REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní en fecha 25/7/1983, bajo el Nº 45, Tomo Nº 46, Protocolo primero, tercer trimestre de 1983.

APODERADO JUDICIAL: Gonzalo Cachutt García, Abner Viloria, Fernando Velásquez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.094, 14.270 y 57.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sujel Hayel Nasser Abuo-Lala, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.949.829.

APODERADO JUDICIAL: Douglas Rodríguez y Migdalis Rodríguez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015, respectivamente.

CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 15-5076


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 20/10/2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (P. 4, F. 31), en fecha 21/9/2015, por el abogado Jorge Salamanca, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia (P.4, Fs. 2 - 26), de fecha 17/9/2015, que declaró:
“(…) SIN LUGAR la demanda por la reivindicación de inmueble propuesta por la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS contra el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda recovencional propuesta por el ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABUO-HALA contra la FUNDACION CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS. TRECERO (sic): se declara que la sentencia de fecha 07/12/1999 dictada por el tribunal ejecutor de medidas del municipio Caroni tiene fuerza de cosa juzgada respecto de la calidad de propietario que tiene el demandado SUJEL HAYEL ABOU-HALA sobre la parcela que actualmente posee (…)”.

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito de demanda que cursa a los folios del 1 al 5 de la primera pieza, presentado por el abogado Gonzalo Cachutt García, en representación de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Afirma que es propietaria de una parcela de terreno identificada con el número 215-02-04 A en el sector Castillito, Puerto Ordaz, Municipio Caroní de 499,15 metros cuadrados siendo sus linderos: Noreste: parcela 215-02-05; Noroeste; parcela 215-02-04; Sureste: Eje de la calle El Junquito; Suroeste: Eje de la calle El Progreso.
• Dice que el inmueble le pertenece por compra que hizo a Antonio Mónaco Boreli por documento inscrito en el Registro Público bajo el Nº 44, protocolo primero, tomo 14, del 26/4/1991 y que su causante adquirió el referido inmueble por compra a Emilio Unceín García el 21/9/1990 por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, Ciudad Guayana, bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo 32.
• Alega que venció en un primer juicio de reivindicación a Hayel Nasser Nasser, expediente 858, sustanciado y decidido por el Juzgado 2º de Primera Instancia Civil y Mercantil que el 24/2/1999 dictó sentencia definitivamente firme favorable a su pretensión, pero estando en curso el juicio el demandado vendió a Sujel Nasser Abou Hala por documento registrado el 2/12/1999 en el Registro Público del Municipio Caroní con el Nº 26, protocolo primero, tomo 20, una parcela Nº 9 en el lote O del sector Castillito denominado Matanzas, antes La Ceiba, de 600 metros cuadrados, con estos linderos: Norte: Callejón sin nombre que da a su frente; Sur: Parcelas 7 y 8 pertenecientes a Jesús Avelino Álvarez; Este; Calle del parque; Oeste: Oeste: Casa y terreno que es o fue de la señora Justa R de Díaz.
• Igualmente alega que la parcela de su propiedad cuya restitución reclama comprada a Antonio Mónaco Boreli no es la misma que Hayel Nasser Nasser vendió a Sujel Nasser Abou Hala, es decir, no son la misma cosa las parcelas 215-02-04 A y la parcela 9 del lote O.
• Así mismo expone, que estando en curso el juicio de reivindicación contenido en el expediente 858 el señor Sujel Nasser intentó una demanda de tercería diciéndose propietario de la parcela 9 del lote O.
• Que en el presente el señor Sujel Nasser ocupa la parcela 215-02-04 A y se ha negado reiteradamente a entregarla voluntariamente.
• Que en los planos de la Corporación Venezolana de Guayana y los de la Oficina de Catastro Municipal no hay evidencia de la existencia de una parcela Nº 9 de 600 metros cuadrados ni de las parcelas 7, 8 y menos el referido lote O en el sector UD 215.
El tribunal admitió la demanda por auto fechado 10/4/2006 (P.1, F. 543).
La parte demandada Sujel Nasser, otorgo poder apud acta a los abogados Douglas Rodríguez y Migdalis Rodríguez, y procedió a darse por citado. (P. 2, Fs.59 al 61).
Fueron opuestas las cuestiones previas de los ordinales 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas según sentencia (P. 2, Fs. 345 – 350) del 16/9/2013, siendo declaradas ambas sin lugar.
Diligencia suscrita por la abogada Migdalis Rodríguez, apoderada judicial del ciudadano Sujel Hayel Nasser Abou-Hala, mediante el cual procedió a sustituir parcialmente, el poder que le fue otorgado, mediante poder apud-acta al abogado Rafael Martínez, en fecha 24/10/2007, (F. 129, P. 2).
Diligencia suscrita por el abogado Abner Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual asocio Apud Acta al abogado José Valecillos, fechado 13/08/2012 (F. 334, P. 2)
Diligencia suscrita por el abogado Oscar Salamanca, mediante la cual consigna poder especial que le fuere otorgado por la parte actora Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, fechado 23/10/2013 (F. 6, P. 3)
Escrito presentado en fecha 22/11/2013 (F.16 al 44, P. 3) por los abogados Douglas Rodríguez y Migdalis Rodríguez, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual dan contestación a la demanda y reconvienen.
En síntesis, en la contestación los apoderados judiciales de Sujel Hayel Nasser alegaron la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad de su mandataria afirmando que éste jamás ha estado en posesión de la parcela 215-02-04A, sino que es propietario y poseedor de la parcela número 9, que es distinta por sus linderos y medidas. Asimismo, impugnaron la cuantía por insuficiente diciendo que el verdadero valor de la demanda es de Bs. 350.000,00.
Posteriormente, en escrito presentado por el abogado Jorge Salamanca, apoderado judicial de la parte actora en fecha 05/02/2014 (Fs. 114 al 116, P. 3), mediante el cual procede a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, y lo hace en los siguientes términos:

• “(…) Como punto previo, esta representación alega que, en la presunta reconvención propuesta, se observa omisión y oscuridad en su adecuación, colocando a la parte demandante reconvenida en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle una contestación adecuada, obstaculizando la elección de alternativas para responder y creando en mi mandante una perplejidad que impide en definitiva su ejercicio del derecho de defensa, pues de una simple lectura existe ausencia de precisión del derecho que se alega, en especial respecto a lo peticionado de imposibilidad de reconocer por mi mandante ya que no es un órgano jurisdiccional (…)”
• “(…) Se niega, rechaza y contradice de manera absoluta que se este frente a incertidumbre alguna, ya que mi representada tiene total seguridad y certeza sobre lo que se reclama sin ningún tipo de duda alguna (…)”
• “(…) no es procedente una declaración de certeza de propiedad a favor del accionado reconviniente (…) es el derecho de propiedad que acredita mi mandante y la parte demandada presenta o no presenta mejor derecho que el accionante y en tal caso en una reconvención propuesta que no tenga como base la Acción Mero Declarativa (…)”

En resumen, de cómo quedo planteada la controversia se observa que la parte actora, Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, su pretensión va dirigida a reivindicar una parcela ubicada en Castillito, individualizada con el código 215-02-04A, municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas han sido mencionados en la narrativa de esta decisión y que se dan por reproducidos en virtud del principio de unidad de la sentencia. Dice la demandante que el inmueble le pertenece por documento inscrito en el Registro Público con el número 44, protocolo primero, tomo 14, del año 1991.

Alega que ese inmueble fue reivindicado en un anterior juicio intentado ante el juzgado a quo contra el ciudadano Hayel Massoud Nasser Nasser, la cual quedó definitivamente firme. Dice que estando en curso el juicio el demandado enajenó al ciudadano Sujel Hayel Nasser otra parcela identificada con el número 9, lote O, del plano del sector Castillito, por documento inscrito en el Registro Público el 2-12-1999, bajo el número 26, protocolo primero, tomo 20. Los linderos de este inmueble también están mencionados en la narrativa de esta decisión. La demandante dice que este inmueble es distinto al que le pertenece, pero con motivo de una demanda de tercería incoada por el señor Sujel Hayel Nasser en el primer juicio de reivindicación se encuentra en posesión de la parcela 215-02-04A, la cual pretende reivindicar en virtud de que el demandado se niega a entregarla.
Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Jorge Salamanca, apoderado judicial de la parte actora, fechado 25/02/2014 (Fs. 121 al 123, P. 3), mediante el cual además realiza denuncia por fraude procesal.
Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Douglas Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, fechado 26/2/2014 (Fs. 166 al 169, P. 3).
Escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por el abogado Jorge Salamanca, apoderado de la parte accionante, fechado 10/3/2014 (Fs. 178 y 179, P. 3)
Escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado por Jorge Salamanca, apoderado judicial de la parte actora, fechado 10/03/2014 (Fs. 178 y 179, P. 3)
El tribunal mediante auto de fecha 13/3/2014, providenció sobre el fraude procesal denunciado ordenando abrir la incidencia; se pronunció en cuanto a la oposición y admisibilidad de las ordalías.
Escrito suscrito por el abogado Douglas Rodríguez apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual procede a dar contestación a la denuncia de fraude procesal realizada por la parte actora, fechado 20/03/2014 (Fs. 192 y 193, P. 3)
Escritos del profesional del derecho Jorge Salamanca con el carácter de apoderado de la accionante, donde promueve pruebas en la incidencia de fraude procesal (Fs. 196 al 216, 248 al 253, P. 3)
El tribunal mediante auto del 21/4/2014 procedió a admitir las probanzas presentadas en la incidencia de fraude procesal por la parte actora. (F. 255, P. 3)
Se dictó auto fechado 25/4/2014 donde se determinó que la incidencia de fraude sería resuelta en la sentencia de mérito (F. 261, P. 3)
Diligencia presentada por los ciudadanos Alexis Rafael Guakaran y Guillermo Prins Navarro, quienes son los expertos designados en la presente causa, mediante la cual proceden a consignar las resultas del informe técnico realizado en la unidad de desarrollo ud-125, numero parcelario 215-04-02 avenida principal de Castillito c/c Progreso de Ciudad Guayana estado Bolívar, fechado 26/06/2014 (Fs. 273 al 285, P. 3)
Escrito presentado por el abogado Douglas Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita que los expertos realicen aclaratoria de sus resultas, fechado 01/07/2014 (Fs. 287-288, P. 3)
Diligencia presentada por los ciudadanos Alexis Rafael Guakaran y Guillermo Prins Navarro, quienes son los expertos designados en esta causa, mediante la cual consignan resultas de la aclaratoria del informe técnico realizada en la unidad de desarrollo ud-125, número parcelario 215-04-02 y 215-02-04a avenida principal de Castillito c/c Progreso de Ciudad Guayana estado Bolívar, fechado 26/02/2015 (Fs. 330 al 344, P. 3)
Escrito de informes presentado por el abogado Jorge Salamanca, apoderado de la parte accionante, fechado 26/5/2015 (Fs. 364 y 373, P. 3)
Escrito de informes presentado por el abogado Douglas Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, fechado 28/5/2015 (Fs. 376 al 390, P. 3).
Escrito de observaciones presentado por el abogado Jorge Salamanca, apoderado de la parte accionante, fechado 10/6/2015 (Fs. 392 y 397, P. 3)
Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito (…) del 17/9/2015 que declaró SIN LUGAR la demanda (Fs. 02 al 25, P 4)
Diligencia suscrita por el abogado Jorge Salamanca, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELO de la decisión de mérito, fechado 21/09/2015 (F. 29, P. 4)
Diligencia suscrita por el abogado Jorge Salamanca, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual APELO nuevamente de la decisión de fecha 17/09/2015, fechado 15/10/2015 (F. 30, P. 4)

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Auto dictado por este Juzgado Superior, mediante el cual procede a dar entrada al presente expediente, fechado 29/10/2015 (F. 33, P. 4)
Escrito de informe presentado por el abogado Jorge Salamanca, apoderado judicial de la parte actora, fechado 4/12/2015 (Fs. 35 al 59, P. 4)
Escrito de informe presentado por el abogado Douglas Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, fechado 7/12/2015 (Fs. 84 al 90, P. 4)
Acta de inhibición suscrita por el Abogado José Francisco Hernández Osorio, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, por cuando pudiera encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fechado 27/01/2016 (Fs. 112 y113, P. 4), la cual ya se encuentra resuelta según sentencia dictada en fecha 20/7/2016 (Fs. 136 al 138)

CAPITULO TERCERO

Valoración de las pruebas

I. Pruebas aportadas por la actora
1. Con la demanda, folios 8 al 542 de la primera pieza.
1.1. Copia Certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictada el 16/9/1993 en el juicio de reivindicación de inmueble interpuesto por la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos en el expediente Nº 858, en la cual se declaró: “ (…) CON LUGAR la demanda que por Reivindicación de inmueble le sigue la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos al ciudadano Hayel Massoud Nasser, (…) y en consecuencia se ordena a la parte demandada a hacer la entrega material del inmueble registrado en fecha 26 de abril de 1.991, con un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS (499, 15 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con la parcela 215-02-05; NOROESTE: con la parcela 215-02-04; SURESTE: con el eje de la calle Junquito y SUROESTE: con el eje de la calle Progreso, a la fundación Civil Jesús Colina Chirinos (…)”. La cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 19, folio 188, al folio 199, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Segundo Trimestre del año en curso.
1.2. Copia Certifica de firma Mercantil de Antonio Mónaco Borrelli sobre un negocio denominado Auto Latonería Guaicaipuro, la cual quedo debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 1780, tomo Nº 9, del 20/2/1997, y se encuentra agregado al expediente 1573, F. P, en fecha 1 de abril de 2005.
Las documentales identificadas con los numerales 1.1 y 1.2, el tribunal observa que aun cuando se tratan de un documentos públicos nada aportan para la resolución de esta causa por lo tanto se desechan. Así se declara.
1.3. Planos de ciudad Guayana. La presente documental se trata de documentos privados, los cuales debieron ser ratificadas en juicio de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan. Así se determina.
1.4. Comunicación emitida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, Dr. Harry Salazar, en fecha 21/3/2005, dirigida al ciudadano Antonio Mónaco Borelli, donde expresa: “(…) después de revisar el Cuaderno de Comprobantes en relación al documento Nº 50 Protocolo Primero, Tomo Segundo (2) del 12 de Mayo DE 1.961, no se ubicó el plano de Castillito al que se refiere el mencionado documento y considerando que la Nota de Registro no dice nada al respecto, presumimos que no fue consignado ese plano.”. La comunicación emanada del Registrador Publico, aun cuando se trata de un documento público, por no existir una declaración cierta, sino basada en presunción, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da el valor de indicio. Así se declara.
1.5. Copia Certificada del expediente Nº 858 que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La presente copia certificada aun cuando trata de un documento público, se evidencia que se trata de un proceso en donde las partes en el proceso no son las mismas que en esta causa, por lo tanto no causa cosa juzgada, en consecuencia se desecha. Así se declara.

2. En la etapa probatoria, folio 121 al 165, de la tercera pieza.
2.1. Alego la existencia de un fraude procesal, basado en:
• Que existió un juicio de reivindicación (Exp. 858) donde su mandante era el actor en contra del ciudadano Hayel Massoud Nasser Nasser, sobre el mismo objeto de este litigio, en donde su mandante salió ganancioso no pudiendo ejecutar la misma. Y que posteriormente, el demandado de aquel juicio vendió el inmueble a un ciudadano llamado Sujel Hayel Nasser Abou-Hala, quien hoy es el demandado en esta causa.
• Que lo decido en aquel expediente signado con la nomenclatura 858 ya es cosa juzgada, lo cual el ciudadano Sujel Hayel Nasser pretende burlar bajo el alegato de que se trata de otra parcela, de lo cual adujo que se trata de un fraude procesal, al pretender ser propietario de una parcelas sobre la que no tiene propiedad y ha ejercido la posesión ilegitima, mediante documentos que se contradicen entre sí.
• Que la hoy demandada alega ser propietaria de una parcela Nº 9, ubicada en la unidad de Desarrollo 215, Parroquia Cachamay, sector 009. La hermandad, vía caracas c/c progreso, manzana Nº 008, Parcela 005, subparcela Nº 001, Puerto Ordaz, que tiene una superficie de 600,85 mts2, y cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.
• Que la decisión proferida en la causa 858 no ha podido ser ejecutada porque el hoy demandado presento tercería en aquel juicio, subvirtiendo el orden legal y el debido proceso; produciendo un presunto fraude procesal, del tipo del dolo procesal por la conducta asumida por la representación judicial de la accionada, al intentar desconocer la propiedad de su mandante sobre la extensión de terreno en litigio.
La denuncia de fraude será decidida como punto previo en esta sentencia.
2.2. Pruebas. Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas con el libelo de la demanda. Las cuales ya fueron valoradas en el cuerpo de este fallo.
2.3. Documentales:
2.3.1. Copia certificada, marcada B, de documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, el 28/5/1991, quedando asentado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 3, 2do trimestre del año 1971, en el cual Emilio Uncein García da en venta al ciudadano Antonio Mónaco la parcela UD-215-02-04A.
2.3.2. Copia certificada, marcada C, de documento de compra venta, debidamente registrado pro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, quedando asentado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 14, 2do trimestre del año 1.991.
2.3.3. Copia certificada, marcada D, de informe de avaluó Nº 428312, sobre la parcela allí descrita, realizado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, del 5/6/1991, suscrito por el Ing. Edgar peña en su carácter de Director de Catastro Municipal.
2.3.4. Copia certificada, marcada E, de acta levantada por el Juzgado del Municipio San Félix de Guayana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde el ciudadano Antonio Mónaco hizo entrega del inmueble vendido a la actora.
2.3.5. Copia certificada, marcada F, de plano topográfico levantado por la Corporación Venezolana de Guayana de la Parcela identificada con el Nº UD- 215-02-04 A.
2.3.6. Copia certificada, marcada G, de comisión librada por el Juzgado del Distrito Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde el ciudadano Nelson Uncein, hace entrega al ciudadano Antonio Mónaco Borelli de la parcela UD- 215-02-04A.
2.3.7. Copia certificada, marcada H, de oficio dirigido por la Corporación Venezolana de Guayana al ciudadano Carlos Blanco, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil de esta misma circunscripción y circuito en la causa Nº 858 llevada por ante ese Tribunal.
2.3.8. Copia certificada, marcada I, de informe fechado 2/4/2002, dirigida por la Corporación Venezolana de Guayana a la ciudadana Jazmín Coromoto Zapata Silva, Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde afirma que las parcelas 7, 8 y 9 del lote O conforme a Catastro y Planos elaborados por esa Corporación aparece registrada con la denominación UD-215-02-04-A.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil en concordancia con el 111 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fuera interpretado según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 922 del 17/12/2018, Caso: Victoria Molina Molina, la cual ratifica criterio de vieja data en sentencia Nº 482 del 21 de mayo de 2014, caso: José Luis Calzadilla, señalo con respecto a las copias certificadas, que:

“(…) respecto de los fotostatos del poder insertos en la copia certificada del expediente acompañada a la solicitud, esta Sala ha estableció que los mismos no evidencian su consignación en original en el juicio, pues, de conformidad con el artículo 1,384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, la certificación de los documentos contentivos en el expediente es competencia exclusiva del ente del cual emanan (Vid. sent. Nº 482 del 21 de mayo de 2014, caso: José Luis Calzadilla) es decir, que las copias de los instrumentos públicos hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Siendo esto así, la certificación del poder por parte del referido tribunal de primera instancia carece de suficiencia para acreditar la representación que el abogado de la solicitante dice poseer, por cuanto no merece fe pública, lo que imposibilita a este Supremo Tribunal constatar la autenticidad del mismo."

En tal sentido, y conforme a las disposiciones citadas y la sentencia referida, las documentales que anteceden fueron ofrecidas en copias certificadas emitidas por un tribunal y no del ente del cual emanan, por lo tanto, no se les asigna valor alguno. Así se declara.

2.4. Experticia. A los fines de determinar con exactitud la ubicación exacta de la Parcela UD-215-02-04 A, que tiene una superficie de 499, 15 mts 2 y con los siguientes linderos: Noreste: con parcela Nº 215-02-04, veinte con ochenta y cinco metros (20, 85 mts); Sureste: veintiséis metros (26 mts) con calle Junquito; Noroeste: dieciséis con cincuenta y cinco metros (16,55 mts), con parcela 215-02-05; Suroeste: dieciséis con noventa y cinco metros (16,95 mts), con parcela progreso, conforme al Catastro emitido por la Corporación Venezolana de Guayana, así como el plano topográfico levantado por ella de acuerdo a sus coordenadas especificadas en el propio plano, promovido en el Capítulo I en las documentales, a objeto de probar la existencia física de la referida parcela y en consecuencia la propiedad de mi representada sobre la misma. En virtud de no haberse evacuado esta ordalía, la misma no es objeto de valoración. Así se determina.

II. Pruebas aportadas por la parte demandada
1. Junto con la contestación de la demanda (Fs. 45 al 100, P. 3)
1.1. Copia certificada de Documento Público consistente en tradición legal emitida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, asentados bajo el Nº 20, Tomo 2º, Protocolo Primero del 2do Trimestre del año 1961.
1.2. Copia Certificada de documento de compra venta de Hayel Massaud Nasser Nasser, sobre el inmueble, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 5/5/1977, bajo el Protocolo Primero, Tomo 2, Número 54.
1.3. Copia Certificada de documento de compra venta de Sujel Hayel Nasser Nasser Abou-Hala, sobre el inmueble, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 24/5/1999, bajo el Protocolo Primero, Tomo 20, Número 26.
1.4. Copia certificada de plano topográfico que reposa en el cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre de 1955.
1.5. Comunicación emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, en fecha 21/10/2013, que fuera suscrita por el Ing. Edgar Eduardo Peña, en su condición de Director de Catastro Municipal, en la cual informa sobre sobre la aprobación de codificación catastral de tres parcelas de terrenos ubicadas, en la Parroquia Cachamay, UD-215, Barrio la Hermandad, Avenida Principal de Castillito, Vía Caracas Parcela 07, 08 y 09 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, de las cuales indica quienes son los propietarios, indico los linderos y medidas de las mismas. Asimismo, señalo que la dirección exacta de la parcela 09 es: Parroquia Cachamay, sector 009, la Hermandad, Vía caracas, C/c, Calle Progreso, Manzana Nº 008, Parcela 005, Sub-Parcela Nº 001, Puerto Ordaz, Código Catastral 07-01-01-U01-009-008-0005-001-001-001. Se anexo planos parcelarios. Por tratarse de un documento público administrativo, se aprecia de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de su contenido se desprende que las parcelas Nos 7, 8 y 9, son propiedad de OMAR HAYEL NASSER ABOU HALA, SUJEL NASSER ABOU HALA Y RAMZI NASSER ABOU HALA, conforme a datos de registro que se dan aquí por reproducidos y los linderos y medidas; desprendiéndose que la parcela 9 tiene una superficie de 600,00 mts2 según inspección realizada, teniendo un faltante de 0,85 mts 2 con relación al área ocupada según la inspección. Ahora bien, por cuanto no fue atacado bajo ninguna forma de impugnación, se le atribuye valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código Civil. Así se determina.
1.6. Copia Certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre Hayel Massoud Nasser Nasser y Antonio Mónaco Borrelli, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero de Puerto Ordaz en fecha 09/12/1976, quedando anotado bajo el Nº 141, tomo 2.

Las documentales señaladas con los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.6 se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1360 y 1361 todos del Código Civil, las cuales se valoran en cuanto demuestran la propiedad del demandado sobre la parcela de terreno Nº 9 del lote O, tantas veces ya indicadas en el cuerpo de esta sentencia. Así se declara.

2. En la etapa probatoria. (Fs. 166 al 174, P. 3).
Documentales:
2.1. Tradición legal del Hato Matanzas, antiguo Hato La Ceiba, que incluye la tradición de la Parcela 9 del lote O del plano de Parcelamiento UNCEIN, conocido como el plano de Castillito. La cual ya fue apreciada y valorada en el cuerpo de esta sentencia, dándose aquí por reproducida. Así se determina.
2.2. Documento de compra venta hecha por Alejandro Uncein actuando en su propio nombre y en representación de su madre Dolores de Unsein, y sus hermanas Carlota Uncein y María Victoria Uncein da en venta Manuel Llanes Ferro, de la parcela 9 descrita en este fallo tantas veces, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº50, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1961, en fecha 12/5/1961.
2.3. Documento de venta que hiciera de la parcela 9 descrita en este fallo, al ciudadano Manuel Llanes a Jesús Avelino Alvares, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 20, Tomo II, cuarto Trimestre de 1963, de fecha 15/10/1963, entre los folios 31 al 33.

Las documentales contenidas en los numerales 2.2 y 2.3 se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1360 y 1361 todos del Código Civil, las cuales se valoran en cuanto demuestran la venta del inmueble allí descrito que hicieran los respectivos vendedores. Así se determina.

2.4. Copia certificada de documento de venta que hiciera el ciudadano Jesús Avelino Alvares al ciudadano Hayel Massaud Nasser, de la parcela de terreno 9 citada en esta sentencia, la cual fuera protocolizada bajo el Nº 54, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1977 de fecha 13/6/1977, ante la Oficina Subalterna del Distrito Caroní. La cual ya fue apreciada y valorada en el cuerpo de esta sentencia, dándose aquí por reproducida. Así se determina
2.5. Copia certificada de documento de venta que hiciera el ciudadano Hayel Massaud Nasser al ciudadano Sujel Hayel Nasser Abou Hala, de la parcela de terreno 9 citada en esta sentencia, la cual fuera registrada bajo el Nº 26, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999 de fecha 24/5/1999, ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. La cual ya fue apreciada y valorada en el cuerpo de esta sentencia, dándose aquí por reproducida. Así se determina.
2.6. El Plano del Proyecto UNCEIN, extraído del cuaderno de comprobante del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres, bajo el Nº 46, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1955. La cual ya fue apreciada y valorada en el cuerpo de esta sentencia, dándose aquí por reproducida. Así se determina.
2.7. Código Catastral correspondiente a las parcelas 7, 8 y 9, emanados de la Oficina de Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar. La cual ya fue apreciada y valorada en el cuerpo de esta sentencia, dándose aquí por reproducida. Así se determina.
2.8. Planos de Ubicación de la parcela 9 elaborados por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar.
2.9. Documento emanado de la Corporación Venezolana de Guayana, del Departamento de Gerencia de Bienes Inmuebles, Servicio Técnico, mediante el cual hacen referencia a la UD 215-02-04, antes Parcela 7, 8 y 9 del Lote “O”.

Las documentales distinguidas con los numerales 2.8 y 2.9, por tratarse de documentos públicos administrativos, se aprecian de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de su contenido se desprende la ubicación de la parcela Nº 9. Ahora bien, por cuanto no fueron atacados bajo ninguna forma de impugnación, se les atribuye valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código Civil. Así se determina.

2.10. Copia fotostática del Registro de la Ejecución de la Sentencia emanada del juicio de tercería, que está registrada ante la Oficina de Registro Público bajo el Nº 39, Tomo Nº 27, Protocolo Primero. 4to trimestre de 2005. La presente copia se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1360 y 1361 todos del Código Civil, la cual se valora en cuanto demuestra que el demandado tiene un derecho de propiedad reconocido judicialmente sobre la parcela de terreno Nº 9, lote O, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas. Así se declara.

3. INFORME. Oficio al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que remitan los Planos relacionados con el extinto lote “O” del extinto Hato Matanzas, donde se señala la parcela Nº 9, conocido como Parcelamiento UNCEIN. Es inoficioso su valoración por cuanto fue inadmitida por ilegal.

4. EXPERTICIA. A los fines de determinar: a) Si la parcela Nº 9 está ubicada en la Unidad de Desarrollo 215. Parroquia Cachamay, sector 009. La Hermandad. Vía Caracas. C/C. Calle Progreso. Matanzas Nº 008. Parcela 005. Sub-parcela Nº 001. Puerto Ordaz. B) Si tiene una superficie aproximada de 600, 00 Mts 2. C) Si está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en tres segmentos de 18,70 metros, 0,50 centímetros y 19,90 metros, con calle Junquito, que da a su frente. Sur: en tres segmentos de 19,06 metros, 2,50 metros y 18,60 metros, con la parcela 07 y 08, que dan a su fondo. Este: en 11,92 metros lineales con la calle El Progreso. Oeste: en 17,86 metros lineales, con casa que es o fue propiedad de la Sra. Justa de Díaz. En relación a este medio de prueba se evidencia de las conclusiones presentadas por los expertos en su informe, que: “(…) Esta comisión en uso de sus funciones deja entrever al Órgano Jurisdiccional que SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 mt2) porción de área de la parcela 9 (integrada con las parcelas 7 y 8) del antiguo PARCELAMIENTO UNCEIN, hoy identificada con el numero parcelario 215-02-04 como lo demuestra la documentación inserta en el Expediente 18887. (tradición legal) es Propiedad del Ciudadano Sujel Hayel Nassad Abau Hala, y que la porción restante, de la parcela 9 o sea CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (499,15 mt2) pertenecen a la FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS baja la identificación de 215-02-04 A según documento que reposa en el Expediente correspondiente. (…)”. Observando esta juzgadora que los expertos procedieron a emitir juicios de valor excediéndose en sus facultades, al determinar quiénes eran los propietarios según sus dichos, cuando los puntos sobre los cuales debía versar la experticia no fueron objeto de sus conclusiones; por lo tanto de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, esta Alzada se aparta del dictamen emitido por los expertos. Así se determina.

5. INSPECCIÒN EN LOS LIBROS DE SOLICITUD DE EXPEDIENTE EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013. Enero y febrero de 2014. Es inoficioso su valoración por cuanto fue inadmitida por impertinente.

CAPITULO CUARTO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La Fundación Civil Jesús Colina Chirinos pretende reivindicar una parcela ubicada en Castillito, individualizada con el código 215-02-04A, municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas han sido mencionados en la narrativa de esta decisión y que se dan por reproducidos en virtud del principio de unidad de la sentencia. Dice la demandante que el inmueble le pertenece por documento inscrito en el Registro Público con el número 44, protocolo primero, tomo 14, del año 1991.
Alega que ese inmueble fue reivindicado en un anterior juicio intentado ante el juzgado a quo contra el ciudadano Hayel Massoud Nasser Nasser, la cual quedó definitivamente firme. Dice que estando en curso el juicio el demandado enajenó al ciudadano Sujel Hayel Nasser otra parcela identificada con el número 9, lote O, del plano del sector Castillito, por documento inscrito en el Registro Público el 2-12-1999, bajo el número 26, protocolo primero, tomo 20. Los linderos de este inmueble también están mencionados en la narrativa de esta decisión. La demandante dice que este inmueble es distinto al que le pertenece, pero con motivo de una demanda de tercería incoada por el señor Sujel Hayel Nasser en el primer juicio de reivindicación se encuentra en posesión de la parcela 215-02-04A, la cual pretende reivindicar en virtud de que el demandado se niega a entregarla.
En la contestación, los apoderados judiciales de Sujel Hayel Nasser alegaron la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad de su mandataria afirmando que éste jamás ha estado en posesión de la parcela 215-02-04A, sino que es propietario y poseedor de la parcela número 9, lote “O” que es distinta por sus linderos y medidas.
Impugnaron la cuantía por insuficiente diciendo que el verdadero valor de la demanda es de Bs. 350.000,00.
De seguidas este Tribunal procede a dictar sentencia con fundamento en la siguiente argumentación:
Primer punto previo. Impugnación a la estimación del valor de la demanda.
De conformidad con el artículo 38 de la ley procesal ordinaria corresponde dilucidar la impugnación a la estimación del valor de la demanda que planteó la parte accionada. La carga de probar el justo valor de la demanda la tiene la parte accionada que alegó el hecho nuevo consistente en que el verdadero valor de la demanda es de Bs. 350.000,00.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 397 del 14/8/2019, ponencia Conjunta; señalo en cuanto a la impugnación a la estimación de la demanda, que:
“Los codemandados, Blanca Sonia Márquez Rey, Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez (en su carácter de presidente y vicepresidente de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, respectivamente), Diego Enrique Febres Cordero Peña y Cioly Janette Zambrano, en sus escritos de contestación a la demanda, impugnaron la estimación de la demanda, por exagerada.
En ese sentido, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el codemandado Diego Enrique Febres Cordero Peña, impugnó la estimación de la demanda por exagerada sin la debida aportación de medios probatorios de donde se apoyara su afirmación.
Por tal motivo, se desecha su impugnación a la cuantía. Así se decide.
Por su parte los codemandados Blanca Sonia Márquez Rey, Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, en representación de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, así como la ciudadana Cioly Janette Zambrano, en sus correspondientes escritos de contestación, impugnan igualmente por exagerada la cuantía de la demanda, basándose todos en los documentos o recaudos presentados como fundamentos de la acción, por cuando los actores opcionaron por los bienes cuyo valor era de cuatro de millones quinientos mil bolívares, y cuatro millones novecientos mil bolívares, de acuerdo a la reconvención de 2008, cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,oo) que en nada se corresponde con la cantidad de un millón de bolívares, es decir, un millardo de bolívares antes de la Reconversión Monetaria, demandada por los actores y en contravención con el artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.”


Ahora bien, en relación a la sentencia traída a colación y del contenido de los autos en la presente causa no se evidencia que el demandado haya probado el monto de la cuantía indicado por éste, por lo tanto la estimación hecha por la accionante es la que debe de prevalecer; en consecuencia, se desestima la impugnación de la cuantía y por ende queda firme la estimación de la cuantía realizada por la actora en el monto CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), que de acuerdo a la reconvención de 2008 quedo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y posterior a ésta en el año 2018 hubo una nueva reconversión quedando en la cifra de CERO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 0,40 ctms). Así se declara.

Segundo Punto Previo. La falta de cualidad activa.

Esta Superioridad considera que para pronunciarse sobre este punto previo es preciso hacer antes unas consideraciones en torno a la figura de la legitimación, trayendo como referencia lo que al respecto ha expresado el tratadista Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, pág. 27), quien se ha referido a la figura procesal de la legitimación, indicando que la misma viene a ser la cualidad necesaria de las partes, la cual le permite a los sujetos procesales acceder a la vía jurisdiccional; en donde estos sujetos se encuentran frente a la relación material o interés jurídico en una posición subjetiva que les permite afirmarse titulares activos y pasivos en la relación.

Así mismo, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 178, del 16 de junio de 2000. Se ha referido a la legitimación, indicando:

“La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial”.

Igualmente, en relación a este tema la Sala de Casación Civil ha sentado jurisprudencia acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, en el Exp. Nº 11-680, Sentencia N° RC.000778, en fecha 11 de diciembre de 2012:

“(...) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa…”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la doctrina moderna ha clasificado la legitimación como legitimatio ad causam y la legitimatio ad processum, señalando al respecto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 12/4/2000, expediente Nº 99-912, que:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Cau-sam) para designar este sentido procesal de noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la pretérita Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/7/1999 señaló, que:

“La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Al respecto de la legitimación en la causa, el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, en un trabajo publicado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales (2007) sobre la Visión de la legitimación o cualidad procesal desde la Teoría de la Acción, presenta la siguiente definición:

“La legitimatio ad causam es aquel modo de legitimación procesal referida a la cualidad que tiene una persona para asumir la condición de parte procesal en un juicio concreto, sea mediante la autoatribución de un derecho o una relación sustancial, o cumpliendo con las exigencias que impone la Ley para determinadas pretensiones, o para una cualidad extraordinaria”.

El autor antes citado (Rafael Ortiz Ortiz), también hace mención a las clases de legitimación (legitimatio ad processum y legitimatio ad causam), haciendo una clasificación en cuanto a las maneras en que la cualidad se presenta en el juicio, estableciendo que puede tratarse de una cualidad ordinaria o extraordinaria; indicando en el primero de los casos –cualidad ordinaria, que consiste en la autoatribución de un derecho; mientras que en el segundo supuesto (extraordinaria), se refiere a ella, como aquellas circunstancias en que una persona acude válidamente a un proceso demandando un interés o derecho ajeno o que supone el cumplimiento de determinadas condiciones que el legislador postula para interponer determinadas pretensiones, siendo este último caso lo que el denomino “legitimación calificada” (una sub especie de la legitimación extraordinaria).
Continúa el jurista señalando que la legitimación extraordinaria:

“… responde a todas aquellas situaciones en las cuales la posición habilitante para formular la pretensión, en condiciones de que sea examinada por el juez en cuanto al fondo, deriva no de la simple autoatribución sino de la expresa previsión del legislador, al invocarse un derecho o un interés ajeno”.

Mientras que al referirse a la legitimación calificada, la define como:

“aquella cualidad procesal que deriva inmediatamente de una previsión del legislador, no bastando para ello la mera autoatribución del derecho o de la relación jurídica, ni tampoco se invocan intereses ajenos, sino una restricción a ampliación de la cualidad por voluntad de la Ley.

…hemos señalado algunos ejemplos donde es la voluntad del legislador quien ‘condiciona’ la cualidad de determinados sujetos para interponer específicas pretensiones jurídicas, así por ejemplo:
1) La pretensión de nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, ‘solo puede demandarse por aquel de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre’ (…)
2) La pretensión de divorcio y la de separación de cuerpos, la Ley solo reconoce la cualidad exclusivamente ‘a los cónyuges (…)
3) En el supuesto de impugnación de paternidad, el artículo 208 fija una cualidad pasiva compartida (litisconsorcio necesario) del hijo y la madre (…) ”.


De lo antes transcrito, aplicándolo al caso en estudio tenemos que por tratarse de una acción reivindicatoria, la norma sustantiva civil contenida en el artículo 548 que lo regula establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes…”.


Asimismo, de acuerdo a nuestra doctrina y jurisprudencia al demandante le corresponde la carga de probar los siguientes presupuestos de procedencia que son concurrentes:
1. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
2. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
3. La falta del derecho a poseer del demandado;
4. Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

Traspalando lo dicho por la doctrina con relación a la cualidad y pasándolo por el eje transversal de la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, así como en concatenación con el presupuesto esencial consistente en el “Derecho de propiedad o dominio del actor”, para interponer la acción reivindicatoria hay una exigencia de una cualidad calificada –como lo definió la doctrina-, pues para la misma se requiere ser propietario del bien objeto de la pretensión, no pudiendo ser interpuesta por cualquier sujeto, sino que debe mediar la prueba de la propiedad a través de un instrumento fehaciente; y en el presente caso al ser discutida la cualidad activa, la misma se confunde a su vez con el contenido de este presupuesto, por lo que hay que hacer un análisis simultaneo de éstas –cualidad y propiedad del bien objeto de litigio-, al tener estrecha vinculación ambos términos en este caso. Así se determina.
En referencia a lo antes expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 826, en el expediente N° 03-485, en fecha 11 de agosto de 2004, señaló el concepto y requisitos de la acción reivindicatoria, expresando:

“(...) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión... (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (...)”

(Destacado de esta Alzada)


La misma Sala, de igual manera en sentencia N° 140, en el expediente N° 03-653, fechada 23 de marzo de 2008, se pronunció en cuanto a la noción doctrinal y jurisprudencial y el documento fundamental que debe acreditar el reivindicante a los efectos de la procedencia de su pretensión en la acción reivindicatoria, expresando:

“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

...omissis...

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

...omissis...

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita
.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante. (...)”

(Negrillas de este Tribunal)

La legitimación o cualidad activa es la condición necesaria que debe tener quien reclama ante los órganos de Justicia un derecho; tal condición consiste en encontrarse el demandante en la categoría de personas a las que una norma del ordenamiento jurídico le confiere el derecho de acción para pretender la tutela de un derecho material o interés legítimo. Quien demanda la reivindicación en un juicio concreto debe afirmarse propietario porque el artículo 548 del Código Civil únicamente confiere al propietario abstractamente considerado la acción para que se le restituya la cosa que otro posee sin derecho.
La demandante alega que es propietaria de la parcela 215-02-04 A en prueba de lo cual produjo documentales en el iter procesal que aun cuando no fueron impugnadas por la parte demandada, las misma al ser analizadas, fueron desechadas en base a lo estipulado en los artículos 1384 del Código Civil en concordancia con el 111 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron interpretados según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 922 del 17/12/2018, caso: Victoria Molina Molina, la cual ratificó el criterio de la sentencia Nº 482 del 21 de mayo de 2014, caso: José Luis Calzadilla, señaló con respecto a las copias certificadas, que al haber sido ofrecidas en copias certificadas emitidas por un tribunal y no del ente del cual emanan, no se les asigna valor alguno; en consecuencia, la accionante no logro demostrar propiedad efectivamente, la titularidad del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda sobre la parcela 215-02-04 A, cuando según la jurisprudencia del caso (reivindicación) ya ha establecido que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita, lo cual no presento de forma debida; por lo tanto carece la demandante de cualidad activa para pretender la restitución de la parcela que según su decir alegó era de su propiedad. En consecuencia, se debe declarar con lugar la falta de cualidad activa opuesta por la demandada, y por ende inadmisible la demanda. Así se determina.
En virtud de la anterior declaratoria y por la naturaleza inhibitoria de este fallo, resulta inoficioso entrar a conocer en la demanda principal de las demás defensas, incidencias y fondo del asunto aquí debatido. Así se declara.
CAPITULO QUINTO
DE LA RECONVENCIÓN
El demandado reconvino a la actora afirmando que la conducta de La Fundación genera incertidumbre jurídica acerca de la certeza de su derecho en virtud de lo cual por vía de reconvención incoa una pretensión de mera declaración de certeza de su derecho de propiedad sobre la parcela Nº 9 del lote “O” del plano de castillito, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas, y que esta parcela es distinta a la 215-02-04 A.
La reconvención fue admitida y en los folios 114 y siguientes de la tercera pieza está agregada la contestación de la reconvenida.
En la contestación a la reconvención la representación judicial de la fundación Jesús Colina Chirinos alegó:
• Que la reconvención es inadmisible porque la pretensión de declaración de mera certeza es una acción autónoma.
• Que no existe el estado de incertidumbre que alega el demandado porque su representada tiene la plena certeza de que es propietario de la parcela 215-02-04 A.
• Que existe ausencia de precisión respecto del derecho que se alega, imprecisión que lesiona el derecho de defensa de la reconvenida la cual al no ser un órgano jurisdiccional no puede reconocer lo pretendido por su contrario.
• Niega que el inmueble que posee Sujel Nasser sea el mismo cuya propiedad tiene la fundación Jesús Colina Chirinos.

Para decidir este tribunal observa:
El tribunal a quo dicto decisión en fecha 17/9/2015 en la cual declaró sin lugar la demanda reconvencional, no habiendo ejercido el recurso de apelación la demandada-reconviniente contra el referido fallo, lo que implica su conformidad con la decisión que le fue adversa; por ende, no le es dado a este Tribunal Superior la facultad de entrar a analizar el mérito de la mutua petición, ya que esto significaría ir en desmedro de la condición de la apelante, la cual no puede sufrir desmejora en el ejercicio de la vía recursiva contra la parte del fallo que no le fue adverso. Siendo este principio conocido en la doctrina como la prohibición de reformar el fallo en sentido que desmejore la situación del apelante “reformatio in peius”; en consecuencia, la reconvención no es objeto de revisión por esta Alzada en base a los motivos antes expuesto, al haber quedado firme por no haberse ejercido el recurso respectivo en contra del pronunciamiento emitido por el juzgado de la causa. Así se determina.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del fallo emitido por el tribunal a quo en fecha 17/9/2015; y en virtud de la falta de cualidad activa de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos para interponer la presente demanda se declara inadmisible la acción reivindicatoria incoada por esta última en contra del ciudadano Sujel Hayel Nasser Abou-Hala. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado Jorge Salamanca, apoderado judicial de la parte actora, Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, contra la sentencia de fecha 17/9/2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos para interponer la presente demanda de reivindicación, alegada por la parte demandada, ciudadano Sujel Hayel Nasser Abou-Hala; en consecuencia, INADMISIBLE la acción reivindicatoria incoada por la fundación antes mencionada en contra del ciudadano Sujel Hayel Nasser Abou-Hala.
TERCERO: MODIFICADA la sentencia recurrida, en los términos aquí expuestos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión, salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los _________ ( 12 ) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dubravka Shirley Vivas Morales,
La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______________ (_______), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara.



DVM/yg
Exp Nro. 15-5076