REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

Vista la inhibición planteada en la presente causa por el abogado JOSE FRANCISCO
HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez –para ese momento- del Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fechada 26
de abril del año 2016, (F. 253), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los
siguientes términos:
Ahora bien estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto,
conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los
mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la
normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición
planteada.
Para decidir, se observa: la presente incidencia surgida en el juicio de nulidad de documento
seguido por el ciudadano GREGORIO DE JESUS CARABALLO ROBINSON en contra de la
ciudadana MARIA ANGELICA CAMPOS SUAREZ, la cual se le dio entrada en el registro de causas
respectivo el día 20-05-2014.
Es necesario señalar, que el funcionario a fin de fundamentar su inhibición, señaló lo
siguiente:
"(…) vista la decisión dictada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
11/04/2016, mediante la cual casa de oficio la sentencia dictada de fecha 17/06/2015 por el Juzgado
Superior Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, en consecuencia se decreto la nulidad de fallo recurrido de nuevo en el vicio detectado por esa
sala. De esa manera quedo casada la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el
artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada Vernis Francis (…), en su
carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha
17/06/2015, dictada por este Tribunal Superior que había declarado CON LUGAR la apelación
interpuesta por la parte actora, en virtud de la incidencia (…),incoado por el ciudadano GREGORIO DE
JESUS CARABALLO ROBINSON Y SUS HEREDEROS LEGITIMOS LAS CIUDADANAS MORAIMA
MILLAN Y LYNETTE CARABALLO, contra la ciudadana MARIA ANGELICA CAMPOS SUAREZ,
decretando la referida sala CON LUGAR el fallo recurrido y ordenando al juzgado superior que resulte
competente dicte nueva sentencia con ajuste a la decisión de la sala; en consecuencia ME INHIBO de
seguir conociendo de la presente causa por encontrarme incurso en la causal de recusación contenida
en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida
a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88
del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho

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invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la
regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay
obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede
a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES
RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para
que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que
dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la
causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las
partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por
el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa
concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su
imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26
y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos
fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial
expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de
marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente
Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el
autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia
de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos
requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el
sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser
imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las
influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones
inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente
Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se
emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a
favor de una de las partes (…)”.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos
instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la
primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo
nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse
voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o
vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

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Ahora bien, el anterior Juez del Tribunal Superior citado, fundamentó como ya se dijo su
inhibición por encontrarse incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo
82 del código de procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del
Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo
dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte
respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene
basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata
entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con
quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez
Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las
causales establecidas en la ley (…)”.
(Subrayado del fallo)
Al hilo de lo antes expuesto, es importante traer a colación el ordinal 15º del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente,
antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por el juez inhibido con el objeto de
desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la causal alegada,
supra transcrita, por la cual podría estar cuestionado el principio de la imparcialidad que debe existir
en el juzgador; en tal sentido, tomando como base el criterio de la jurisprudencia arriba parcialmente
trascrito, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o
sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación
probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo
manifestado por el Juez en el acta de inhibición sea considerado como cierto, al operar la presunción
iuris tantum, arriba descrita.
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal al
determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide
separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias
que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del
juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en
referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en
el supuesto normativo de la causal por este invocada -ordinal 15° del artículo 82-, razón por la cual
en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal
como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se
dispondrá.

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DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este
Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 82 ordinal 15°, 88, 242 y
243, del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada
por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez – para ese
entonces - del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para seguir conociendo y decidir la presente causa,
contentivo del juicio de nulidad de documento seguido por el ciudadano GREGORIO DE JESUS
CARABALLO ROBINSON en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA CAMPOS SUAREZ, en
base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JOSE FRANCISCO
HERNANDEZ OSORIO, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento
Civil, a quien se le ordena su notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251
eiusdem. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el
Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en
Puerto Ordaz, a los ____________ (_10_) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años
209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Dubravka Vivas Morales La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo
_________________ (___).
La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
DVM/yg/alida
Exp. Nro. 14-4787