos Cien (100) años y Certificaciones de Gravámenes, expedidas por el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fechas 17-08-2017,14-05-2007, 15-01-2014 y 15- 08- 2017, la cual reconoce a PIO HERNÁNDEZ como único propietario de la HACIENDA MONTE MAYOR, LIBRE DE GRAVAMEN y NO EXISTEN MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, NI MEDIDAS DE EMBARGO, y cuyos Linderos Generales son NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR. CHAMAN IBARROLABURO; ESTE: EL RIO CUPIRA; OESTE:LA FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA, con una Superficie aproximada de MIL SEISCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS (1621,4576 ha) como consta en el Plano Cartográfico Certificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Providencia N° 1403 de fecha 09/04/2012, los cuales todos son instrumentos Públicos y los confronto con Documentos con efectoErga Omnes, y se presentan en copias simples a vista y devolución de su original, marcados “C–D-E–F-G –H –I-J y k…”
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 02 al 10 de la 3er pieza, la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, co apoderada judicial de la parte actora, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO
Con el debido respeto pues no es materia del debate, pero por ser importante y relevante, me permitió a manera informativa, indicarle a la justiciable que aquí juzga que la apoderada del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en la oportunidad procesal en que debió PROMOVER y EVACUAR pruebas, no lo hizo,- NADIE PUEDA ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA-, y ahora pretende traer a los autos unas presuntas pruebas.- a su decir.- Instrumentos públicos, los cuales desconozco y de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en Franca concordancia y armonía con el numeral 5°del artículo 380 del Código Civil, tacho de FALSOS, por ser FORJADOS, los siguientes : 1.-) el documento privado en el cual NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, se sustenta que es propietario de Montemayor, 2.-) Las Declaraciones Sucesorales y 3.-) El Plano Cartográfico
Agotado el punto previo, paso a contradecir los informes presentados por la contraparte, de la manera siguiente:
CAPITULO I
DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO
El ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, se sustenta en que es propietario de Montemayor, según Instrumento privado reconocido mediante sentencia del Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente N° 2070/06 de fecha 20 de marzo del 2007. Sentencia posteriormente Protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inscrito bajo el N°16, Folio 169, tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012.
Pues bien, ese documento fue reconocido por haber operado la.-Confesión Ficta.-, siendo que además es una mera sentencia judicial, es decir, solo está inscrito, no se le adjudico matricula de inmueble ni numero de asiento registral solo que la Ley de Registro Público, en su artículo 45 permite que se anoten las sentencias, decretos y medidas cautelares, de donde se refiere que es una mera inscripción, pero ello no implica o determina la propiedad de un inmueble, es decir, como venta de inmueble no ha sido registrada, pues no cumple con las exigencias de Ley para registrar, trayendo como consecuencia que seguirá siendo un mero y simple documento privado que no puede ser opuesto a terceros. Subrayado y Negritas Mías.
OMISIS…
…Dicho instrumento privado a pesar de haber sido reconocido mediante sentencia, no tiene el carácter de Público, pues únicamente lo adquieren aquellos documentos que nacen o se forman desde su origen con esa naturaleza, es decir, que sean debidamente otorgados por ante el Registro Público respectivo cumpliendo con las formalidades de Ley, en consecuencia dicho documento carece de la cualidad de instrumento Público demostrativo de propiedad alguna, por cuanto el mismo es imposible de generar Matricula de Inmueble por parte de la Oficina de Registro competente por la jurisdicción y consecuencialmente carece de atributo generador de ficha Catastral que demuestra propiedad, es decir, sigue siendo un documento privado, porque desde su nacimiento no fue autorizado por un funcionario o empleado público que tuviera la facultad para dar la fe Pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado u otorgado, trayendo como consecuencia jurídica la sanción establecida en los artículos 1362 y 1.924 del Código Sustantivo Civil, es decir,” No se les puede oponer a terceros”.
Por esa razón, es que todas las acciones judiciales de reivindicación de la propiedad que sobre los terrenos de la Hacienda Monte Mayor, que han sido intentadas por ante los Tribunales Civiles, contra los diversos propietarios de MONTEMAYOR, han resultado INFRUCTUOSAS, por el contrario, en todas las instancias he manifestado que mis representados, son propietarios exclusivos de dos (2) parcelas de terreno, y las edificaciones que sobre ellas se encuentran construidas, identificadas con las nomenclaturas D-2-2 Y D-3, que fueron parte de la llamada HACIENDA MONTEMAYOR, ubicada en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; La Primera con una cabida de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.830 M2) y la Segunda con NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (9.175,64M2), y localizadas dentro de lo que fue denominado como Sector D de lo que fue la antigua Hacienda Montemayor, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE con La Urbanización MONTESERINO, teniendo el río Cúpira de por medio, por el SUR con la carretera que conduce de San Diego a Valencia (anteriormente Camino Viejo Valencia San Diego) y terrenos de la Calera. Por el ESTE con la Antigua Hacienda de SILVIA AROCHA río Cúpira de por medio, y por el OESTE, con la Variante Bárbula San Diego.
La titularidad que descansa sobre el derecho de propiedad de mis mandantes está sustentada en los DOCUMENTOS PÚBLICOS INDUBITABLES, debidamente registrado con las formalidades de Ley por ante el Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la primera parcela en fecha 2 de noviembre de 2007 bajo el N°.18, folios 1 al 2, Protocolo 1°tomo 136, y la segunda parcela, en fecha 30 de septiembre de 2005 bajo el N° 10, folios 1 al 4, Protocolo1°, tomo 38. (Subrayado y Negrillas Propias).
Además, mis mandantes siempre han ejercido la plena, administración y disposición totalmente durante el período de tiempo en el cual han sido propietarios, sin que haya sido DEMANDADA LA NULIDAD, de dichos documentos.
Es importante traer a colación que este Juzgado Superior en fecha siete (07) de Diciembre de 2018, expediente signado con el N° 6695, ante la apelación interpuesta por la Abogada JOSEFINA PERFETTI en su condición de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, dicto sentencia DECLARANDO SIN LUGAR LA APELACIÓN. …” (sic)
A los folios 31 al 36 de la 3er pieza, la abogada MARIA PEÑA, co apoderada judicial del co demandado NOLBERTO MANUEL SALAS, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:
“…La Abg. MAIRA EMPERATRIS LARA BORGES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSIGNE plenamente identificados en autos, en el informe presentado invoca en varias oportunidades el tracto sucesivo, durante 173 años del inmueble denominado HACIENDA MONTE MAYOR, el cual en nombre de mi mandante desconozco e impugno, otorgado por la Registradora de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha Catorce (14) de Septiembre del 2017,cosa que no ha sido discutida, ni está en discusión, en virtud que el Juicio Principal no es contra Tractos Sucesivos, sino que verso sobre el “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (Obligación de Hacer) de la venta de la Hacienda Montemayor que fue reconocida ante un Tribunal y dicha sentencia ordena la inserción del Documento correspondiente ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Ahora bien, para aclararle la incertidumbre a la apoderada judicial y para que al respecto no le quede la menor duda, ciudadana Juez, como se dice en el argot jurídico “a confesión de las partes relevo de pruebas “Lo relevante en el presente caso, no es el tracto sucesivo durante 173 años del inmueble denominado HACIENDA MONTE MAYOR, lo relevante es que la Seguridad Jurídica y la Certeza en torno a la propiedad de la HACIENDA MONTE MAYOR, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, actualmente no solamente descansa sobre la Tradición Legal de la Propiedad de los últimos Cien (100) años, otorgada en fecha Diecisiete (17) de agosto de 2017por la misma Registradora de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, es decir, con anterioridad a la presentada por los terceristas, donde se certifica que en los últimos Cien (100) años el mencionado inmueble ha pertenecido a: PIO HERNANDEZ, como consta en documento de propiedad inserto en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Protocolo 7° de Censos e Hipotecas, Folios 01 y 02 vto., Tomo único, durante el Segundo (2°) trimestre de fecha Once (11) de Junio de mil ochocientos treinta y ocho (1.838),sino también descansa sobre la existencia de Certificaciones de Gravámenes, expedidas por el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fechas Catorce (14) de Mayo del 2007, Quince (15) de Enero del 2014,Quince (15) de agosto del 2017, y Veinticinco (25) de abril de 1991, esta última expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual reconoce a PIO HERNÁNDEZ como único propietario de la HACIENDA MONTE MAYOR, LIBRE DE GRAVAMEN y NO EXISTEN MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, NI MEDIDAS DE EMBARGO, y cuyos Linderos Generales son NORTE: CON LA HACIENDA MONTESERINO; SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HEREDEROS DEL SR. CHAMAN IBARROLABURO; ESTE: EL RIO CUPIRA; OESTE:LA FILA DEL CERRO MÁS ALTA QUE DESDE ALLÍ SE DIVISA EL PUEBLO DE NAGUANAGUA, con una Superficie aproximada de MIL SEISCIENTAS VEINTIÚN HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS (1621,4576 ha) como consta en el Plano Cartográfico Certificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) según Providencia N° 1403 de fecha 09/04/2012, y además el derecho del bien inmueble se encuentra y permanece bajo la patrocinio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Planillas de Declaración Sucesoral), con su respectiva Liquidación de Multas, legados y Solvencia y debidamente registradas en el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, los cuales todos son instrumentos Públicos y los confronto con Documentos con efecto “Erga Omnes” los cuales en este acto, se dan por reproducidos ya que fueron consignados en el escrito de informes en copias simples a vista y devolución de su original, marcados “G–F–H –I-J – k y E “y agrego en copia simple para que surta sus efectos de Ley y de Justicia, la Certificación de Gravámenes de Veinticinco (25) de abril de 1991, marcada “L”
En este orden de ideas, “Es insensato buscar lo incierto, cuando tenemos a la mano lo cierto”, así las cosas, vale la pena reducir y partiendo desde el principio “Iura Novit Curia “es indudable, que el juez al sentenciar cumple un proceso intelectual que lo obliga a analizar y evaluar los elementos de prueba que le suministra la causa y a encuadrarlos dentro del marco del derecho positivo vigente, de modo de favorecer y no entorpecer la organización del proceso, a sabiendas del juzgador que la prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia o no de un determinado hecho, en la presente el A QUO observo claramente que los terceristas no cumplieron con el deber evadible de probar lo elemental y fundamental que en este caso es la PROPIEDAD, sobre dos (02) porciones de terreno y las edificaciones que se levantan sobre ellas signadas con las nomenclaturas D-2-2 y D-3que fueron al criterio de la apoderada judicial fueron parte de uno de mayor extensión conocido como “HACIENDA MONTE MAYOR” ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo: la primera con una cabida de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (3.830 M2) y la Segunda con NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (9.175,64 M2) y localizados dentro de lo que fue localizado como Sector D de lo que fue la antigua Hacienda Montemayor, cuyos Linderos generales son : NORTE: Con Urbanización Monteserino teniendo al rio Cupira de por medio;SUR:Con la carretera que conduce de San Diego a Valencia (anteriormente Camino Viejo Valencia San Diego) y terrenos de la Calera. ESTE: Con la Antigua Hacienda de SILVIA AROCHA rio Cupira de por medio y OESTE: Con la variante Bárbula San Diego. Según documentos los cuales en nombre de mi poderdante desconozco e impugno, Registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego bajo el N° 18; folios 1 al 2; Protocolo 1°; Tomo 136 de fecha Dos (02) de Noviembre del año 2007.
II
Otra de las observaciones que hago a la ceguera de los terceristas, ya que ellos aseguran que en nada se probó la cualidad del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, quien se convirtió en sujeto de derecho de los bienes e intereses de propiedad, dominio y posesión que le correspondían de la HACIENDA MONTE MAYOR, dejado por su fallecido Bisabuelo (PIO HERNANDEZ quien era su legítimo propietario), les aclaro quelas pruebas del Juicio Principal ya habían sido promovidas, evacuadas, examinadas y valoradas conforme a las reglas legales, vale decir que la tercería de Dominio se presentó en etapa de Ejecución sobre un derecho distinto al de mi representado, si analizamos el escrito libelar así como los documentos que le acompañan es claro, sencillo y palmario que los terceristas de Dominio pretenden que se les reconozca un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, de igual forma la pretensión de los abogados MAIRA EMPERATRIS LARA BORGES Y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscritos en el Inpreabogado N° 40.105 y 19.164, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSIGNE
Plenamente identificados en autos con toda su magia jurídica, no opacan, ni mucho menos disminuyen en ningún caso la cualidad de mi poderdante ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, plenamente identificado en autos, como propietario legítimo de la HACIENDA MONTE MAYOR, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En sentido general ciudadana Juez, la pretensión deducida por los terceristas de Dominio, no es una Tercería fundada en un derecho preferente, es de notar que la calificación jurídica realizada por el A-Quo respecto a los hechos en que fue sustentada la Decisión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, además para esta defensa le es útil resaltar, que la presente acción intentada por los apelantes en contra de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso de tercería; el A- Quo considero que existe disposición legal que establecieron restricciones para la pretensión, por cuanto los terceristas carecen de título suficiente de la propiedad para intentar la acción de tercería de dominio.
Ciudadana Juez, a todas luces se observa que la pretensión de la parte actora como bien lo solicitan en la demanda de Tercería de dominio es que este Tribunal y mi representado les reconozca un derecho o legítimo de propiedad sobre dos (2) lotes de terrenos, plenamente identificados y unas bienhechurías en virtud de no poseer títulos perfectos (…)
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales este Tribunal analiza:
Cursante a los folios 7 al 9 de la 1era pieza, la parte actora consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 53, Tomo 220, de fecha 07 de diciembre de 2017; documento autentico que no fue impugnado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo el carácter de apoderados de la parte demandante de los abogados MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI.
A los folios 10 al 20 y su vuelto, consta copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, seguida por los ciudadanos ASUNCIÓN LEÓN CARBALLO CABRERA, GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE RICCIULLI, JAIRO LEON SANTOYO y MARIA DELIA CASTRO contra CONSTRUCTURA PEDECA C.A., declarando con lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, poniendo en posesión a los demandantes en esta causa ciudadanos JAIRO LEÓN SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, de unos terrenos ubicados en la variante Bárbula San Diego, entre la Urbanización Monteserino y el Club Campestre Puerto Cabello, con linderos particulares: NORTE: Con parcela en posesión de Ramón Jonás Jaimes Contreras y María Delia Castro en 126 metros; SUR: Con parcela en propiedad y posesión de Eusebio de Jesús Guerrero en 82,50 metros; ESTE: Con la antigua Hacienda de Silvia Arocha Rio, en medio una parte y con parcela en posesión de Gerardo Silva en 29,50 metros y OESTE: Que es su frente con la autopista variante San Diego en 29,50 metros; a favor de la parte actora, en fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis.
A los folios 21 al 32, constan copias fotostáticas de amparo constitucional, presentado el 10 de septiembre de 1997, por los abogados JOSE FRANCISCO ROJAS AVILA y LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ENRIQUES MONIZ, JOSE CARLOS ENRIQUE MONIZ y JOSE ENRIQUE MONIZ, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue declarado inadmisible por la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de febrero de 1998.
A los folios 33 al 36 y su vuelto consta copia simple de acto de adjudicación en Remate Judicial efectuado en fecha 11 de abril de 1997, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ciudadano FERNANDO MIRANDA DOS SANTOS, entre otras cosas un lote de terreno que se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión y cuyos linderos generales son: NORTE: Con la Urbanización Monteserino, con el Rio Cupira de por medio; SUR: Donde existió el antiguo Club Campestre San Diego, el cual se ubico en las cercanías de la entrada de la vía que conduce a la población de San Diego; ESTE: Con la antigua Hacienda Silvia Arocha, Rio Cupira en medio y OESTE: Autopista Variante Barbula-San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
A los folios 37 y 38 consta copia fotostática simple de documento de venta del ciudadano FERNANDO MIRANDA FERREIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.353.885 a los ciudadanos JAIRO LEÓN SANTOYO MATHEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE RICIULLI, identificados con los números de cedulas de identidad personal Nos. E-81.515.369 y V-5.751.425, bajo documento autenticado por la Notaria Pública Tercero de Valencia, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 60 de fecha 05 de mayo de 1997, entre los cuales se encuentra un inmueble que fue adquirido en Acto de Remate efectuado en fecha 11 de abril de 1997, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A los folios 39 al 44 consta de copia fotostática simple de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, correspondiente a documento de venta realizada por el ciudadano JUAN ANTONIO CHASSAIGNE RICCIULI, mayor de edad, venezolano, soltero, de profesión Medico, identificado con la cédula de identidad N° V-7.528.952 al ciudadano JAIRO LEON SANTOYO MATEUS, colombiano, mayor de edad, de profesión periodista, soltero, titular de la cedula de identidad N° E-81.515.369. Un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, que es una parte de extensión mayor que fuera parte de la Hacienda Montemayor, que tiene una superficie de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (63.372,01 Mt2), siendo el lote de terreno objeto de la venta una superficie aproximada de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (9.175,64 Mts2), señalado como lote D-3, cuyos linderos son: NORTE: Lote D-2; SUR: Carretera que conduce a San Diego, cerca de por medio; ESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolas Guidi, Rio Cupira de por medio y OESTE: Variante Barbula-San Diego, quedando registrado bajo el N°18, Folio: 1 al 2, Protocolo 1er, Tomo 136 de fecha 2-11-2007.
A los folios 42 al 44 consta copia fotostática simple documento de venta entre JOSÉ FRANCISCO ROJAS AVILA, venezolano, de mayor de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.056.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos MANUEL ENRIQUES MONIZ, JOSE CARLOS HENRIQUEZ MONIZ, JOSE ENRIQUES MONIZ y el ciudadano JUAN ANTONIO CHASSAIGNE RICCIULLI, venezolano, de mayor edad, soltero, Médico, titular de la cédula de identidad N° V-7.528.952 y de este domicilio, un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, que es una parte de extensión mayor que fuera parte de la Hacienda Montemayor, que tiene una superficie de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (63.372,01 Mt2) marcado como sector D, quedando registrado bajo N° 20, Folios 1 al 3; Protocolo Primero; Tomo 20.
A los folios 45 al 52 consta copia fotostática de documento de venta de un lote de terreno de 3830,00 Mts2 del ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con la cedula de identidad N° V- 4.315.022 al ciudadano JAIRO LEÓN SANTOYO MATEUS, periodista, cédula de identidad N° E- 81.515.369, ubicado en jurisdicción de la parroquia San Diego, Municipio San Diego, antes Distrito Valencia del Estado Carabobo, que es parte de una extensión mayor, que a su vez formó parte de la que fuera antiguamente La Hacienda Montemayor y se encuentra señalado como parte del lote D-2, con los linderos particulares: NORTE: Lote D-2; SUR: Lote D-3 propiedad de Juan Antonio Chassaigne; ESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolas Guidic, Rio Cupira de por medio y OESTE: Variante Barbula-San Diego que es su frente, quedando inserto bajo el N° 77, Tomo: 06 de la Notaría Pública Séptima de Valencia, y protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 10; Folios 1 al 4; Protocolo 1°; Tomo 38 de fecha 30/09/2005.
Con la reforma de la demanda inserta a los folios 111 al 124 de la 1era pieza, consignó la parte actora los siguientes documentos:
A los folios 125 al 133 y su vuelto de la 1era pieza, consta copia fotostática simple copia certificada de actuaciones judiciales contentivas de documento de venta del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 4.964.296, de este domicilio al ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, hábil en derecho, soltero, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 8.845.620, sobre un (1) bien inmueble constituido por una porción de tierra proindivisa y sin partir denominada Monte Mayor. Asimismo, Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha Veinte (20) de Marzo del 2007, signado con el N° de Expediente 2.070/06, seguido por NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, cédula de identidad N° V-8.845.620 contra MANUEL SALVADOR MONTOYA, cédula de identidad N° 4.964.296, correspondiente RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en el cual el Tribunal declaro: “Primero: Con Lugar la presente demanda y en consecuencia reconocido por el demandado en forma clara e inequívoca en su contenido…”, perteneciente a la compra venta de derechos reales sobre un inmueble constituido por una porción de tierra proindivisa y sin partir denominada Monte Mayor, alinderado: NORTE: Con la hacienda Monteserino; SUR: Con terrenos que son o fueron de los herederos del señor Chaman Ibarralaburu; ESTE: El rio Cupira y OESTE: La fila del cerro más alta y desde donde se divisa el pueblo de Naguanagua, la cual quedó inscrita en el Registro Público del Municipio Naguanagua bajo el número 16, folio 169, Tomo 35 del Protocolo de transcripción de fecha 11 de junio de 2012.
A los folios 136 al 161 consta copias fotostáticas simples de actuaciones correspondientes al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, en expediente N° 4174/18, en el cual consta Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha primero (1) de marzo de 2018, declarando: Primero: Con Lugar la presente demanda y en consecuencia obligado el demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, como vendedor de los derechos y acciones que de su propiedad tiene sobre un inmueble constituido por una porción de tierra proindivisa y sin partir denominada Monte Mayor, alinderado: NORTE: Con la hacienda Monteserino; SUR: Con terrenos que son o fueron de los herederos del señor Chaman Ibarralaburu; ESTE: El rio Cupira y OESTE: La fila del cerro más alta y desde donde se divisa el pueblo de Naguanagua. Se encuentra igualmente al folio 143 solicitud de cumplimiento de sentencia, como también cursa al folio 145 solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA de dicha sentencia a los fines que la misma produzca los efectos del contrato no cumplido tal como lo establece el artículo 531 del código de procedimiento civil, ordenando en fecha 1 de marzo de 2.018 expedir las copias certificadas solicitadas y oficiar al registro Público competente (Folio 146 de la 1era pieza). A los folios 147 y 148” constan oficios emitidos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al ciudadano Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo y Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde le participa que el Tribunal ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia le remite copia certificada para que cumpla con el Registro de ella y estampe la nota marginal correspondiente en el documento de origen de la propiedad. A los folios 150 al 156 consta oficio emitido por el Registro Público de Naguanagua y San Diego del estado Carabobo del N° 311.2018.023 de fecha 22 de Marzo del 2018, dirigido al ciudadano IVAN PALENCIA ARIAS, Juez Titular Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En el cual se le da respuesta al oficio emanado en su despacho e identificado con el N° 3.3000/068 de fecha 15 de Marzo, donde se solicita se inscriba la sentencia emitida con ocasión de dicho cumplimiento.
A los folios 158 y 159 consta auto de fecha 20 de marzo del 2018 emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando la notificación a los organismos del Municipio San Diego, a los fines de que se cumplan con la obligación de facilitar al requerido demandante todo recaudo necesario para la protocolización de la referida sentencia.
Al folio 160 y su vuelto consta oficio N° 3300/075 de fecha 23 de marzo de 2018, emanado por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dirigido a la Registradora del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo donde se le reitera a dicha Registradora que debe proceder a registrar sin dilación y sin requerir cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el oficio que a tal efecto le envió este Tribunal.
Al folio 161 y su vuelto consta oficio N° 311.2018.026 de fecha 05 de abril del 2018 emanado de la Registradora de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en respuesta al oficio N°3.300/075, de fecha 23 de marzo del 2018.
A tales efectos, vistas las documentales anteriores, es de acotar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Es por ello, que los ya identificados documentos (Folio 10 al 161) consignados en copias fotostáticas, tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, aunado a que contra los mismos la parte demandada no ejerció impugnación alguna en el lapso legal respectivo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto el Tribunal les confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellos, lo que se indica en cada uno. Y así se establece.
A los folios 194 al 198 de la 1era pieza, consta escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en el cual ratifica en su totalidad todas las documentales traídas en el libelo de la demanda y en la reforma del libelo, consignando asimismo la siguiente documental:
A los folios 199 al 206 de la 1era pieza, consta copia de sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Diciembre del 2018, expediente N° 6695, correspondiente a TERCERÍA seguida por JAIRO LEON SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE contra NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, impresa de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declara: “…Primero: Sin lugar la apelación ejercida en fecha veinte (20) de septiembre del 2018, por la Abg. JOSEFINA PERFETTI IPSA N° 86.292, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NORBERTO SALAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de agosto de 2018...”
A tal documental , esta instancia superior le otorga valor probatorio, indicando la naturaleza informativa que se le otorga a la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial, criterio establecido en Sentencia N° 982 de la sala Constitucional de fecha 06 de junio de 2001, desprendiéndose de la misma, la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida contra sentencia interlocutoria dictada en el presente proceso sobre la suspensión de la ejecución de sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2018, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por NOLBERTO SALAS contra MANUEL SALVADOR MONTOYA, ambos demandados en la presente tercería.
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como preámbulo, esta jurisdicente indica que en la teoría de la impugnación tiene particular relevancia el llamado principio de limitación, en el cual, además, se encuentran inmersas las instituciones relativas a los principios del “tantum devolutum quantum apellatum” y el de la “reformatio in peius. Dicho principio de limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o que atenten contra el derecho al debido proceso.
Ello a su vez, es la razón del principio del “tantum devolutum quantum apellatum”, principio que, de acuerdo a lo expresado por el autor Hugo Alsina, es el que determina los poderes del tribunal de apelación limitados por la extensión del recurso, esto es, que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. El órgano revisor al cual se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad viene determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación. De allí, que no pueda ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, salvo, claro está, que se constate que exista un vicio de orden público que afecte las garantías de las partes, en cuyo caso decretará de oficio la nulidad absoluta.
Conforme a este principio, el juez de la apelación encuentra una limitante en el pronunciamiento sobre el contenido de la apelación. Sólo lo cuestionado por el apelante respecto al acto procesal impugnado es lo que se encuentra sometido al conocimiento del tribunal superior, limitante que guarda estrecha vinculación con el principio de congruencia, pues el órgano jurisdiccional de grado no puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante, si lo hace la decisión judicial resulta incongruente.
Ahora bien, la apelación que conoce esta Alzada, se circunscribe únicamente a revisar si fue correctamente declarada sin lugar la tercería, dictada en sentencia de fecha 26 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Sobre el procedimiento en materia de tercería voluntaria, en etapa de ejecución la legislación venezolana a dispuesto lo siguiente:
“..La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373: Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada..”
De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia.
Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.
En el presente caso, donde los terceros ciudadanos JAIRO LEÓN SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, alegan ser los propietarios del inmueble objeto del juicio cuya sentencia se pretende ejecutar, no hay lugar a dudas que estamos en presencia de una tercería de dominio, la cual constituye una demanda cuya sustanciación se rige por la normativa antes citada.
En este orden, tenemos que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de marzo de 1996, ratificada en sentencia N° 48 de fecha 23 de enero de 2002, expediente Nº 01-1957, (caso: Residencias Caribe, C.A.), expresó lo siguiente:
“…Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Aprecia este Juzgado que en el presente caso, los ciudadanos JAIRO LEÓN SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, interpusieron su demanda de tercería ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por considerar que sus derechos e intereses se encontraban afectados con la inminente ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO contra MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, el primero (1) de marzo de 2018, declarando: Primero: Con Lugar la presente demanda y en consecuencia obligado el demandado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, como vendedor de los derechos y acciones que de su propiedad tiene sobre un inmueble constituido por una porción de tierra proindivisa y sin partir denominada Monte Mayor, alinderado: NORTE: Con la hacienda Monteserino; SUR: Con terrenos que son o fueron de los herederos del señor Chaman Ibarralaburu; ESTE: El rio Cupira y OESTE: La fila del cerro más alta y desde donde se divisa el pueblo de Naguanagua; señalaron los terceros que los terrenos objeto del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, forman parte de su patrimonio.
También aprecia este Tribunal Superior, que con la referida demanda de tercería, se acompañó una serie de documentos, en los que se evidencia que los terceros ciudadanos JAIRO LEÓN SANTOYO MATEUS y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNE, les otorgaron mediante sentencia la posesión de unos terrenos ubicados en la variante Bárbula San Diego, entre la Urbanización Monteserino y el Club Campestre Puerto Cabello, con linderos particulares: NORTE: Con parcela en posesión de Ramón Jonás Jaimes Contreras y María Delia Castro en 126 metros; SUR: Con parcela en propiedad y posesión de Eusebio de Jesús Guerrero en 82,50 metros; ESTE: Con la antigua Hacienda de Silvia Arocha Rio, en medio una parte y con parcela en posesión de Gerardo Silva en 29,50 metros y OESTE: Que es su frente con la autopista variante San Diego en 29,50 metros. De las mismas documentales se desprende también los siguientes datos: un lote de terreno que se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión y cuyos linderos generales son: NORTE: Con la Urbanización Monteserino, con el Rio Cupira de por medio; SUR: Donde existió el antiguo Club Campestre San Diego, el cual se ubico en las cercanías de la entrada de la vía que conduce a la población de San Diego; ESTE: Con la antigua Hacienda Silvia Arocha, Rio Cupira en medio y OESTE: Autopista Variante Barbula-San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, bajo documento autenticado por la Notaria Pública Tercero de Valencia, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo 60 de fecha 05 de mayo de 1997. Igualmente se desprende de las referidas documentales: un lote de terreno que es parte de una extensión mayor, que a su vez formó parte de la que fuera antiguamente La Hacienda Montemayor y se encuentra señalado como parte del lote D-2, con los linderos particulares: NORTE: Lote D-2; SUR: Lote D-3 propiedad de Juan Antonio Chassaigne; ESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolas Guidic, Rio Cupira de por medio y OESTE: Variante Barbula-San Diego que es su frente, quedando inserto bajo el N° 77, Tomo: 06 de la Notaría Pública Séptima de Valencia, y protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 10; Folios 1 al 4; Protocolo 1°; Tomo 38 de fecha 30/09/2005. Y por último, se identifica en las documentales un lote de terreno objeto de la venta una superficie aproximada de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (9.175,64 Mts2), señalado como lote D-3, cuyos linderos son: NORTE: Lote D-2; SUR: Carretera que conduce a San Diego, cerca de por medio; ESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolas Guidi, Rio Cupira de por medio y OESTE: Variante Barbula-San Diego, quedando registrado bajo el N°18, Folio: 1 al 2, Protocolo 1er, Tomo 136 de fecha 2-11-2007.
Es decir, de las documentales analizadas por quien aquí juzga, traídas por los demandantes en tercería en copias fotostáticas, si bien es cierto que conforme al artículo 1357 del Código Civil, constituyen instrumentos públicos por haber sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, no se desprende de los mismos la identificación exacta del lote de terreno objeto del juicio principal (cumplimiento de contrato) y el que los terceros alegan en propiedad en los referidos documentos; es decir, quien aquí juzga advierte, dentro de este análisis, que los demandantes en tercería probaron la titularidad de derechos de unos lotes de terrenos, ubicados en jurisdicción de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego, perteneciente al Municipio Valencia hoy Municipio San Diego y que fuera parte de una mayor extensión de la Hacienda Montemayor, mas no así la identidad exacta y concluyente con el lote de terreno objeto del juicio principal (cumplimiento de contrato), razón por la cual esta juzgadora estima que dichas pruebas no pueden considerarse como fehacientes de la propiedad sobre el inmueble objeto del juicio principal (cumplimiento de contrato), de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha treinta (30) de julio de 2019, por la Abg. MAIRA LARA BORGES, actuando en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Julio de 2019, en el juicio de TERCERIA , interpuesto por la Abg. MAIRA LARA BORGES en representación de los ciudadanos JAIRO LEON SANTOYO y GERDI ELIZABETH CHASSAIGNNE contra los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia recurrida en todas sus partes, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de julio de 2019.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 04 días del mes de Febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. PEDRO PEREZ
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