REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz 28 de febrero de 2020
Año 209º y 160º

Vista la solicitud de exequátur presentada en fecha 19/02/2020 por el abogado Abdiel
Jonathan León, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 227.031, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Felicia Giselle Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.492.424, de la cual
entre otras cosas se evidencian los siguientes hechos:
“(…) Mi representada, FELICIA GISELLE ANDRADE SANDOVAL (…) contrajo matrimonio civil con
el ciudadano PEDRO MANUEL SEMUDEY RODRIGUEZ (…) en fecha 20 de noviembre del año
201, en la ciudad de Miami Beach, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica (…)
(…) El acta de matrimonio, con la debida traducción oficial que consignó (…) cumple con todo
requisito de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961(…) en lo atinente a la denominada
apostilla (…)
(…) es el caso que el ciudadano PEDRO MANUEL SEMIDEY RODRIGUEZ (…) falleció (…) y, mi
representada se encuentra gestionando diligencias correspondientes a la misma, e incluso
defendiendo los derechos e intereses que le asisten en corolario (…)
(…) por todo lo anterior comparezco ante su insigne y honorable autoridad a los fines de solicitar
exequátur del acta de matrimonio (…)”

(Subrayado de esta instancia)

Tenemos que en la doctrina se denomina exequátur “cuando en el extranjero hayan sido dictadas
sentencias judiciales (o arbitrales) definitivamente firme en materia privada y de las cuales se pretende que tengan
efectos extraterritoriales en otro Estado, el procedimiento judicial (juicio) mediante el cual esa sentencia puede producir
el efecto de la cosa juzgada o ser ejecutada en este último estado (…). Por consiguientes, mediante este procedimiento,
la sentencia extranjera se nacionaliza como dice Chiovenda.” (ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS. Tomo III. D-
E. Pág. 664. Ediciones Libra. Caracas).

En tal sentido, se puede concluir que el procedimiento judicial en virtud del cual, las
sentencias definitivamente firmes dictadas en el extranjero, en materia privada, pueden producir el
efecto de cosa juzgada o ser ejecutadas en otro Estado, es mediante el procedimiento de exequátur,
a través del cual la sentencia extranjera se nacionaliza. No podrán ser objeto de exequátur las
decisiones dictadas por organismos que no son órganos jurisdiccionales de alguna soberanía.

Ahora bien, procede este tribunal a realizar el estudio de la presente solicitud, haciendo un
análisis de la figura de exequátur; para lo cual trae a colación lo establecido en el artículo 852 del
Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“La solicitud de exequátur se presentara por escrito en el cual se exprese la persona que lo
pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o
residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con
la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo
precedente; todo en forma autentica y legalizado por la autoridad competente (…)”
(Negrita del tribunal)
Igualmente es necesario hacer referencia al contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho
Internacional Privado, de la cual se extrae lo siguiente: Las sentencias extranjeras tendrán efecto
en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materias civil o mercantil o, en general en materia de
relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha
sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales especto a bienes inmuebles situados en la
Republica o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que
le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de
la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en
el Capitulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para
comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que
se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sea incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa
juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un
juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se
hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla para la
admisión de las demandas, lo cual también le es perfectamente aplicable a las solicitudes, las cuales
deben ser concatenadas con la normativa especial que regule el caso (exequátur), como lo son las
disposiciones antes transcritas. Así tenemos, que la norma en referencia establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario se negara su admisión
expresando los motivos de la negativa. (…)”

Por los razonamientos anteriores, y visto que la presente solicitud de exequátur versa sobre
un acta de matrimonio civil de la ciudadana Felicia Giselle Andrade con el ciudadano Pedro Manuel
Simedey, el cual fuera contraído en la ciudad de Miami Beach, estado de Florida, de los Estados
Unidos de Norteamérica, tenemos que el presente documento no reviste el carácter exigido por las
normas anteriormente transcritas (artículo 852 de la ley procesal civil y el artículo 53 de la Ley de

Derecho Internacional Privado), pues establecen tanto las disposiciones legales citadas como la
doctrina que este procedimiento -exequátur- solo será procedente cuando se trate de
sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales en el extranjero, con rango y valor de cosa
juzgada acompañando la misma con la ejecutoria que se haya de dar y será mediante esta
modalidad que se tramitara para que pueda surtir efectos legales dentro del territorio; por lo tanto de
acuerdo al contenido del artículo 341 del código adjetivo que regula la materia, por no adecuarse a
las disposiciones legales que establecen que se trate de sentencias extranjeras para poder darle el
trámite de exequátur, la misma es contraria a las disposiciones legales; por ende, resulta forzoso
para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la misma, todo ello de conformidad con los
fundamentos legales citados en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y
Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur presentada por el abogado
Abdiel Jonathan León, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Felicia Giselle Andrade.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los
_______________ (_28_) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la
Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Dubravka Vivas Morales, La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
_____________________________ ( ) previo anuncio de Ley.

La Secretaria

Abg. Yngrid Guevara

DSVM/yg/jl
Exp. Nº 20-5784