REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2019-35
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANGEL ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.986.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.110
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES: HEIDDY GARCIA y JOANINA HERRERA, Abogadas, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.247 y 130.032, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de julio del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-73. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionada, inicia sus alegatos indicando que apela de la sentencia por violar la cláusula 67del Convenio Colectivo Regional referente a la jubilación con 25 años, dado que desde 1982 hasta el 2006, la parte actora tan solo laboro durante 24 años, por lo que el referido beneficio no le corresponde; que en relación a la condenatoria por el concepto de viáticos desde el 2002 hasta el 2006, el demandante se encontraba de reposo, aunado a que la resolución por la cual son exigidos, es del año 2006, por lo que tampoco era procedente dicho concepto; y que en relación a los derechos adquiridos por antigüedad condenada hasta el 2015, señalo que el actor prestó servicios efectivamente solo hasta el 2006, por lo que dicho concepto le correspondía era hasta esta última fecha; que por todas las razones antes señaladas solicitaba fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Esta Alzada antes de pasar a verificar los vicios delatados por el recurrente, deja constancia que la audiencia de apelación celebrada el 28/01/2020, no pudo ser reproducida en forma audiovisual, motivado a una falla técnica en los equipos destinados a tal fin, circunstancia que fue informada a las partes y así se verifica del acta levantada con ocasión a la referida audiencia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 100 al 109 de la 2º pieza):
“(…)Alegatos de la Parte Actora
(…)
Insiste el representante legal del actor que ha solicitado en reiteradas oportunidades al demandado, el pago de sus diferencias de viáticos, ya que desde su ingreso el patrono ha obligado al actor a realizar sus funciones como Visitador Rural en las campañas contra la malaria, dengue y endemias rurales, en diferentes localidades de la demarcaciones de Tumeremo, San Félix, Maripa, La Paragua, Ciudad Bolívar, etc., laborando más de Veinte (20) días mensuales en esas zonas, alega que el patrono venia cancelando los viáticos de forma irregular, ilegal y no ajustado a la realidad, siendo que la misma no cubre los gastos mensuales, tales como el hospedaje, pasajes y alimentos.
Es por lo que acude a demandar ante esta instancia por COBRO DE DIFERENCIA DE VIATICOS, PENSION DE JUBILACION CONTRACTUAL, BENEFICIOS CONTRACTUALES POR EXTENSION A JUBILADOS Y PENSIONADOS, para que le cancelen los siguientes conceptos:
10. VIATICOS la cantidad de BS. 529.260,00. (…).
11. ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 417.118,00.
12. De igual forma solicita le sea otorgada la Jubilación contractual a tenor del Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 67 la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Todos los montos arrojan la cantidad de 2.485.576,40, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación Judicial del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 567.260,00 por concepto de viáticos.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le otorgue al ciudadano ANGEL ROMAN, la Jubilación Contractual por cuanto el mismo no cumple los requisitos para hacerse meritorio de tal beneficio, ya que cuenta con cincuenta y Tres (53) año de edad y Treinta y Tres (33) años de servicios.
- Rechaza, Niega y Contradice que su representada le adeude al ciudadano ANGEL ROMAN, la cantidad de Bs. 417.118,00 por concepto de Antigüedad, toda vez que la demandada cancelo tal concepto.
(…)
En cuanto a los viáticos se pudo observar que consta en los folios del 175 al 177 de la primera pieza los recibos de pagos de viáticos de los años 2000 al 2001, además de ello, consta un oficio de fecha 08 de Enero del 1.999, suscrito por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, donde declaro procedente los reclamos de los viáticos mensuales hecho por los trabajadores, es decir que este beneficio le corresponde al actor, ahora bien en cuanto al otorgamiento de la jubilación, se pudo determinar que la cláusula Nº 67 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), establece que el Instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien (100%) del salario, cuando el trabajador haya cumplido veinticinco (25) años de servicios independientemente de la edad, ahora bien, siendo que el ciudadano ANGEL ROMAN ingreso el 03 de Febrero del 1.982 a prestar servicios personales al Instituto, se pudo determinar que a la presente fecha el actor cuenta con treinta y cuatro (34) años de servicio, sin embargo es importante señalar que consta en autos específicamente en el folio 186 de la primera pieza, constancia mediante el cual se informa que el actor esta pensionado por vejez por el I.V.S.S y su Jubilación se encuentra en tramite.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales marcadas con la letra “A” Siete copias contentiva de Constancias de trabajo, “B” Recibos de Pagos de los años 2011 al 2015, “C” Tres Libretas de Ahorro (cuenta nomina), “D” Escrito de Solicitud del Beneficio de Jubilación Contractual, “E” Oficio emitido en fecha 09-03-2015 por el Sindicato de Obreros del Sector Salud mediante cual solicitan al Presidente del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar el pago de viáticos, “F” Oficio emitido en fecha 09-03-2015 por el Sindicato de Obreros del Sector Salud mediante cual solicitan al Presidente de la Republica, al Ministro del Poder Popular para la Salud el pago de viáticos, “G” Recibos de pagos de Viáticos, “I” Referencias impresas de la evolución del Valor de la Unidad Tributaria del los años 1994 al 2015, “J” Constancias de Tramites del Beneficio de Jubilación Contractual, “K” Acta Convenio del acuerdo sobre treinta días adicionales de salario integral por concepto de bonificación de fin de año. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 104 al 273 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado, con relación a la documental “J” pudo verificar que consta el tramite del beneficio de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como consta en la documental antes señalada que el actor goza de la pensión por Vejez, es por ello que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcada con la letra “A Recibo de pagos, “B” Copia simple de consulta de Pensión en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 06 al 67 de la segunda pieza, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor y si la demandada probó haber cancelado los conceptos reclamados.
Se tiene que el actor reclama viáticos, bono rural, prima por alimentación, bono uniforme y zapatos, bono de eficiencia y productividad, prima asistencia, prima de municipios foráneos y fronterizos, prima por dedicación a la actividad de salud, vacaciones anuales contractuales y vencidas no pagadas, bono vacacional legal- contractual, feriados y domingos trabajados, bono nocturno trabajados y no pagados y antigüedad. De igual forma solicita le sea otorgada la Jubilación contractual a tenor del Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 67 la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 2.485.576,40, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas con la letra marcada con la letra “A Recibo de pagos, “B” Copia simple de consulta de Pensión en línea del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 06 al 67 de la segunda pieza.
De las referidas documentales tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 03/02/1982, y que el actor se encuentra pensionado por VEJEZ y que su JUBILACIÓN se encuentra en Tramite. Así se Establece.
Constituye la demanda los siguientes conceptos:
1. El actor reclama la cantidad de Bs. 529.260,00 por concepto de VIATICOS, en cuanto a este concepto pudimos observar que consta en los folios 175 al 177 de la primera pieza los recibos de pagos de viáticos de los años 2000 al 2001, además de ello, consta un oficio de fecha 08 de Enero del 1.999, suscrito por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, declarando procedente los reclamos el Jefe de ese departamento en aquel entonces, lo que permite determinar que le corresponde al actor tal beneficio. Ahora bien, es importante dejar constancia que desde el año 2006 al 2015, el actor se encontraba de reposo, lo que a conclusión nos hace determinar que le corresponde el pago de viáticos sólo a los años 2002, 2003, 2004, 2005, toda vez que la parte demandada no demostró haber honrado dichos periodos, pues no consta documental alguna que lo afirme. Por lo que forzosamente este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar los viáticos generados en los años 2002, 2003, 2004, 2005, los cuales se han sido calculados conforme al contenido de la comunicación que riela al folio 178 de la Primera Pieza del expediente, ya que la Institución le aprobó el pago al Actor de la forma siguiente: 20 días x cada año, es decir por 12 meses, da un total de 80 días x 4 años, arroja un total de 320 días x Bs. 133,00; debiendo cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 42.560,00. Así se Establece.-
(…)
13. ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 417.118,00, según lo establecido en la cláusula 28 del Contrato Colectivo, en cuanto a este concepto tenemos que consta en las documentales insertas al reverso de los folios 07 y 11 de la segunda pieza, el pago de los años 2000 y 2001 de este concepto, ahora bien, siendo que a la parte demandada, no logró demostrarle a este Tribunal que honró el pago de los años siguientes, es por lo que se considera procedente el mismo, ordenando el pago de los intereses que se hayan generado desde el año 2002 al 2015, restando la cantidad de Bs. 19.000,00 por cuanto alega en su escrito libelar haber recibido la mencionada cantidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que se condena a la demandada a cancelar Bs. 336.318,00. Así se decide.
14.-El Actor solicita la jubilación de acuerdo a la cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Obrero del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar y que el mismo sea con el 100%. Es importante señalar que para ser beneficiario del 100% de la Jubilación el trabajador debe haber cumplido 25 años de servicio, en este caso, el actor demostró que tiene un tiempo de servicio de 33 años y aunado a ello se encuentra en tramite este beneficio desde el 2008, tal y como consta en la documental marcada con la letra “J” e inserta en el folio 186 de la pieza Nº 01, sin embargo, la parte demandada alega que el demandante no cuenta con la edad para que se le otorgue tal beneficio, esta Juzgadora verifico lo establecido en la cláusula Nº 67 del contrato colectivo antes mencionado, específicamente el parágrafo segundo que reza de la siguiente manera, “ el instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien (100%) por ciento de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”, queda demostrado que el ciudadano ANGEL ROMAN reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiario de la jubilación con el cien por ciento de sus salario, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ANGEL ALMANDO ROMAN BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº: 5.986.002, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que dicha Institución le otorgue al actor el beneficio de JUBILACION AL CIEN POR CIENTO (100%), ya que cumple con los requisitos conforme al Contrato Colectivo actual y se condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 378.878,00). …”

En relación a que la parte actora no era beneficiaria de la jubilación contractual establecida en la cláusula 67 del Convenio Colectivo Regional, dado que desde 1982 hasta el 2006, la parte actora tan solo laboro durante 24 años, de la sentencia recurrida se observa que el a quo luego del análisis de las pruebas estableció que la relación laboral inició el 03/02/1982 y que la parte actora si había cumplido con los requisitos legales necesarios para hacerse acreedor del beneficio de jubilación contractual, al haber laborado por más de 25 años, ahora bien, para constatar si ciertamente es así, se observa, que al folio 73 de la 2° pieza en el escrito de contestación, la parte demandada alega que el beneficio de jubilación no le correspondía al actor por cuanto contaba con 33 años de servicios y 53 de edad; que del folio 107 al 110 de la 1° pieza rielan constancias de trabajo en las cuales se establece que el ciudadano Angel Roman prestó servicios en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar desde el 03/02/1982; y que al folio 186 de la 1° pieza, consta documental en la cual se estableció que el demandante se encontraba pensionado por vejez y que en razón que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no otorgaba reposos médicos a trabajadores pensionados, elaboraban la presente constancia para justificar su ausencia dentro de la institución, siendo expedida la misma el 02/12/2008, pruebas estas que no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial de la demandada, aunado a que no consta a los autos medio probatorio alguno que otorgue veracidad a los dichos de la accionada referidos a que la parte actora laboro efectivamente fue hasta el 2006, debiéndose concluir entonces que la relación laboral inició el 03/02/1982 y que el 02/12/2008, dejó de asistir a prestar servicios, de allí que le otorgaran la referida constancia para justificar su incomparecencia a su puesto de trabajo, por lo que a todas luces el trabajador Ángel Román ciertamente laboro para la demandada de manera efectiva por más de 25 años, dado que los mismos los cumplió el 03/02/2007, aunado al reconocimiento que hiciere la demandada en su contestación, en cuanto al tiempo que laboro el actor para ella; en consecuencia, no queda más para esta Alzada que declarar improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
En cuanto a la inconformidad de la parte demandada referida a la condenatoria de los viáticos desde el 2002 hasta el 2006, por encontrarse el actor de reposo, tenemos que señalar que el a quo condeno dicho concepto fue hasta el año 2005, y que no hay nada que indique que en ese periodo no se encontrare prestando servicios para la accionada el trabajador Ángel Román, no hay reposos, ni constancias de incapacidad, nada al respecto, solo se evidencia a los autos la ut supra mencionada constancia para justificar su inasistencia a su puesto de trabajo, la cual es de fecha 02/12/2008, por lo que en consecuencia, no queda más para esta Alzada que declarar improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien en referencia a los derechos adquiridos por antigüedad condenados hasta el 2015, cabe destacar que tal como se dejara expresado ut supra el tiempo efectivo de servicio del trabajador es el comprendido desde 03/02/1982 hasta el 02/12/2008, fecha en la cual cesaron sus funciones dentro del Instituto de Salud Pública, en virtud de la constancia que le fuere expedida para justificar su ausencia dentro de la institución a partir de ese momento (folio 186 de la 1° pieza ), la cual tiene pleno valor probatorio, no obstante, a que se le haya mantenido en la nómina del personal activo, tal como se evidencia del acervo probatorio, tal circunstancia obedece al hecho que la demandada tiene la práctica de mantener al trabajador en dicha nómina, devengando su salario hasta que hace efectivo el pago de sus acreencias laborales, aun y cuando el trabajador no esté prestando el servicio, ello como una penalización por el retardo en su pago de conformidad con la cláusula 69 de la norma contractual, aplicable al caso de marras, vale decir, el Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública, conocimiento que tiene este Juzgado por notoriedad Judicial, visto que ya se ha emitido pronunciamiento sobre este punto en innumerables decisiones que cursan en contra del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (Véase FP02-R-2016-98, FP02-R-2016-236, FP02-R-2017-09 y FP02-R-2017-156 ), de allí que al referirse el presente concepto a los intereses que originen las prestaciones sociales dígase antigüedad, deben ser calculados tomando en consideración única y exclusivamente el tiempo que efectivamente el trabajador hubiere laborado para la demandada, por lo que yerra él a quo en su sentencia al determinarlos hasta el 2015, cuando lo correcto es hasta el 2008, en el entendido que no hay ningún otro medio probatorio que le indique a quien aquí decide que el trabajador hubiere cesado en fecha anterior, en consecuencia, esta Alzada debe declarar procedente lo delatado por el recurrente, por lo que se tomaran en consideración serán los montos demandados que correspondan con el periodo 2002 a diciembre 2008, y con los cuales la demandada no estuvo inconforme ya que su discrepancia fue con que se condenara este concepto hasta el 2015, de allí que la accionada es condenada a cancelar Bs. 54.500,00. Así se decide.
En este orden de ideas debe esta Alzada establecer que conforme al principio procesal “quantum apellatum tantum devolutum”, se ratifican y confirman los conceptos condenados por el a quo y no modificados por quien suscribe, dándolos por reproducidos en la presente decisión, a los fines de establecer la autosuficiencia del fallo, quedando en los siguientes términos:
“(…) 1. El actor reclama la cantidad de Bs. 529.260,00 por concepto de VIATICOS, en cuanto a este concepto pudimos observar que consta en los folios 175 al 177 de la primera pieza los recibos de pagos de viáticos de los años 2000 al 2001, además de ello, consta un oficio de fecha 08 de Enero del 1.999, suscrito por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, declarando procedente los reclamos el Jefe de ese departamento en aquel entonces, lo que permite determinar que le corresponde al actor tal beneficio. Ahora bien, es importante dejar constancia que desde el año 2006 al 2015, el actor se encontraba de reposo, lo que a conclusión nos hace determinar que le corresponde el pago de viáticos sólo a los años 2002, 2003, 2004, 2005, toda vez que la parte demandada no demostró haber honrado dichos periodos, pues no consta documental alguna que lo afirme. Por lo que forzosamente este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar los viáticos generados en los años 2002, 2003, 2004, 2005, los cuales se han sido calculados conforme al contenido de la comunicación que riela al folio 178 de la Primera Pieza del expediente, ya que la Institución le aprobó el pago al Actor de la forma siguiente: 20 días x cada año, es decir por 12 meses, da un total de 80 días x 4 años, arroja un total de 320 días x Bs. 133,00; debiendo cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 42.560,00. Así se Establece.-
2. Reclama BONO RURAL por la cantidad de Bs. 792.000,00, de las actas procesales no se evidencia que el patrono haya efectuado la cancelación del referido Bono, por lo que le corresponde el pago desde su ingreso hasta el año 2012, ya que es carga procesal de la demandada demostrar haber honrado el concepto. Por lo que en razón de lo anterior, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.000,00 desde su ingreso hasta el año 2006, ya que en los años 2006 al 2015 el actor no generó dicho bono por encontrarse de reposo. Así se Establece.-
3. Reclama PRIMA POR ALIMENTACION la cantidad de Bs. 10.692,00, en cuanto a este concepto, se observa en las documentales insertas en los folios 04 al 35 de la segunda pieza, que el mismo le fue cancelado, por lo que resulta improcedente. Así se Establece.
4. Reclama BONO DE UNIFORME Y ZAPATOS la cantidad de Bs. 9.200,00, en cuanto a este concepto, pudimos observar en las documentales insertas en los folios 07 al 67 de la segunda pieza que la demandada honro el suministro de dotación de Uniformes y zapatos desde el año 2000 hasta el año 2013, por lo que este Juzgado declara improcedente el reclamo, es importante señalar que a pesar de que el actor se encontraba de reposo medico desde el año 2006, este concepto le fue cancelado, aun sabiendo que el contrato colectivo establece que cuando el trabajado se encuentra de reposo no se hace acreedor del mismo. Así se Establece.
5. Reclama BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD por la cantidad de Bs. 10.736,00, correspondiente a los años 2004 al 2015, en cuanto a este concepto tenemos que el actor se encontraba de reposo medico, por lo que no se pudo generar dicho concepto los años 2006 al 2015, ya que es fundamental estar activo en el cargo, aunado a ello es importante señalar que el contrato colectivo entro en vigencia desde el año 2013. En razón de lo anterior este Tribunal improcedente tal reclamo. Así se Establece.
6. Reclama PRIMA ASISTENCIA la cantidad de Bs. 33.150,00, en cuanto a este concepto observamos en la documentales insertas en los folios 07 al 67 de la segunda pieza, que el mismo le fue cancelado desde el año 2011 hasta el año 2015, sin embargo, es importante señalar que a pesar de que el actor se encontraba de reposo medico desde el año 2006 la demandada siguió cancelado el beneficio, por lo que resulta improcedente. Así se Establece.
7. Reclama PRIMA DE MUNICIPIOS FORANEOS Y FRONTERIZOS la cantidad de Bs. 41.800,37, en cuanto a este concepto, tenemos que para ser beneficiario del mismo el trabajador debe prestar sus servicios de manera permanente en núcleos poblacionales de estados fronterizos o de difícil acceso, en este caso tenemos que el actor pertenece a la nomina del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de visitador rural, el cual tenia como función acudir a las zonas rurales a combatir malarias, dengue y endemias rurales, en diferentes localidades tales como Tumeremo, La Paragua, Ciudad Bolívar etc., laborando mas de Veinte (20) días mensuales, para ello el patrono debió cancelar los viáticos correspondientes, por todo lo antes expuesto se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
8. Reclama PRIMA POR DEDICACION a la actividad de salud la cantidad de Bs. 22.950,00. En cuanto a este concepto, pudimos verificar en el Contrato Colectivo 2013-2015, en su cláusula 60 establece las horas y el monto que les corresponde a los trabajadores por su dedicación al trabajo, sin embargo la demandada alega que el actor se encontraba de reposo medico desde el año 2006, lo que no lo hace beneficiario de tal concepto, por lo que se considera improcedente. Así se Establece.
9. VACACIONES ANUALES CONTRACTUALES Y VENCIDAS NO PAGADAS la cantidad de Bs. 182.876,40. En cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 07 al 67 de la segunda pieza, por lo que se considera improcedente tal reclamo, ya que la parte demandada logró demostrar haber cumplido con el pago reclamado. Así se establece.
10. BONO VACACIONAL LEGAL- CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 252.543,60, en cuanto a este reclamo pudimos observar en las documentales consignadas por la parte demandada que el mismo le fue cancelado al actor, tal y como se observa en las copias de los recibos de nomina insertas en los folios 07 al 67 de la segunda pieza, por lo que se considera improcedente tal reclamo. Así se establece.
11. FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS la cantidad de Bs. 15.120,00, en cuanto a este concepto se pudo observar en los folios 07 al 67 de la segunda pieza, que consta el pago de este concepto del año 2000, es importante señalar que el contrato colectivo 2013-2015 fue aprobado para el año 2013, aunado a lo antes indicado, es indispensable señalar que el actor se encontraba de reposo medico desde el año 2006 hasta la presente fecha, es decir, que para la fecha de vigencia del contrato colectivo el actor no laboraba días feriados ni días domingos. Por lo que se considera improcedente el reclamo del presente concepto. Así se decide.
12. BONO NOCTURNO TRABAJADOS Y NO PAGADOS la cantidad de Bs. 52.920,00, en cuanto a este concepto pudimos observar, que no consta documental alguna consignada ni por la parte actora, ni por la parte demandada que nos haga juzgar que este concepto se le adeude al actor y mucho menos que el mismo haya laborado en una jornada nocturna. Por lo que se considera improcedente el reclamo del presente concepto. Así se decide...”
13. Visto que esta Alzada declaro procedente lo delatado por la demandada recurrente en cuanto al concepto derechos adquiridos por antigüedad, ratifica lo establecido ut supra al respecto, por lo que en consecuencia la accionada es condenada a cancelar Bs. 54.500,00. Así se decide.
“(…) 14.-El Actor solicita la jubilación de acuerdo a la cláusula Nº 67 del Contrato Colectivo Obrero del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar y que el mismo sea con el 100%. Es importante señalar que para ser beneficiario del 100% de la Jubilación el trabajador debe haber cumplido 25 años de servicio, en este caso, el actor demostró que tiene un tiempo de servicio de 33 años y aunado a ello se encuentra en tramite este beneficio desde el 2008, tal y como consta en la documental marcada con la letra “J” e inserta en el folio 186 de la pieza Nº 01, sin embargo, la parte demandada alega que el demandante no cuenta con la edad para que se le otorgue tal beneficio, esta Juzgadora verifico lo establecido en la cláusula Nº 67 del contrato colectivo antes mencionado, específicamente el parágrafo segundo que reza de la siguiente manera, “ el instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien (100%) por ciento de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”, queda demostrado que el ciudadano ANGEL ROMAN reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiario de la jubilación con el cien por ciento de sus salario, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece. (…)”.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 26 de julio del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-73. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,