REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2019-000034
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: YOLANDA SUAREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. 5.550.827.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCIA y JOANINA HERRERA abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.247 y 130.032, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000314. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada inició sus alegatos indicando que recurría en virtud que el a quo estableció que la actora era beneficiaria de la jubilación de conformidad con la cláusula 67 del Convenio Colectivo Regional referente a la jubilación con 25 años de servicio, no obstante, de las documentales que se encontraban insertas a los folio 203 y 209 de la 2° pieza, se evidenciaba que la demandante tan solo laboró durante 24 años, cuando se le otorgó una pensión por invalidez.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las parte, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Esta Alzada antes de pasar a verificar lo denunciado por la recurrente, deja constancia que la audiencia de apelación celebrada el 23/01/2020, no pudo ser reproducida en forma audiovisual, motivado a una falla técnica en los equipos destinados a tal fin, circunstancia que fue informada a las partes y así se verifica del acta levantada con ocasión a la referida audiencia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, en cuanto a lo delatado por la representación judicial de la demandada referido a que la actora no cumplía con los requisitos exigidos en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, tenemos que:
De la sentencia recurrida (71 al 79 de la 3º pieza) se lee lo siguiente:
“(…) V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales marcadas con la letra “A” Constancias de trabajo, “B” Recibos de Pagos de los años 2001 al 2014, “C” Seis Libretas de Ahorro (cuenta nomina), “D” Escrito de Solicitud del Beneficio de Jubilación Contractual, “W” Liquidación de Prestaciones Sociales, “X” acuerdo marco de los obreros públicos del sector salud. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 02 al 127 de la Segunda Pieza, de acuerdo a la documental marcada con la letra “W” la demandada cancelo el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.947,08. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcada con la letra “A Recibo de pagos, “B” copias certificadas de los Reporte del Fideicomiso, “C” Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, “D” Certificación de Incapacidad, “E” Reportes de Nominas de Pagos, “F” Movimiento de Personal dirigido a la actora, “G” Solicitud de Vacaciones, “H” Reposos Médicos. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 128 al 238 de la Segunda pieza. De acuerdo las documentales consignadas, este Tribunal pudo verificar que la actora efectivamente laboro en una Zona Rural, tal y como lo describe la documental inserta al folio 212 de la Segunda Pieza, indicando que la ubicación administrativa fue en el Ambulatorio Rural San Francisco de la Paragua, Distrito Heres, asimismo se pudo constatar que la actora se encontraba incapacitada por el Instituto de los Seguros Sociales desde el 28 de Septiembre de 2006, con el 67%, según documental inserta al folio 204 de la Segunda Pieza, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
(…) en el folio 204 de la segunda pieza que la Actora fue pensionada por invalidez el 28 de Septiembre del 2006 con el porcentaje del 67% sobre el sueldo devengado, ahora bien, según la documental que se encuentra inserta en el folio 57 de la Segunda pieza, pudimos observar que la demandada realizo el calculo hasta el esa misma fecha, es decir, hasta el 28 de Septiembre de 2006, fecha esta que tiene como inicio de la pensión por invalidez la ciudadana YOLANDA SUAREZ , (…).
1. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: Este Tribunal deja establecido del análisis efectuado a las Actas procesales que la relación laboral se inicia en fecha 01/10/1977 y culminó en 28/09/2006, para todos los efectos legales establecidos en este fallo.
(…)
10. Reclama la EXTENSION 100% DE LA PENSION DE JUBILACION. Es importante señalar que para ser beneficiaria del 100% de la Jubilación debe haber cumplido 25 años de servicio y la actora laboró por 37 años, por lo que reúne los requisitos legales para ser beneficiaria del cien por ciento de la Pensión otorgada por Jubilación, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión y ordena al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar efectuar los tramites necesarios para el otorgamiento del beneficio. Así se Establece
…”

De la sentencia recurrida se observa que luego del análisis de las pruebas el a quo estableció que la relación laboral inició el 01/10/1977 y que culminó el 28/09/2006, por lo que la trabajadora cumplió con los requisitos legales necesarios para ser acreedora del beneficio de jubilación contractual, al haber prestado servicios por más de 25 años, ahora bien, si verificamos que al folio 07 de la 2° pieza riela constancia de trabajo en la cual se señala que la actora prestó servicios en esa institución desde el 01/10/1977; que al folio 57 de la 2° pieza se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales preparada el 26/07/2014, en la cual se establece como fecha de egreso el 28/09/2006; que al folio 203 y 204 de la 2° pieza, se constata que le fue certificada su incapacidad el 28/09/2006; documentales estas que no fueron impugnadas en su oportunidad por la representación judicial de la demandada, incluso en el recurso de apelación no rechaza que la parte actora hubiere iniciado a laborar para su representada el 01/10/1977, tal como fuere establecido en la sentencia recurrida al momento de condenar la prestación de antigüedad, por lo que si tenemos como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 01/10/1977 para el 01/10/1997 cumplió los 20 años y los 25 años los termino de cumplir el 01/10/2002, haciéndose a partir de ese momento acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con la cláusula 67 del Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública, en consecuencia, no queda más para esta Alzada declarar improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha
contra la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000314. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 03 día de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160 de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,