REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: GREGORIO DE JESUS CARABALLO ROBINSON, (difunto) quien en vida
fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.926.196, sucedido a su muerte por sus
herederas ciudadanas MORAIMA DEL JESUS MILLAN ROBINSON y LYNETTE DE JESUS
CARABALLO ROBINSON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de
Identidad Nos. 5.188.011 y 9.945.379, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: VERNIS FRANCIS MOMBRO y JORGE LUIS ARIAS SOTILLO,
abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.122 y 79.999, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELICA CAMPOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.439.977.
APODERADOS JUDICIALES: THAIMARIS CANALES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº 134.204.
CAUSA: Nulidad de Contrato seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar.

CAPITULO PRIMERO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante demanda (Fs. 1 al 5) introducida por la abogada
VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO DE
JESÚS CARABALLO ROBINSON, mediante la cual alega:

 que en fecha 19/12/1993, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana
MARÍA ANGÉLICA CAMPOS SUAREZ; que fijaron su domicilio conyugal en la Av.
Manuel Piar, vía principal hacia Upata; que luego se mudaron a un inmueble que
obtuvo su representado de parte de la madre de éste y antes de contraer
matrimonio, ubicada en la calle Simón Bolívar, sector Santiago Mariño, Ruta 1,
sector Vista al Sol, UD-132, signada con el Nº 10-6-3, San Félix, Municipio Caroní
del Estado Bolívar; que en los primeros años de matrimonio la relación marchaba
bien y que las desavenencias comenzaron después de la muerte de la madre de su
mandante, ocurrida el 1/6/2008; que la cónyuge de su mandante le pidió a éste
poner la casa a nombre de ella para así solicitar un préstamo en una entidad
bancaria y hacerle las reparaciones necesarias; que en marzo del 2009, ella le dijo

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que debía ir a firmar el documento que había preparado con su abogado y que él fue
y lo firmo sin leerlo; que luego de eso la esposa de su mandante se fue en el mes de
diciembre del 2010 del domicilio conyugal a vivir a la casa de los padres de ella; que
luego de eso su mandante se dio cuenta que el documento que firmó era para
anular las capitulaciones matrimoniales que ambos habían firmado antes de la
celebración del matrimonio; que el documento para la anulación de capitulaciones
matrimoniales quedo anotado en la oficina del Registro Público del Municipio Caroní
Del Estado Bolívar, en fecha 6/3/2009, quedando anotado bajo el Nº 07, Folio 19,
Tomo 44 del Protocolo de Transcripción respectivo.
 Sigue alegando que para el momento que se firmó el documento de capitulaciones
matrimoniales su mandante no se había separado ni divorciado de su cónyuge, por
lo tanto no opera el restablecimiento de comunidad conyugal; que ese es un acto
viciado; que hay una simulación de hechos, por todo lo cual procede a demandar a
la ciudadana María Angélica Campos Suarez, para que convenga o en su defecto
sea condenada por el Tribunal, a que el acto efectuado y protocolizado bajo el Nº 7,
tomo 44 del protocolo de transcripción de fecha del 6/3/2009, ante el Registro
Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, es simulado y por lo tanto pidió su
nulidad absoluta, solicitando igualmente que se declare su inexistencia.
 Acompañó a su demanda el poder que le otorgo su mandante, acta de matrimonio,
documento de capitulaciones matrimoniales firmadas por las partes ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha
13/12/1993; documento donde se anulan las referidas capitulaciones, de fecha
6/3/2009, y documento de cesión sobre una parcela de terreno y las bienhechurías
sobre ellas construidas.
La referida demanda fue admitida (F. 22) en fecha del 23/11/2011, por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose la citación de la demandada, la cual
compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 25/1/2012, asistida por la abogada Yurimar
Odreman, y presentó escrito contentivo de su contestación (Fs. 26 y 27), en la cual alego:
 Que es cierto que contrajo matrimonio con el demandante en fecha 19/12/1993, con quien
previamente había firmado capitulaciones matrimoniales en fecha 13 del mismo mes y año;
que en fecha 19/2/2009, después de 16 años de casados, decidieron de mutuo y común
acuerdo acudir ante la Oficina Subalterna de Registro Público para anular y dejar sin efecto
las referidas capitulaciones matrimoniales, quedando anotado este documento bajo el N° 7,
Folio 19, Tomo 44 del Protocolo de Transcripción respectivo; que ambos estaban en pleno
uso de sus facultades mentales, por lo cual no hubo simulación de acto ni existió dolo de su
parte.
En fecha 23/2/2012, comparece la ciudadana MARIA ANGELICA CAMPOS SUAREZ, asistida
de abogada, y consigna escrito de pruebas (Fs. 30 y 31); en su Capítulo 1, promueve el mérito
favorable de autos; en el Capítulo 2, promueve la prueba documental, así: 1. Acta de Matrimonio de
fecha 19/12/1993; 2. Capitulaciones Matrimoniales de fecha 13/12/1993; y 3. Documento donde se
dejan sin efecto las referidas Capitulaciones Matrimoniales.
En fecha 29/2/2012, compareció la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, apoderada de la
parte actora, y presentó escrito de pruebas (Fs.45 y 46); en el Capítulo 1, reprodujo el mérito

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favorable de los autos, ratificando los documentos que acompañó a su demanda; en el Capítulo 2,
promovió la prueba documental, consistente en Título Supletorio expedido por el a quo, mediante el
cual pretende demostrar que el inmueble referido en dicho Título, se encuentra en posesión de su
mandante desde el año 1991; en el Capítulo 3, promovió la prueba de informes, para que se oficiara
a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, a objeto de que informara si existe allí un documento
de Cesión de derechos junto a un Título Supletorio que estuvo a su vista en el momento de su
autenticación de fecha 12/5/1981 y 22/7/1991; en el Capítulo 4, promovió como prueba testimonial,
las declaraciones de los testigos ciudadanos HENRY GLEN y FRANCISCA ACOSTA, titulares de las
cédulas de identidad Nos. 84.479.665 y 12.649.797, respectivamente.
En fecha 14/3/2012, se admitieron las pruebas (Fs. 54 y 55). Para la evacuación de los testigos,
se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de este mismo Circuito y Jurisdicción Judicial, y
se ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, cuyas resultas fueron agregadas a
los autos en fechas 18/5/2012 y 31 de octubre del mismo año, respectivamente.
Mediante diligencia (F. 101) de fecha 12/12/2012 comparece la parte demandada y consigna
copia del acta de defunción correspondiente al demandante, por lo que solicitó la suspensión de la
causa, procediendo el tribunal a quo a librar el edicto correspondiente, según el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/1/2013, comparece la ciudadana LYNETTE DE JESUS CARABALLO ROBINSON y
otorga poder apud acta a la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, compareciendo el 24 del mismo
mes y año la ciudadana MORAIMA DEL JESUS MILLAN ROBINSON y le otorga poder apud acta
(F. 108) a la misma abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, quien luego comparece ante el a quo y
presenta escrito (Fs. 111 y 112) de fecha 28 del mismo mes y año, mediante el cual consigna copias
de las Actas de Nacimiento de sus representadas, alegando ser las legítimas herederas del de
cuyus.
Mediante auto de fecha 8/5/2013, el Tribunal de la causa instó a la apoderada de las ciudadanas
LYNETTE DE JESUS CARABALLO ROBINSON y MORAIMA DEL JESUS ROBINSON, para que
consignaran las Actas de Defunción de los ascendientes del de cuyus, de ser el caso, ciudadanos
GREGORIO DE JESUS CARABALLO y AINETA JOICE ROBINSON, procediendo la mencionada
profesional del derecho a consignar dichas actas de defunción, mediante diligencia (F. 131) de fecha
22/5/2013.
En fecha 24/3/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva (Fs. 135
al 145), mediante la cual declaró. “CON LUGAR la demanda por NULIDAD de contrato propuesta por el
ciudadano GREGORIO DE JESUS CARABALLO ROBINSON, sucedido procesalmente por sus herederas
MORAIMA DEL JESUS MILLAN ROBINSON y LYNETTE DE JESUS, representadas por la profesional del
derecho VERNIS FRANCIS MOMBRO, contra la ciudadana MARIA ANGELICA CAMPOS SUAREZ. En
consecuencia, se declara la nulidad del contrato de fecha 06/03/2009 suscrito en la oficina de Registro
Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó anotado bajo el N° 7, Folio 19 del Tomo 44
Protocolo de Transcripción por los ciudadanos GREGORIO DE JESUS CARABALLO ROBINSON y MARIA
ANGELICA CAMPOS SUAREZ”.
Mediante diligencia (F. 155) de fecha 1/4/2014, comparece la ciudadana MARIA ANGELICA
CAMPOS SUAREZ, asistida por la abogada THAIMARIS CANALES, y apela de la sentencia
anterior, por lo que el tribunal de la causa procedió en fecha 15/5/2014, a admitir dicha apelación en
ambos efectos (F. 157), subiendo los autos ante este Juzgado Superior, quien en fecha 20/5/2014 le

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dio entrada y estableció que las partes presentarían sus informes al vigésimo día de despacho
siguiente a dicho auto (F. 160).
En fecha 25/6/2014, comparece la abogada THAIMARIS CANALES, en su carácter de
apoderada de la parte demandada, y presenta escrito constante de 3 folios útiles, contentivo de
informes ante esta instancia (Fs. 163 al 165). Igualmente, la apoderada de la actora consigno escrito
de informes el 26/6/2014. Ambas partes procedieron a presentar escritos de observaciones a los
informes de su contra parte, en fecha 10/7/2014.
En fecha 17/6/2015, este Tribunal Superior mediante sentencia (Fs. 192 al 206) pronunciada por
el anterior juez de esta Alzada, abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, declaró: “Sin
Lugar la demanda de nulidad de contrato incoada por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su
carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO DE JESUS CARABALLO ROBINSON, quien es
sucedido procesalmente por sus herederas, las ciudadanas LYNETTE DE JESUS CARABALLO ROBINSON
y MORAIMA DE JESUS MILLAN ROBINSON, contra la ciudadana MARIA ANGELICA CAMPOS SUAREZ.
Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias, jurisprudenciales, ya
citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario,
Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2014.
Se declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA CAMPOS SUAREZ, parte
demandada, por los argumentos de esta Alzada”.
Contra la referida decisión, anunció recurso de casación la parte demandante, según
diligencia (F. 215) del 14/7/2015, procediendo este Juzgado, mediante auto (Fs. 219 y 220) de fecha
10/8/2015, a admitir el recurso de casación propuesto, por lo cual subieron las actuaciones a la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito de fecha 7/10/2015, la parte actora, representada por la abogada VERNIS
FRANCIS MOMBRO, procedió a formalizar el recurso de casación anunciado y admitido (Fs. 226 al
233). No hubo contestación.
En fecha 11/2/2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia de la Magistrada Dra. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, procedió a dictar su
sentencia, mediante la cual casó de oficio la decisión recurrida, ordenando en reenvío dictar nueva
sentencia con apego a la doctrina sentada en dicho fallo (Fs. 237 al 251).
Una vez llegados los autos a este Juzgado, el anterior Juez que lo presidía se inhibió de
seguir conociendo, conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (F. 253),
procediendo luego esta juzgadora a abocarse al conocimiento de esta causa, según auto (F. 319) de
fecha 13/12/2018, por lo cual pasa en esta oportunidad a decidir, previas las siguientes
consideraciones:

CAPITULO SEGUNDO
PUNTO PREVIO

En relación al alegato esgrimido por la demandada en su escrito de informes, de falta de
legitimidad de las ciudadanas LYNETTA DE JESUS CARABALLO DE ALBA y MORAIMA DEL
JESUS MILLAN ROBINSON, por cuanto a su decir no demostraron su cualidad de herederas del de
cuyus, observa este Tribunal que dichas ciudadanas comparecieron ante el quo en fechas 23
/1/2013, la ciudadana LYNETTA DE JESUS CARABALLO DE ALBA, y 24 del mismo mes y año, la
ciudadana MORAIMA DEL JESUS MILLAN ROBINSON, y otorgaron poder apud acta a la abogada

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VERNIS FRANCIS MOMBRO, atribuyéndose la cualidad de herederas a titulo universal del difunto
GREGORIO DE JESUS CARABALLO y que posteriormente, es decir, el día 28/1/2013, compareció
dicha abogada y consignó escrito, acompañado de las Copias Certificadas de las Partidas de
Nacimiento de las referidas ciudadanas, alegando que eran hermanas del de cuyus. Posteriormente
y a instancias del a quo, la abogada en referencia consignó copia certificada del Acta de Defunción
de los ascendentes de aquél.
En fecha 30/5/2013, el Tribunal de la causa emitió el siguiente pronunciamiento: “Ahora bien,
constatando este Tribunal de las Actas de defunción antes identificadas que los ascendientes (padres) del de
cuyus GREGORIO DE JESUS CARABAYO a saber: GREGORIO JESUS CARABALLO y AINETA JOICE
ROBINSON fallecieron en fecha 09-04-1961 y 01-06-2008, respectivamente, así como consta que las
ciudadanas MORAIMA DE JESUS MILLAN ROBINSON y LYNETTA DE JESUS son hermanas del de cuyus,
se comprueba que son conocidos los sucesores, por lo tanto este Tribunal de conformidad con el artículo 206
del Código de Procedimiento Civil, suprime el edicto librado por este Tribunal en fecha 13-12-2012 y por lo
consiguiente ordena la continuación de la causa al momento en que se encontraba para el momento (sic) de
su suspensión”.
Al respecto, observa este Tribunal que el referido auto no fue apelado por la parte
demandada, por lo cual quedó definitivamente firme; además, las respectivas Actas de Nacimiento
en las cuales aparece que las ciudadanas MORAIMA DEL JESUS MILLAN ROBINSON y LYNETTA
DE JESUS CARABALLO son hijas de la difunta AINETA (o INES, como aparece en la partida de
Matrimonio de las partes) JOICE ROBINSON, y por lo tanto hermanas del actor GREGORIO DE
JESUS CARABALLO ROBINSON (difunto), no fueron tachadas de falsas por la parte demandada,
por lo que se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil; en
consecuencia dichas ciudadanas, a falta de otros herederos, pasaron a ser sucesoras a título
universal del de cuyus, con legitimidad y cualidad suficiente para sostener este juicio. Así se
declara.

CAPITULO TERCERO
MERITO DEL ASUNTO

En relación al mérito del asunto, observa este Tribunal que antes de entrar a analizar si se
cumplieron las condiciones o presupuestos para anular el documento fundamental de la demanda,
debe dilucidarse si las Capitulaciones Matrimoniales son susceptibles de ser anuladas de manera
consensual por los cónyuges, una vez firmadas y protocolizadas ante la Oficina de Registro
respectiva, pues la respuesta de esta interrogante repercutirá de manera vinculante sobre la validez
y eficacia del documento que firmaron las partes para dejarlas sin efecto. Lo anterior constituye un
punto de derecho –cuestión jurídica previa- que, en virtud de su naturaleza, y en caso de prosperar,
absolverá a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Al respecto, se observa que las capitulaciones matrimoniales constituyen una regulación
convencional de las relaciones patrimoniales de los cónyuges. Ellas fijan el régimen económico al
que ha de atenerse el vínculo matrimonial y tienen por efecto variar o modificar el régimen legal
supletorio, el cual entra en aplicación a falta de la celebración de dicho convenio, pero esta
autonomía en la voluntad de las partes no es absoluta, sino que debe mantenerse dentro de los
límites legales.
Así, el artículo 142 del Código Civil regula los casos en los cuales los pactos entre los
esposos serán nulos, es decir, aquellos que se hicieren contra las leyes o las buenas costumbres o
los contrarios a las disposiciones prohibitivas de dicho Código. Por su parte, el artículo 144 ejusdem

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condiciona la validez de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, sin distinguir si dichas
modificaciones son parciales o totales, al establecer lo siguiente:
Artículo 144: “Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales,
es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de
conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las
capitulaciones presten su consentimiento a la modificación”.
Este artículo establece una presunción legal, conforme a la cual todas las modificaciones,
sean parciales o totales, que se realicen sobre las capitulaciones matrimoniales, después de la
celebración del matrimonio, son invalidas e ineficaces, lo que indica que únicamente se pueden
modificar e incluso anular por entero, si ello ocurriere durante el lapso que media entre la fecha de
su Registro y el momento de la celebración del matrimonio.
Al respecto, establece expresamente el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos
hechos. Tales son:
2°- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus
disposiciones”.
En el presente caso, los ciudadanos GREGORIO DE JESUS CARABALLO ROBINSON,
(difunto) y MARIA ANGELICA CAMPOS SUAREZ, celebraron capitulaciones matrimoniales para
regular todo lo relativo al régimen patrimonial de su unión conyugal, las cuales fueron registradas en
fecha 13/12/2013. Su matrimonio lo celebraron en fecha 19 del mismo mes y año y posteriormente,
16 años después, pretendieron de manera voluntaria anular dichas capitulaciones, según documento
Registrado en fecha 6/3/2009, a lo cual estaban impedidos en virtud del carácter inmutable de las
capitulaciones matrimoniales, una vez celebrado el matrimonio; en consecuencia, este último
documento deviene en nulo, ineficaz y sin ningún efecto jurídico. Así se declara.
Observa este Tribunal que la presunción legal, operada y declarada en esta causa, dispensa
de la carga de la prueba a quien favorece, a tenor de lo establecido en el artículo 1.397 del Código
Civil, el cual señala que: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor”. En
consecuencia, se hace innecesario e inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas a los autos.
En armonía con todo lo anterior y de manera lapidaria, se pronunció en este mismo proceso
y mediante sentencia de fecha 11/2/2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ, a través de la cual procedió a
CASAR DE OFICIO el fallo recurrido, ordenando al Tribunal que resultase competente, dictar nuevo
fallo en reenvío, debiendo aplicar en la nueva decisión la doctrina contenida en aquel fallo. Dice la
sentencia de la Sala lo siguiente:
“De la anterior transcripción de la recurrida se demuestra que el ad quem estableció que `el
asunto a dirimir no comprende el hecho de que los cónyuges estén estableciendo
modificaciones o nuevas condiciones en las capitulaciones matrimoniales, caso en el cual
devendrían nulas si se efectúan después de celebrado el matrimonio; sino que lo aquí ocurrido
está circunscrito al hecho de que los cónyuges decidieron voluntariamente anular por entero
las capitulaciones matrimoniales`, lo cual además de ilógico, resulta contradictorio, pues la
anulación total o parcial de las cláusulas de las capitulaciones matrimoniales por mutuo
acuerdo de los cónyuges, después de la celebración del matrimonio, constituye una
modificación prohibida, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 144 que
prevé: “Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario
que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el

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artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten
su consentimiento a la modificación”. (Subrayado agregado).
(…) En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada de fecha 17 de junio de 2015
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo
recurrido y ORDENA al Tribunal Superior dicte decisión sin incurrir de nuevo en el vicio
detectado por esta Sala”.
En acatamiento a la doctrina anterior y por los razonamientos esgrimidos anteriormente, esta
Alzada deberá declarar en el dispositivo de este fallo SIN LUGAR la apelación ejercida por la
ciudadana MARIA ANGELICA CAMPOS SUAREZ, con lugar la demanda de nulidad del contrato
suscrito entre los ciudadanos GREGORIO DE JESUS CARABALLO ROBINSON y MARIA
ANGELICA CAMPOS SUAREZ, el cual fue registrado ante la Oficina de Registro Público del
Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 6/3/2009, protocolizado bajo el Nº 7, Tomo 44 del
Protocolo de Transcripción; por ende, NULO dicho documento y vigentes las capitulaciones
matrimoniales que ambos celebraron ante la misma Oficina de Registro, en fecha 13/12/2013;
confirmando de esta manera la sentencia pronunciada por el a quo en fecha 24/3/2014. Así se
dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada MARIA ANGELICA
CAMPOS SUAREZ, mediante diligencia de fecha 24/11/2014.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad de contrato incoada por la abogada
VERNIS FRANCIS MOMBRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORIO DE
JESUS CARABALLO ROBINSON, quien es sucedido procesalmente por sus herederas ciudadanas
LYNETTE DE JESUS CARABALLO ROBINSON y MORAIMA DEL JESUS MILLAN ROBINSON; por
ende, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario
Bancario y del Tránsito de este Circuito y Jurisdicción Judicial, en fecha 24/3/2014.
TERCERO: NULO y sin ningún efecto jurídico el contrato registrado ante la Oficina de
Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 6/3/2009, protocolizado bajo el Nº
7, Tomo 44 del Protocolo de Transcripción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido
en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión, salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a
las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento
Civil.

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Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su
oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en
Puerto Ordaz, a los _________ (11 ) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de
la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales,

La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo ______________ (______), previo
anuncio de Ley.

La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara

DVM/yg
Exp Nro. 14-4787