REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 06 DE ENERO DE 2020
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 14.952 (cuaderno de medida.)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: EDIFICACIONES ZOCAS, C. A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSLEIDY HERNÁNDEZ Inpreabogado N° 217.387.
PARTE DEMANDADA: Empresas GUILCO INDUSTRIAL, C. A, y VIVIENDAS DEL YARACUY, C. A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN CASTRO Inpreabogado N° 31.631.
Estando dentro de la oportunidad procesal de acuerdo al artículo 603 del código de procedimiento civil, para decidir la presente oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada el 22 de julio de 2019, bajo los términos siguientes:
La apoderada judicial de las codemandadas, propuso formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar el 23 de enero de 2020, dentro del término establecido por el artículo 602 eiusdem, pero también esta misma norma establece que en el caso de que haya habido o no oposición, se abrirá una articulación probatoria (articulación ope legis) de 8 días para que las partes presenten las pruebas que creyeran convenientes y hagan evacuar las mismas, y pasada este oportunidad el juez decidirá dentro de los dos días. Quiere decir entonces, que no hace falta el pronunciamiento de este tribunal para señalarles a las partes cuando comienza este lapso ni menos cuando termina, así lo ha mantenida la Sala de Casación Civil en sentencia del 11 de marzo de 2014, expediente número Exp. AA20-C-2013-000728:
“…Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Siendo así, este juez de cognición civil yaracuyano, pasa a la motivación (ratio decidendi) observando que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ninguna de las dos partes promovieron, ni mucho menos hay pruebas que evacuar, también se observa que la apoderada judicial de las dos codemandadas se limita a mencionar la aplicación del artículo 585 y 587 ambos del código de procedimiento civil, porque -en criterio de la apoderada- no están debidamente probados en autos los requisitos de procedibilidad exigidos por tales disposiciones para el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Esto evidencia que la apoderada de las codemandadas no fundamentó suficientemente su oposición, ya que no promovió ninguna prueba, es mas solo hizo referencia a cuestiones netamente de fondo que serán resuelto en la sentencia definitiva cuando llegue su oportunidad esta causa, por tal motivo considera quien aquí decide, que los hechos en que se fundamentó este juzgador y que tomó en cuenta para declarar la medida cautelar están bien claros, y de hacer un pronunciamiento del fondo de esta causa se estaría fuera del supuesto de hecho de las normas del 586 y 601 del código de procedimiento civil, y por ende, las mismas resultaría aplicadas falsamente. En consecuencia, este tribunal se ve impedido de examinar profundamente la oposición, ya que hacerlo -además de suplir alegatos de la parte demandante-, implicaría un juicio ex novo sobre los hechos y su adecuación para satisfacer los requisitos de procedencia de las medidas, que como es sabido, contiene un alto grado de discrecionalidad que corresponde a los juez de instancia, por lo tanto esta oposición debe ser declara sin lugar y así se decide.
Como complemento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama….”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la abogada Carmen Castro apoderada judicial de las codemandadas GUILCO INDUSTRIAL, C. A. y VIVIENDAS DEL YARACUY, C. A. todas antes identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a las codemandadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020) Años: 209° Independencia y 160° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DINORAH MENDOZA
Quien suscribe, Abg. DINORAH MENDOZA, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de la presente copia, la cual es traslado fiel y exacto de su original, contenido en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por abogada ROSLEIDY HERNÁNDEZ Inpreabogado N° 217.387 contra las Empresas GUILCO INDUSTRIAL, C. A, y VIVIENDAS DEL YARACUY, C. A., en el expediente signado con el Nº 14.952(cuaderno de medida), de la nomenclatura interna de este Juzgado. Y la expido por mandato judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020) Años: 209° Independencia y 160° Federación.

La Secretaria

(Fdo.) Abg. DINORAH MENDOZA