REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2019-87
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: RAFAEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES: HEIDDY GARCIA y JOANINA HERRERA, Abogadas, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.247 y 130.032, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de mayo del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-100. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte accionada, inicia sus alegatos indicando que apela de la sentencia por su inconformidad con la condenatoria de los conceptos denominados bono efectividad y productividad establecida en la Cláusula 41 de la Normativa Laboral de trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004 – 2005; y por la prima por dedicación a la actividad salud, establecida en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo por Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al Sector Salud 2013 – 2015; las cuales a su decir, no le corresponden por no serles aplicables; que por las razones antes señaladas solicitaba fuere declarado con lugar el presente recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Esta Alzada pasa a verificar los vicios delatados por el recurrente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 13 al 21 de la 2º pieza):
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor y si la demandada probó haber cancelado los conceptos reclamados.
Se tiene que el actor reclama viáticos, bono rural, prima por alimentación, bono uniforme y zapatos, bono de eficiencia y productividad, prima asistencia, prima de municipios foráneos y fronterizos, prima por dedicación a la actividad de salud, vacaciones anuales contractuales y vencidas no pagadas, bono vacacional legal- contractual, feriados y domingos trabajados. De igual forma, solicita le sea otorgada la Jubilación contractual a tenor del Parágrafo Segundo de la Cláusula Nº 67 la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 6.155.604,80, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcada con la letra: “A” Recibos de pagos. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 207 al 281 de la Segunda pieza. De las mismas tenemos que la relación laboral se inicia en fecha 01/08/1984 hasta los actuales momentos, toda vez que aún se encuentra activo el actor, por lo que se determina que cuenta con treinta y dos (32) años de servicio. Así se Establece.
Constituye la demanda los siguientes conceptos:
(…)
5. Reclama BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD por la cantidad de Bs. 10.736,00, correspondiente a los años 2004 al 2015, en cuanto a este concepto tenemos que al actor se le cancelo los años 2011 al 2015 bajo una denominación llamada COMPENSACION POR EVALUACION, tal y como consta en los folios 261 al 281 de la primera pieza. En cuanto a los años 2004 al 2010 la representación judicial del demandado no cumplió con la obligación procesal de demostrar haber canelado este concepto al actor, por lo se declara procedente el pago del 2004 al 2010. En razón de lo anterior este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 10.736,00 por los años 2004 al 2010. Así se Establece.
(…)
8. Reclama PRIMA POR DEDICACION a la actividad de salud la cantidad de Bs. 22.950,00, En cuanto a este concepto, la parte demandada no cumplió con la obligación de demostrar el pago efectuado, en consecuencia se declara Procedente dicho concepto y se condena al pago de la cantidad demandada. Así se Establece.
(…)
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA…”

En relación a si es aplicable la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005; y la Convención Colectiva de Trabajo por Normativa Laboral para todos los organismos adscritos al Sector Salud 2013-2015, tenemos que establecer que los referidos regímenes legales no rigen las relaciones obrero-patronales del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ya que la demandada y el Sindicato de Obreros (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) suscribieron una convención colectiva de trabajo de los obreros adscritos al Instituto de Salud Público del Estado Bolívar Regional, siendo en consecuencia esta la aplicable al actor, circunstancia esta que ya ha sido por demás reiterada en múltiples causas que han sido tramitadas por esta Alzada en contra del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por personal obrero, y en las cuales se ha dejado establecido que la normativa aplicable es el Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública y por remisión analógica la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, decisiones que incluso ya han sido confirmadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FH07-X-15-14, FH07- X-15-44, FH07-X-15-45, FP02-R-16-88, FP02-R-16-98, FP02-R-16-236, FP02-R-17-09 y TSJ SCS SENT. N° 026 EXP. N° 15-1213 del 30/01/2017 Caso: Ligio Farreras Vs Instituto de Salud Publica), todo ello en razón de la notoriedad judicial de la cual esta investida dicha información, por ser hechos conocidos por quien decide como institución, en razón de procesos anteriores, en virtud a lo antes expuesto, se deja establecido que la norma in comento es la aplicable al caso de marras. Así se establece.
Ahora bien, es de señalar que verificado el cuerpo de la norma contractual aplicable al caso que nos ocupa, se constata que nada contempla al respecto de los conceptos bono efectividad y productividad y prima por dedicación a la actividad salud, por lo que él a quo ha debido declarar su improcedencia, vistas las innumerables decisiones, incluso confirmadas por el Tribunal Supremo de Justicia que así lo señalan, por lo que se le insta a ser mas acucioso al momento de decidir sobre cuestiones por demás trilladas, en consecuencia, se declaran procedentes las denuncias delatadas por la demandada, referentes a que al actor no le correspondían los conceptos ut supra mencionados. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 30 de mayo del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-100. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido, en los términos establecidos en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez horas de las mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.