REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 10 de febrero de 2020.
209º y 160º


ASUNTO: FP02-U-2004-000151 SENTENCIA Nº PJ066202000005

Mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2004, fue remitido a este Juzgado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico ante ese mismo órgano por el Abogado Alfredo A. Rivas O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.107, actuando en su carácter de Co-Apoderado judicial de la ciudadana Cecilia Yrene de las Peñas Pascual, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 4.034.037, en su carácter de coheredera e hija legitima del, con legitimación activa en la sucesión DE LAS PEÑAS LOPEZ DE LA FUENTE TOMAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo identificada bajo el N° GRTI/RG/DSA/111 de fecha 07 de abril de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20 de diciembre de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 147), y se ordenó notificar a los ciudadanos procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente SUCESION DE LAS PEÑAS LOPEZ DE LA FUENTE TOMAS y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 148 al 159)

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal para la admisión este Tribunal en fecha,19 de diciembre de 2012, dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662017000073 mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario (folios 252 al 255).

En fecha 04 de febrero de 2020 se dictó auto mediante el cual el Abogado José G. Navas R. en su carácter de Juez Superior Provisorio se aboco al conocimiento y decisión del presente recurso (Folio 295)

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26 consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia (en este caso en sede judicial), cuyo interés material es la restitución de un derecho que el considera ha sido violado a través de un acto administrativo; al activar el órgano jurisdiccional, la acción se justifica a través del impulso procesal, cuya finalidad persigue la satisfacción de su pretensión jurídica. Este se puede bifurcar en dos sentidos diferentes a saber: El impulso que ha de dar el juez en razón de un deber impuesto por la ley, y el que pesa sobre la parte en razón de su interés, el cual se denomina instancia.

Ahora bien, la demora imputable al recurrente hace presumir que la pretensión jurídica ha sido satisfecha; en razón de esta circunstancia, el operador de justicia a los efectos de salvaguardar los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad procesal, debe verificar los medios de extinción de la instancia contenidas en la norma adjetiva para declarar la consumación de la perención o el decaimiento de la pretensión jurídica, en virtud de la manifiesta pérdida de interés procesal.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 1483 de fecha 29-10-2013, señala lo siguiente:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).”
En el caso a quo, la inactividad de las partes se ha manifestado desde la fase del lapso probatorio, en virtud de ello, la evaluación procederá en base a la institución de la Perención de la instancia, la cual es entendida como la extinción del proceso debido a la paralización durante un año o más, sin la realización de acto de impulso procesal, representando el correctivo que el legislador ha encontrado a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen. (Vid. Sentencia RC-000183 25-05-2010 Sala de Casación Civil Caso: Despunta, C.A.)

De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención.

En resumen, se puede concluir que para que se configure el supuesto de perención, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que la misma les señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año. Corresponde a este juzgado evaluar las circunstancias del mismo.

MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo a los elementos que rielan en autos, se observa que en sede administrativa la ciudadana Cecilia de la Peña venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 4.034.037, en su carácter de coheredera e hija legitima del causante DE LAS PEÑAS LOPEZ DE LA FUENTE TOMAS, en fecha 15 de noviembre de 2012 mediante diligencia cursada ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, se da por notificada de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario para ser decidido para el conocimiento y posterior decisión de este Tribunal expresando: “(…) me doy por notificada del presente Recurso Contencioso Tributario igualmente amplio el escrito recursivo para que sea resuelta antes de conocer el fondo del mismo. (…)”; siendo esta su único acto de impulso procesal, producto de la misma, en fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre lo peticionado.

Desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de siete años (07) Dos (02) meses y Veinticinco días (25), sin que las partes hayan acudido nuevamente a este Tribunal a dar impulso para la continuación del presente recurso, lo que hace presumir a este Juzgado que ya no hay interés de la parte recurrente en la prosecución de la causa; razonamiento éste que se funda en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, cuya pretensión jurídica persigue la tutela judicial de un derecho que la parte actora considera ha sido vulnerado.

En tal sentido, establece el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año y quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia N° 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia N° 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención. Así se decide.-

Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera este Tribunal, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, y en consecuencia se extingue el la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria por la representación de la sucesión DE LAS PEÑAS LOPEZ DE LA FUENTE TOMAS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo GRTI/RG/DSA/111 de fecha 07 de abril de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos mil Veinte (2020) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En el día de hoy, Diez de Febrero del año Dos mil Veinte, siendo las Nueve y Treinta y Cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662020000005.


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ARELIS C. BECERRA A.

JGNR/Acba/fdcvs