REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Cuatro (04) de Febrero de 2020
San Felipe,
209º y 160º

Asunto Nº: UP11-R-2019-000029
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE MANUEL QUINTERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.519.190.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PEREZ, Defensor Público 1º Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.869

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, denuncia que la sentencia adolece del vicio de errónea aplicación de la norma, al aplicar la jueza a-quo sentencias de la Sala de Casación Social Nº 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-06-2007, 22-04-2008 y 15-12-2009, las cuales hacen referencia a que no se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aquellos casos que se deba presentar datos con múltiple información a la cual debe especificarse los mismos en el escrito de promoción de prueba, lo cual no sucede en el presente caso porque lo que se quiere exhibir es el acta de expropiación y con ello demostrar que la empresa Tejas Ascot fue expropiada por la Alcaldía del Municipio Nirgua. Como segundo vicio alega que la sentencia adolece de incongruencia en virtud de que la sentenciadora argumenta que operó una adquisición forzosa de la empresa cuya actuación no configura como una sustitución patronal, preguntándose el actor como pretende el a-quo señalar la expropiación de un bien como cierto cuando no hay medio probatorio que lo avale, aunado al hecho que si la expropiación era para garantizar el derecho de los trabajadores, de donde asume la sentenciadora de primera instancia que dicha acción era la intención de la alcaldía. Por último, alega la violación de principios Constitucionales, por cuanto la jueza a-quo fundamenta su decisión en sentencias de la Sala de Casación Civil, las cuales no revierten carácter vinculante sino referencial, siendo de conformidad con los Principios Constitucionales Doctrinario que será vinculantes la sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica en el escrito de demanda que el actor comenzó a trabajar en una relación a tiempo indeterminado en fecha 16/07/1988 en el cargo de vigilante, laborando en un horario comprendido de lunes a Viernes entre las 8:00 AM a las 5:00 p.m., siendo que en fecha 18 de junio de 2013 los representantes legales de la empresa Tejas Ascot C.A., le informan del cierre de la misma, manifestando que en los siguientes días pasarían a cancelar sus prestaciones sociales, por lo que se presentaba todos los días a trabajar ya que confiaba en la palabra de sus jefes, es hasta que en Enero de 2018 que la Alcaldía de Nirgua toma posesión del Bien, es por ello que reclama el actor la existencia de una sustitución patronal.

Asimismo, la parte la demandada, en la oportunidad para consignar la contestación de la demanda no lo hace, sin embargo, por ser una entidad de carácter público el cual goza de privilegios y prerrogativas, se entiende que la misma contradice cada uno de los argumentos expuestos por el actor en su escrito libelar.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la sustitución patronal y en consecuencia la obligación del ente público de pagar los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


a- PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Original cuadro de póliza recibo de la C.A. de Seguros American International: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual no fue impugnada, desconocida o tachada, se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo del actor con la empresa Industrias Ascot C.A.. (Folio 119)
 Nota de inicio de labores y cambio de turno del ciudadano José Manuel Quintero; nota de información de inicio de ausencia del gerente general, nota de datos de la camioneta que ejecuto traslado de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Nirgua: Documentos Privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, no se le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no aportan nada al proceso. (Folios120-121)
 Copia del Registro de Propiedad del terreno y bienechurias de la sede de Tejas Ascot C.A. en el Municipio Nirgua: Documento Público el cual no fue tachado, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.(folios122-134)
 Avaluó efectuado por la compañía Tecnoavaluos C.A., al terreno y bienes de la sede de la entidad de trabajo TEJAS ASCOT C.A.: Documento Privado el cual no fue tachado, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.(folios135-141)


b. PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos Darwin Trejo, Lijer Camacaro y Luis Camacaro, quienes fueron contestes en sus deposiciones , quedando demostrado que el ciudadano José Manuel Quintero prestaba sus servicios para la empresa Tejas Ascot C.A., y de la toma de la misma por parte de la Alcaldía del Municipio Nirgua.

En cuanto al ciudadano Jesús Canovas, no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto el acto.

c. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Acta de expropiación del terreno, bienechurias y materiales de la Entidad de Trabajo Tejas Ascot C.A., la misma no fue exhibida por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, la jueza a-quo en la oportunidad de valorarla no aplico la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “se constata en el capitulo referido a la prueba exhibición no especifico con exactitud los datos o hechos que pretendía establecer con el contenido del documento sobre el cual pidió su exhibición.”; asimismo se acoge a los criterios jurisprudenciales de las sentencia Nº 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-06-2007, 22-04-2008 y 15-12-2009 de la Sala de Casación Social, esta juzgadora procederá analizarla en la parte motivacional de la presente decisión.
d. PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos Luis Alfonso Camacaro, Lijer Javeth Camacaro Escobar y Darwin Rafael Trejo Botello, quienes fueron debidamente juramentados y le realizaron las respectivas preguntas siendo contestes en que el ciudadano José Manuel Quintero, desempeñaba el cargo de vigilante en la empresa Tejas Ascot C.A, que tienen conocimiento que en dicha entidad entraron guardias, policías y personal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quienes rompieron los candados y tomando la sede de la empresa, los mismos fueron valorados por la juez aquo, esta juzgadora le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo.-

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada Alcaldía del Municipio Nirgua no promovió pruebas al proceso por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por el recurrente, se observa que, en primer lugar anuncia el vicio de falsa o errónea aplicación de la norma en relación a las sentencias Nº 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-06-2007, 22-04-2008 y 15-12-2009 de la Sala de Casación Social, por considerar que lo que se quiere demostrar con la prueba de exhibición es la expropiación del bien, por lo que los datos u hechos que se necesitan verificarse se encuentra debidamente expresados en el escrito de promoción de pruebas.
Así las cosas, la prueba de exhibición se encuentra contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

“…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.”

Asimismo, la sentencia Nº 1245 de fecha 12-06-2007 de la Sala de Casación Social establece:
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.


De lo anteriormente trascrito se desprende que, una vez que haya sido promovida la prueba de exhibición la misma debe cumplir con unos parámetros para que pueda ser evacuada y por ende se puede aplicar la consecuencia legal, y ello deriva que la misma al momento de ser promovida debe estar acompañada de una copia del documento o en su defecto el contenido del mismo y se debe presentar una prueba que constituya una presunción grave de encontrarse en manos del demandado, la jueza aquo en su sentencia esgrime que no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se especifico los datos que debe contener el documento, ahora bien, la sentencia Nº 1245 es clara también al señalar que ambos parámetros deben ser concurrentes para que pueda ser procedente la prueba de exhibición, sin embargo para esta juzgadora no se evidencia a los autos que exista un medio de prueba que haga presumir que la entidad de trabajo haya sido expropiada por la Alcaldía del Municipio Nirgua por lo que la jueza a-quo decidió ajustada a derecho conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social conforme lo contempla el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el vicio delatado no procede. Así se decide. (Las sentencias Nº 0501 y 1865 de fechas 12-06-2007, 22-04-2008 y 15-12-2009 de la Sala de Casación Social, son decisiones reiteradas de la sentencia Nº 1245, por lo cual esta juzgadora no las procedió analizar)

En segundo lugar, la parte recurrente alega el vicio de incongruencia, en virtud de que la sentenciadora argumenta en su sentencia que operó una adquisición forzosa de la empresa cuya actuación no configura como una sustitución patronal, preguntándose el actor como pretende el a-quo señalar la expropiación de un bien como cierto cuando no hay medio probatorio que lo avale, aunado al hecho que si la expropiación era para garantizar el derecho de los trabajadores, de donde asume la sentenciadora de primera instancia que dicha acción era la intención de la alcaldía.

En cuanto al vicio de Incongruencia en sentencia Nº 1396 de fecha 10 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social, señala que:

“… Visto lo anterior, esta Sala considera prudente indicar que la incongruencia de un fallo puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.
… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.”


Tal como lo expresa la sentencia de la Sala, la incongruencia deviene cuando el juez incumple con su obligación de decidir bajo los términos en que fue planteada la demanda, aun cuando se desprende de la sentencia que la jueza a-quo toma como cierto la expropiación cuando efectivamente no hay medio probatorio que avale la misma, no es menos cierto que la juzgadora decidió conforme a lo alegado y probado en autos, no emitió decisión alguna bajo hechos falsos o inexistentes, ya que el hoy recurrente señala en su escrito libelar que la empresa donde laboraba fue objeto de expropiación por parte de la Alcaldía del Municipio Nirgua, correspondiéndole a la jueza a-quo proceder analizar los hechos esgrimidos y fundamentar su decisión conforme al derecho, tal como lo hizo, en razón de estas consideraciones esta juzgadora no evidencia el vicio de incongruencia de la sentencia. Así se decide.

Por último, se alega la violación de principios Constitucionales, por cuanto la jueza a-quo fundamenta su decisión en sentencias de la Sala de Casación Civil, las cuales no revierten carácter vinculante sino referencial. De la revisión de la sentencia se evidencia que efectivamente la jueza a-quo fundamenta su decisión en base a decisiones de la Sala de casación Civil, sin embargo esta juzgadora en uso del principio Iura novit curia, evidencia que la jueza incurrió en un error material al momento de selañar la Sala a la cual corresponden dichas sentencias, aun cuando no hay violación a principios constitucionales, se le insta a la juzgadora de primera instancia a evitar cometer tales errores de transcripción que acarrea confusión en la partes al momentos de leer las sentencias, siendo que no existe violaciones constitucionales, no procede el vicio delatado. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, se ratifica el fallo apelado en los términos como fue planteado, quedando incólume la sentencia. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de agosto del 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo incoada por el ciudadano JOSE MANUEL QUINTERO, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: NO se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020).

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cuatro (04) de febrero del año dos mil veinte (2020), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2019-000029
(Una (1) Pieza)
ECT/AE