REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ GONZALEZ MOREY, venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad Nro. 4.507.129 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: VICENTE RAMOS CHACON y ROGER GONZALEZ, abogados,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.943.304 V-8.883.061, e
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.771 y 32.334
respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILFREDYS FERNANDEZ INAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de

la cédula de identidad Nº V- 4.942.984 y de este domicilio.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 19-5737
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 30/09/2019, (F. 23), que
oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 25/09/2019, por el abogado Vicente Ramos
Chacón, apoderado judicial del ciudadano Alexis José González, parte demandante, en contra de la
decisión dictada en fecha 20/09/2019 por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar (Fs. 19-21), que declaró lo siguiente: “(…) INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA,
interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ MOREY, en contra del ciudadano WILFREDYS
FERNANDEZ INAGAS, todos arriba identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE (…)”
Este tribunal superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo
respectivo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Síntesis de la controversia:
Ahora bien, el juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25/9/2019, por el
abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS

JOSE GONZALEZ MOREY, en contra de la decisión de fecha 20/9/2019, dictada por el Tribunal de
la causa, en virtud de ello ordenó remitir a esta Alzada el expediente distinguido con el Nº
44.849,nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta,
destacándose las siguientes actuaciones:

 Libelo de demanda interpuesta por ante el Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, (Fs. 01 y 02), presentada por los abogados Vicente Ramos Chacón y Roger
González, apoderados judiciales del ciudadano Alexis José González Morey, en la cual
señalo lo siguiente:

 “(…), Nuestro representado, Ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ MOREY, pactó
con el Ciudadano WILFREDYS FERNANDEZ INAGAS, (…) la venta de un
inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento ubicado en la Unidad de
Desarrollo 241, (UD-241), Conjunto Residencial La Churuata, Apartamento 76,
Edificio 5, Piso 7, de Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado
Bolívar, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro
Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 24 de enero de 1990, bajo el Nº
10, Tomo 10, 1º Trimestre del año 1990, que anexo a la presente demanda
marcada con la letra “B”. Paralelamente convinieron en que mientras se pagaba la
inicial del apartamento pagaría un canon de arrendamiento, por un lapso de seis
(6) meses, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.
F. 1.500,00) a partir del 12 de noviembre de 2009. (…). para el día 23 diciembre de
2009, el Ciudadano WILFREDYS FERNANDEZ INAGAS, había pagado a nuestro
representado CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 125.000,00)
mediante recibos y depósitos bancarios que anexamos a la presente demanda,
marcada con la letra “C”, imputables a la inicial de la venta, quedando dicha cuota
fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.
150.000,00) y el precio definitivo de venta en la cantidad de TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,00) (…), el compadre de
nuestro mandante, Ciudadano WILFREDYS FERNANDEZ INAGAS, le manifestó
a nuestro representado que se había quedado sin dinero, pero que le prestara el
apartamento y permitiera seguir ocupándolo sin pagarle nada, hasta que él
resolviera donde mudarse con su familia más adelante, y así fue convenido y
aceptado por las partes, sin determinación de tiempo para su uso, e incluso, se
procedió a retirar de la Notaría Segunda de Puerto Ordaz el Contrato de
Arrendamiento sin firmar (…). por cuanto desde ese entonces (23 de diciembre de
2009) han transcurrido nueve (9) años y diez (10) meses, y el Ciudadano
WILFREDYS FERNANDEZ INAGAS, no ha cumplido con su obligación de restituir
el inmueble dado en comodato, pese a que nuestro representado se lo ha
requerido en varias oportunidades, es por lo que acudimos a su competente
Autoridad a demanda, como formalmente lo hacemos al Ciudadano WILFREDYS
FERNANDEZ INAGAS, (…). con fundamento en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160,
1.724 y el último aparte del 1.731(…) en nombre de nuestro representado,
Ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ MOREY, demandamos formalmente al
Ciudadano WILFREDYS FERNANDEZ INAGAS, (…) para que convenga o en su
defecto sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: A cumplir con la obligación
de restituir el inmueble propiedad de nuestro representado, constituido por un
Apartamento ubicado (…) que ocupa en calidad de comodatario.
SEGUNDO: Que el demandado pague las costas y costos procesales que se
causen con la presente acción.

(…omissis…)

(….) en nombre de mi representado estimo la cuantía de la presente demanda en
la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES
SOBERANOS (Bs. S. 323.331.150,00) equivalente a 26.944.262.500 Unidades
Tributarias.
(…omissis…)

(…) solicitamos que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a
derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos
de Ley. (…)”

Acompaño con el libelo de demanda los siguientes recaudos anexos:

 Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de
Puerto Ordaz (…), marcado con letra “A”. (Fs. 3 al 6).
 Copia fotostática del Contrato de compra venta, marcado con la letra “B”
(Fs. 7 al 12).
 Recibos y depósitos bancarios, marcado con letra “C” ((Fs. 13 al 15).
 Factura de Liquidación de Derechos Arancelarios de fecha 12/11/2009,
marcado con la letra “D”. (F. 16 ).
 Contrato de Arrendamiento ( F. 17)


En fecha 20/9/2019, el Tribunal de la causa mediante decisión declaró Inadmisible la
demanda interpuesta por los abogados VICENTE RAMOS CHACÒN y ROGER GONZALEZ, en su
condición de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ MOREY, en contra del
ciudadano WILFREDYS FERNANDEZ INAGAS. (Fs. 19 al 21).
Mediante escrito presentado en fecha 25/9/2019, por el abogado Vicente Ramos Chacon,
apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa
en fecha 20-09-2019 . (F. 22).
Por auto de fecha 30/9/2019, el Tribunal a quo escuchó en ambos efectos la apelación
interpuesta en fecha 25/9/2019, por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir las
actuaciones al Tribunal Superior, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. (Fs. 23 y
24).
1.2.- Actuaciones celebradas en esta Alzada
Recibidas las actuaciones en este tribunal Superior, en fecha 14/10/2019, se procedió a
hacer su anotación en el registro de registro de causas respectivo en fecha 15/10/2019, fijándose
para el vigésimo dia para el lapso de Informes. (F. 25).
Mediante escrito de informes presentado en fecha 14/11/2019, por el abogado Vicente
Ramos Chacon, en el cual entre otras cosas, pide que: “(…) se revoque la decisión dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronautico de este Circuito
y Circunscripción Judicial, el 20 de septiembre de 2.019, y se reponga la causa al estado en que el Tribunal
de Primera Instancia admita la presente demanda en los términos señalados, con todos los pronunciamientos
de Ley ”. (Fs. 26 al 28).
Ahora bien, vencidos como ha sido los lapsos procesales que establecen los artículos 517 y
519 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó el lapso decidir el presente procedimiento por
auto de fecha 03/12/2019 (F. 30).

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 25/9/2019, por el
abogado Vicente Ramos Chacon, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la
decisión de fecha 20/9/2019, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró: “(…)
“INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ
MOREY, en contra del ciudadano WILFREDYS FERNANDEZ INAGAS (…)”
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Se extrae de las actas procesales que conforman este expediente que el tribunal de la causa
inadmitió la demanda, por cuanto a su decir del libelo de la demanda y de los recaudos anexos no
se evidenciaba que la parte demandante haya presentado instrumento fehaciente que derive del
derecho indicado en su pretensión, el cual es referente a una demanda por contrato de comodato,

por lo que el aquo señaló que no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo
340 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)

6º Los instrumentos en que se fundanmente la pretensión, esto es, aquellos de
los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
producirse con el libelo”.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos necesarios para la admisión de la demanda vale citar
lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244 de
fecha 6 de mayo de 2015, que dejó sentado lo siguiente:
“(…)En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales
el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente
en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente
señala lo siguiente:

(…omissis…)

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez
solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en
alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la
citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden
público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de
septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el
principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro
actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de
acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente
el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión,
toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva
garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa,
así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la
admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos
de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido
proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y
al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que
prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son,
en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con
respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos
administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la
efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con
ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los
particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales
de la República; valores de expresa delimitación y protección
constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por
interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó
que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al
servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente
para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia;
éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de
accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija
tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro
actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben
aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el
acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el
libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso,
limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera
taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto,
sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas,
sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues
en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en
atención al principio de interpretación más favorable a la admisión
de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho
fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso
en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de
administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las
señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto
de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso,
debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y
seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con
razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo
Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a
la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la
demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’.
(Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto.
Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en
sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N°
05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla
general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario,
deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no
sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede
interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal
la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez
determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar
la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado
para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la
pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o
alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en
principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado
de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en
sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-
000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó
lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia
Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191;
reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº
2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney
C.A. y otra, lo siguiente:

`(…omissis…)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla
general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su
competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a
objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la
demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la
ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando
expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le
está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden
establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando
legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria

se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las
buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de
estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la
demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista
Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento
Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea
el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la
demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados
en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se
hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de
la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los
jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha
facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción
de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se
refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del
papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que
ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no
admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los
presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio
del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis,
negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de
normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción
como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código
Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por
atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda
sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen
que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente,
no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque
Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil
Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista
Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho
Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la
procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen
de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura
del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no
puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la
sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la
demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma
era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a
admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes
debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos
juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible
la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a
los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello,
establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla,
con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1°
del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente

fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el
orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la
sentencia transcrita. Subrayado de la Sala)…”.
Asimismo, podemos citar también la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-000306, de fecha 11/10/2013, que estaleció
lo siguiente:
“(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el mismo autoriza al juez a
inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria
al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y contra el
auto que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos.
Así lo ha establecido la Sala, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005,
expediente N° 05-207, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda el 11
de octubre de 2012, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse
un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la
demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede
interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo
estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al
orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente
autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea
contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
(Resaltado de la Sala)

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, la declaratoria oficiosa de
inadmisibilidad de la demanda debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público,
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no siéndole permitido fuera de
estos supuestos que el juez no admita la demanda incoada.
(…omissis…)

Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la
pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo
de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos
fundamentales de la acción.

(…omissis…)

Ahora bien, establecido lo anterior la Sala observa que el ad quem al inadmitir la demanda
con fundamento en que no fueron presentados junto con el libelo los instrumentos
fundamentales en que se funda la pretensión, le cercenó el derecho a la defensa y el acceso
a la justicia a la parte demandante, pues la sanción establecida en el artículo 434 del Código
de Procedimiento Civil, es que tales instrumentales no se le admitirán si son consignados en
el expediente con posteriormente a esa oportunidad procesal (…)
Es de resaltar, la gran confusión o desconocimiento del ad quem -de la cual deriva el
menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora al negarle la admisión de la presente
causa- al interpretar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando en el
mismo se expresa que “no se le admitirán después”, se refiere únicamente a que no se
admitirán los instrumentos o documentos -salvo las excepciones ya descritas- que no sean
presentados junto con el libelo de la demanda, pues es errado establecer que esa falta de
consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda es causal
de inadmisión de la demanda incoada, porque para que se inadmita una acción, esta debe
ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la
ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado de esta alzada)
De las sentecias citadas ut supra, y de los criterios establecidos en la misma podemos
destacar que se evidencia que el alcance del principio pro actione, debe
entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales no deben
imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se establece
la pretensión intentada, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la
posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los
mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a
los órganos de justicia, por otra parte también podemos destacar que a la parte demandante no
se le puede vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo referente a la tutela
judicial efectiva y al principio pro actione, que son elementos de rango constitucional que
prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, no obstante, podemos concluir que
según lo establecido en el articulo 341 del Códido de Procedimiento Civil, dicha norma autoriza
al juez a inadmitir in limine la demanda, pero para ello debe fundamentarla en que la pretensión
es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no
siéndole permitido fuera de estos supuestos que el juez no admita la demanda; por todo lo antes
expuesto podemos decir que el tribunal de la causa debió ordenar la admisión de la demanda, y
darle la oportunidad al demandante de tener acceso a la justicia y a los órganos de
administración de justicia; por ende, al haberse inadmitido la presente demanda bajo el
argumento de que “(…) no consta que la parte actora haya presentado instrumentos que deriven
inmediatamente en las pretensiones aludidas en la demanda por contrato de de comodato (…)”,
va en contravención de los preceptos constitucionales y legales antes citados, por lo tanto
resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la pretensión del recurrente. Asi se
determina.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso de apelación
interpuesto por el abogado Vicente Ramos Chacón, en su condición de apoderado judicial del
ciudadano Alexis José Gonzalez Morey, parte demandante, en contra de la decisión dictada en
fecha 20/9/2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
que declaró Inadmisible la presente demanda, que por Cumplimiento de Contrato, seguido por el
referido ciudadano Alexis José Gonzalez Morey, en contra del ciudadano Wilfredys Fernandez
Inagas, en el expediente signado bajo el Nº 44.849, nomenclatura del aludido Tribunal de
Primera Instancia, debe ser declarado con lugar, quedando revocada la mencionada decisión de
fecha 20/09/2019, y ordenando al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente por
efecto de la distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y, así
expresamente se decidirá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y
Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la
parte demandante, en contra del fallo dictado en fecha 20-09-2019 por el juzgado a quo.
Segundo: QUEDA REVOCADA la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal de Primera
Instancia que resulte competente por efecto de la distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de
la demanda.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el Tribunal de la presente decisión, y en
su oportunidad corrrespndiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los
_______________ (05) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la
Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Dubravka Vivas Morales, La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
_____________________________ ( ) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara,

DVM/ yg
Exp.Nro.19-5737