REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 10/11/2017 (F. 71), que oyó en un solo efecto la apelación ejercida
en fecha 9/10/2017, (F. 68), por la abogada MAYERLING JIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.517,
en su carácter de apoderada judicial de lºos ciudadanos MIGUEL ALONSO GARCIA, ISABEL LORENZA
ARVELO DE ALONSO y ROSA ISABEL ALONSO ARVELO, extranjeros los dos primeros y venezolana la
última, titulares de las cédulas de identidad Nos E- 177.889, E- 178.716 y V- 9.410.465, respectivamente,
contra la sentencia interlocutoria (Fs. 25 al 29) dictada en fecha 11/10/2017 que declaró lo siguiente: “(…)CON
LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundada en el
Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por
haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la parte demandada, en consecuencia de tal
declaratoria se produce la extinción de la causa y así se establece (…)”, en el juicio que por NULIDAD DE
DOCUMENTO DE VENTA incoara la abogada MAYERLING JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial
de la parte accionante.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo
previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Síntesis de la controversia:
El juez de la causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9/11/2017, por la representación
judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/10/2017, ordenó remitir
a esta alzada las copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 44.353, -nomenclatura de ese
Tribunal- a los efectos de resolver sobre la apelación interpuesta, destacándose las siguientes actuaciones:
Escrito libelar presentado en fecha 16/1/2017, por la abogada MAYERLING JIMENEZ, en su carácter de
apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ALONSO GARCIA, ISABEL LORENZA ARVELO DE ALONSO
y ROSA ISABEL ALONSO ARVELO, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
 “(…) en fecha 21 de noviembre del año 2002, mis representados MIGUEL ALONSO GARCIA y ISABEL
LORENZA ARVELO DE ALONSO, otorgaron Poder Especial de Administración mas no de Disposición, a su
hija ciudadana ROSA ISABEL ALONSO DE RIVERO, ya identificada, para que los representara y defendiera
sus intereses; quedando de esa manera facultada para recibir cantidades de dinero, cheques, arrendar y
otorgar recibos y finiquitos, cabe destacar que hasta la presente fecha enero de 2017 (…) dicha ciudadana
estaba casada con el señor JONNY JOSE RIVERO PEREZ (…) la hizo firmar una venta pura y simple de un
terreno propiedad de mis representados (…) manifestándole que se trataba de un contrato de arrendamiento
para una Cooperativa de su propiedad (…) el referido ciudadano había forjado un poder falso de toda falsedad,
el cual era desconocido por la hija de mis representados (…) mis representados para la fecha del supuesto
otorgamiento del referido poder se encontraban de viaje para España (…)
 “(…) encontrándose mis representados en Venezuela en casa de su hija, es cuando tienen conocimiento de
dicha situación, porque surgió una discusión entre la hija de mis representados y su esposo (…) por un

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mensaje telefónico en el cual la hija de mis representados se entera que el referido ciudadano había
hipotecado el terreno (…) fue cuando se descubrió que había sido una venta y no contrato de arrendamiento
(…)

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

 “(…) PRIMERO: en nombre de mis representados ciudadanos MIGUEL ALONSO GARCIA e ISABEL
LORENZA ARVELO DE ALONSO, solicito al Ciudadano Juez que declare la Nulidad Absoluta del Documento
otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix (…) El cual nunca fue suscrito por mis
representados, por lo tanto en su nombre desconozco firma y contenido del mismo (…)
 (…) SEGUNDO: solicito al Ciudadano Juez que declare la Nulidad Absoluta del Documento de Venta Nº 15,
protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2007, otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio
Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Enero del año 2007 (…)”.

En fecha 18/1/2017, el tribunal de la causa ordeno admitir la presente acción de Nulidad de documento
de venta tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del
Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano Jonny José
Rivero Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.179.817, en su propio nombre
y en su carácter de representante de la Cooperativa de Servicio Los Caribes 023R.L., registrada por ante el
registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, protocolo primero,
primer trimestre del año 2004. (Fs. 17 y 18).
Ahora bien, encontrándose en el lapso para dar contestación a la demanda, la representación judicial de
la parte demandada, ciudadano Jonny José Rivero Pérez y la Cooperativa de Servicio Los Caribes 023 R.L.,
representados por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.074, presentó
escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil. (F. 9). Alegando lo siguiente:

 “(…) OPONGO, la cuestión previa, prevista en el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
(…)
 (…) OPONGO la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
 (…) En el caso que nos ocupa estamos en presencia de dos o más pretensiones incompatibles y que sus
respectivos procedimientos no son compatibles entre sí como lo es la nulidad del poder y como lo es la nulidad
de venta que se ventilan por procedimientos totalmente incompatibles uno del otro (…)
Posteriormente, la apoderada de la parte actora, abogada Mayerling Jiménez, presentó escrito en fecha
2/6/2017, a los efectos de dar contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. (Fs. 13
y 14), donde esgrimió:
“(…) RECHAZO en este acto la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, porque considero que el Libelo de la
Demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 340 de la norma adjetiva civil
en cuanto a la forma en que está estructurada y deja claramente establecida cual es la pretensión
que se solicita sea declarada con lugar (…)”.
Luego, el tribunal de la causa en fecha 11/10/2017, dicto el pronunciamiento relativo a la cuestión previa
del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 25 al 29).

Por su parte, la abogada Mayerling Jiménez, apoderada de la parte demandante, presentó diligencia
(F.68) el 9/11/2017 donde procede a apelar de decisión que declaro la extinción de la causa,
fundamentándola en:

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“(…) 1) La mencionada decisión se extralimita, en virtud que debió ordenar subsanar el libelo de la
demanda; sin embargo declaro la Extinción de la Causa. 2) De conformidad con el Articulo 354 del
Código de Procedimiento Civil (…) el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los
defectos u omisiones como se indica en el Artículo 350 del CPC (…)”.
Conforme a la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal la
oyó en un solo efecto a los fines de que se remitieran las actuaciones conducentes a este Juzgado de Alzada.
(F. 71).

2.- De las actuaciones celebradas en esta alzada.
Recibidas como fueron las actuaciones del a quo, este Tribunal Superior mediante auto de fecha
29/01/2018, ordenó darle entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en las normas legales. (F. 32)
Auto de fecha 16/02/2018 mediante el cual se fijó sentencia en la presente causa (F. 35)
Auto fechado 05/11/2018 mediante el cual la jueza se aboco al conocimiento de la presente causa
(F. 41)
Se libró oficio Nº 19-183 solicitando a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que remita copia
certificada mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación y el auto en el
cual fue oída la referida apelación, fechado 22/07/2019 (F. 64)
Mediante auto de fecha 14/08/2019 este Juzgado Superior da por recibido oficio Nº 19-0.181
proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual remite lo solicitado en el oficio Nº 19-183
librado por este despacho judicial. (F. 67).

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

CAPITULO SEGUNDO

1. Límites de la controversia
Hecho el recorrido procesal de las actuaciones que cursan en el presente expediente, tenemos que la
presente incidencia surgió con motivo a la apelación realizada por la abogada Mayerling Jiménez, apoderada
de la parte demandante, que presentó diligencia el 9/11/2017 donde procedió a apelar de la decisión que
declaro la extinción de la causa; por lo tanto corresponde a esta alzada determinar si la mencionada decisión
está acorde a derecho al haber declarado la extinción de la causa o lo pertinente era ordenar subsanar el
libelo de la demanda y subsecuente pronunciamiento sobre ello.
2. Argumentos de la decisión.
A fin de darle solución a la apelación interpuesta, es necesario primero precisar cuál es el trámite a seguir
en el caso de la interposición de las cuestiones previas, en este caso la relativa al ordinal 6º del artículo 346
de la Ley Adjetiva Civil, para lo cual se trae a colación una decisión de vieja data de la extinta Corte Suprema
de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictada el 04/08/1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda,
en donde la Sala se pronunció con relación a la Inadmisibilidad del recurso de apelación contra la decisión a
que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del citado artículo del Código antes mencionado, y así
mismo explicó el procedimiento a seguir en el caso de las cuestiones previas antes indicadas, siendo este
último el punto de interés, del cual señaló:
.

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“(…) La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en
la materia concerniente a las cuestiones previas números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa
opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u
omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que
declare la inidoneidad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la
extinción del proceso.
En esa oportunidad, la Sala dejo sentado que:
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en el juicio se oponen
cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales
2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar
o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma
contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta
que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos
del articulo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo
354: ‘si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el
proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código’. (Destacado
de la Sala).
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante
podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada
la perención’. La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354
eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados
por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no
subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se
extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido, subsana el defecto u omisión en la forma
prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado debe analizar, preciar y
sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del
Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta el momento,
bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no son
suficientes o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor
ha dado cumplimiento a los ordenado por el Juez, el proceso continua; pero, si por el contrario, la
decisión del sentenciado se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla
como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código
de Procedimiento Civil, es decir la perención.
La sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a
la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con
una decisión de Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de este mediante la
declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal
distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la
cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta
decisión no pone fin al proceso, solo lo suspende cuando lo declara con lugar; por el contrario la
segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora
del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que
amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le
pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no
puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en
criterio de la sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de alzada gozara del recurso de
casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo…”

(Destacado de este Tribunal)
Ahora bien, verificando lo ocurrido en los autos, con lo que indicó la Sala relativo al procedimiento a
seguir, queda claro que el a quo, tramito la incidencia de las cuestiones previas de la siguiente manera:
 Escrito de interposición por parte de la demandada de las cuestiones previas 1° y 6° del
artículo 346 de la Ley Procesal Civil.
 Escrito de la accionante contestando las cuestiones previas opuestas, y especialmente
manifestando rechazó expreso en cuanto a la del ordinal 6° del citado artículo y norma.
 Sentencia sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
 Según auto y computo, donde se expresa que se dejaron transcurrir: 10 días de despacho
del lapso de diferimiento, 5 días de despacho de regulación de competencia, 8 días de

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despacho de la articulación probatoria y 10 días de despacho para sentenciar la incidencia
de la cuestión previa.
 Sentencia sobre la cuestión previa N° 6 de la norma que la regula, donde se dispuso: “CON
LUGAR la cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
fundado en el Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los
requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el
artículo 78, opuesta por la parte demandada, en consecuencia de tal declaratoria se produce
la extinción de la causa y así se establece.
Cuando según la sentencia citada de la Sala, debía era el jurisdicente dictar una primera decisión
cuyo pronunciamiento estaba orientado a declarar con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta en relación
a si se había subsanado de forma voluntaria; es decir, si la demandante había enmendado o no; para lo cual
si el Juez la declaraba con lugar, entraba en aplicación la norma contenida en el artículo 354 de la ley
procesal civil; es decir, el proceso se suspendía hasta que el demandante subsanara los defectos u
omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del articulo 350 eiusdem, en el término de 5
días, a contar del pronunciamiento del Juez; lo cual daba nacimiento a una segunda decisión por parte del
operador de justicia, que debía estar referida a la actividad ejecutada, bien sea decidiendo que el nuevo
elemento aportado subsanaba los defectos alegados, o que no fueron suficientes o no eran los idóneo para
corregir el error u omisión. Ello traía como consecuencia que si la decisión consideraba que el actor había
dado cumplimiento a lo ordenado por éste, el proceso continuaba; pero, si por el contrario, el fallo del
juzgador se consistía en rechazar la acción realizada por el demandante por razonarla como no idónea y
decidía extinguir el procedimiento, se producirían los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento
Civil, es decir la perención.
Lo antes señalado, era lo que debía ocurrir en la incidencia de la cuestión previa número 6, lo cual no
fue así, ya que el administrador de justicia del tribunal de la causa, no dicto la primera decisión que debió estar
orientada a determinar si hubo o no subsanación de la cuestión previa opuesta, y en caso de considerar que
no, tenía que proceder a ordenar la corrección de la misma, y luego dependiendo de la actividad desplegada
por la actora, dictar una segunda decisión que con ella si era posible extinguir el proceso, cuando el actor no
diera cumplimiento a lo ordenado por éste, con lo cual incurrió en lo que la Sala Constitucional de nuestro
máximo Tribunal de la Republica, en sentencia N° 2604 del 16/11/2004, definió como desorden procesal,
expresando que:
“Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”,
fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de
justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo,
estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que
produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de
anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

…omissis…

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición
de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o
en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la
nulidad o de la orden saneadora”.

(Subrayado de esta Alzada)

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De lo anterior, aprecia esta Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar subvirtió el
proceso legalmente establecido en relación al trámite de la cuestión previa Nº 6, debido a que se pronunció
sobre la falencia -en el libelo-, alegada por el accionado sin darle oportunidad a la accionante de subsanar,
luego de habérselo ordenado el mismo conforme lo preceptúa el artículo 354 del Código de Procedimiento
Civil.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que no se guardó el orden estipulado en las formas
procesales constitucional y legalmente establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y los
artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se declara con lugar la apelación
ejercida; en consecuencia, se revoca el fallo dictado el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de
Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar; anulándose las actuaciones subsiguientes a ésta y se ordena a un nuevo Tribunal de
Primera Instancia a quien corresponda conocer según la distribución, que proceda nuevamente a decidir la
cuestión previa Nº 6, conforme a las pautas y trámites establecidos en este fallo, en virtud de la decisión
interlocutoria que se anuló con esta apelación. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
Vista la declaración anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de cuestión previa opuesta
(ordinal 6º del artículo 346 de la ley procesal civil). Así se declara.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada de la demandante, abogada
Mayerling Jiménez, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/10/2017 por el Juzgado Primero
de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido con los argumentos aquí expuestos, ANULANDOSE las actuaciones
subsiguientes a la sentencia revocada.

TERCERO: Se ORDENA a un nuevo Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda conocer según la
distribución, que proceda nuevamente a decidir la cuestión previa Nº 6, conforme a las pautas y trámites
establecidos en este fallo.
CUARTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense
boletas.

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Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad
devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito,
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
______________ (_17__) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y
160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dubravka Vivas.

La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______________ (_________), previo anuncio
de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yngrid Guevara

DVM/yg/jl
Exp.Nro.18-5441