REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000207
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANDRES CARRILLO, ROBERTO CARRILLO, LUIS CARRILLO, EMIL CARRILLO, ALCIDE CARRILLO y ALVARO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.875.874, 8.886.503, 10.043.652, 10.567.984, 10.573.068, 11.171.020 y 18.236.620, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B.)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOANINA HERRERA y HEIDDY GARCIA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.032 y 67.247, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ANDRES CARRILLO, ROBERTO CARRILLO, LUIS CARRILLO, EMIL CARRILLO, ALCIDE CARRILLO y ALVARO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.875.874, 8.886.503, 10.043.652, 10.567.984, 10.573.068, 11.171.020 y 18.236.620, en su condición de cónyuge y madre respectivamente, de la de cujus MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, quien fue titular de la cedula de identidad Nº 5.551.614, en contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÌVAR, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios contractuales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2015.
Ahora bien, en fecha 29/07/2015 el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena darle ingreso y se reserva su revisión a los fines de su pronunciamiento, en fecha 31/07/2015 admite la presente demanda, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona de su presidente ciudadano JOSE GARCIA y así mismo ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebro en fecha catorce (14) de julio de 2018.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por parte del Juez de Juicio, todo ello de conformidad con los establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitida la causa a un Juzgado de juicio en fecha treinta (30) de noviembre del 2018, correspondiéndole a este Tribunal conocerla de conformidad a la distribución efectuada, procediendo a darle entrada el día seis (06) de diciembre de 2018 y en fecha diecisiete (17) de diciembre 2018, procede a valorar las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada fijando fecha la para celebración de Audiencia de Juicio, siendo celebrada el día cuatro (04) de febrero de 2020, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el once (11) del mismo mes y año, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Arguyen los accionantes que la difunta trabajadora MARIA ORTIZ DE CARRILLO, ingreso a prestar sus servicios personales para el patrono demandado Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 01/06/1976, desempeñando el cargo de Repartidor de Alimentos, adscrita al Hospital Ruiz y Páez del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, cumpliendo un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 am a 3:00 p.m. de lunes a viernes devengando una remuneración normal mensual de Bs. 2.200,00 bolívares.
Sostienen los accionantes que la hoy difunta, falleció en fecha 02/01/2011, en la Policlínica Santa Ana, a consecuencia de una Sepsis Severa Punto de Partida Pulmonar, Neumonía Basal, Derecha, Insuficiencia Renal Crónica, Diabetes Mellitus, según certificado emitido por el Dr. Francisco Gouveia, el cual se detalle en el Acta de Defunción emitida en fecha 10/02/2011 y que para el momento de su deceso tenia un tiempo de servicio de 35 anos y 6 meses y de acuerdo al contenido y alcance de las cláusulas 67 y 102 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), le correspondía por derecho adquirido el beneficio de Jubilación contractual, ya que el patrono esta obligado a pagar Pensión Sobreviviente del trabajador jubilado, de conformidad a lo que establece la cláusula Nº 62 de la Normativa Laboral del sector Salud 2013-2015.
Manifiestan los accionantes que el patrono le pago las prestaciones sociales al cónyuge de la difunta trabajadora, mediante un cheque girado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, por una suma de Bs. 31.092,09, donde se puede observar que únicamente le cancelo hasta el 30 de septiembre de 2006, siendo que debió habérsele realizado el calculo y pago desde el 01-06-1076 hasta el 21-01-2011, quedando pendiente los años 2006 al 2011, respectivamente, teniéndose dicho pago como adelanto de prestaciones sociales; en consecuencia comparecen por ante este digno Tribunal a demandar, como en efecto lo hacen, al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, por conceptos de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA, FIDEICOMISO, SERVICIOS FUNERARIOS, BONO NOCTURNO, PENSION DEL 100% DEL SALARIO A LOS SOBREVIVIENTES, VASO DE LECHE DIARIO, BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, EXTENSION DE BENEFICIOS CONTRACTUALES POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS, BONO UNICO RECREACIONAL DE 2 SALARIOS MINIMOS EN EL MES DE MAYO DE CADA AÑO, BENEFICIO DE SOBREVIVIENTES DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA JUBILADO O JUBILADA, CESTA TICKET y/o TARJETA DE ALIMENTACION, INTERESES MORATORIOS Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES MAS LOS DEBIDOS INTERESES MORATORIOS; todo ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26,80,89,96 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con las estipulaciones contractuales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) y Normativa Laboral del sector Salud 2004 y 2013-2015 respectivamente.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29/11/2018, la ciudadana HEIDDY GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.247, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Punto previo
Manifiesta la representación judicial de la demandada que, los herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, interpusieron por ante la vía jurisdiccional Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, después de haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 61 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, vigente para fecha. Indica la representación judicial de la parte demandada que se puede evidenciar de las pruebas aportadas que la fecha de egreso de la trabajadora fallecida corresponde al día 02 de enero del año 2011, superándose con creces el año establecido en la extinta Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 61 vigente para la fecha que fue desincorporada de sus funciones por haber fallecido, es por lo que solicita sea declarada prescrita la acción en la presente demanda.
De los hechos que rechazan:
Rechaza, niega y contradice, que el salario integral utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales que presuntamente se le adeudan a la parte demandante sea el establecido en el libelo de demanda por un monto de Bs. 124,93, ya que el salario mínimo para esa fecha era de 1.123,89 Bs., no 2.200,00 Bs., como pretenden establecer las demandantes.
Rechaza, niega y contradice, que su representado le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 70.612,11, por concepto de Garantías de Prestaciones Sociales, correspondiente al trimestre desde el mes de junio, julio y agosto del año 1976 hasta el mes de diciembre del año 2011, ambos trimestres inclusive, por un monto de Bs. 70.612,11, ya que su representada cancelo sus prestaciones sociales en su totalidad, no quedando nada a deber por tal concepto.
Rechaza, niega y contradice, que su representado les adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 179.658,50, por concepto de Vacaciones Anuales Contractuales Vencidas y No pagadas, correspondientes al periodo desde 1976 hasta el 2003, de igual forma rechaza, niega y contradice, que se le adeuden los periodos de vacaciones correspondientes a los años 2003 al 2011, debido a que dicho concepto se le cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando y la accionante fue desincorporada de sus funciones porque comienzo a consignar reposos medico abierto desde el año 2001, hasta que fallece el día 02/01/2011, siendo imposible que se adeuden esos periodos vacacionales.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 68.196,90, por concepto de Bono Especial Vacacional Legal y Contractual, correspondientes al periodo desde 1976 hasta el 2011, ya que su representada no le queda nada a deber por dicho concepto, aunado al hecho que ese beneficio se le cancela por reunión normativa laboral vigente, siendo esta la que más le beneficia, por lo tanto no puede pretender la parte demandante que se le aplique un doble pago de bono vacacional ya que se le estaría aplicando ambos contratos colectivos.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 11.502,00, por concepto de Prima de Alimentación, ya que dicha prima fue sustituida por la Cesta ticket, y la misma se le cancelaba de manera constante durante el tiempo que fue acreedora de tal beneficio siendo imposible que se le adeude desde el año 1976 ya que para esa fecha el mencionado beneficio no existía ni en la convención colectiva del personal obrero ni se había creado la ley de alimentación, no quedando su representada nada a deber por este concepto.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 7.000,00, por concepto de Bono de Uniformes y Zapatos, correspondiente al periodo comprendido desde 1976 al 2011, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo establece la cláusula Nº 53 del Contrato Colectivo Nacional Vigente y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas la ex trabajadora ceso el ejercicio habitual de sus funciones a la partir del año 2001, donde comienza a consignar reposos médicos abiertos, hasta el día 02 de enero del 2011 que fallece.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 35.750,00, por concepto de Bono de Eficiencia y Productividad, correspondiente al periodo comprendido desde 2006 al 2011, ya que dicho concepto se cancela al trabajador que se encuentra efectivamente laborando tal y como lo establece la cláusula Nº 41 del Contrato Colectivo Nacional Vigente y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por su representada, la parte demandante comenzó a consignar reposo medico abiertos desde el año 2001 hasta el año 2011, que fallece e ele mes de enero de ese mismo año, siendo imposible que su representada le adeude por tal conceptos los años 2006 hasta el 2011.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 30.600,00, por concepto de Prima por Dedicación a la Actividad de Salud, desde el año 2013 al 2015, ya que para ser acreedora de tal beneficio la ex trabajadora debía de cumplir con ciertos requisitos y como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por la demandante no le corresponde la cancelación de dicha prima por cuanto su cargo nominal es de repartidora de alimentos no cumpliendo así con los requisitos requeridos, aunado a que desde el 2001 se encontraba de reposo medico abierto hasta el año 2011 que fallece.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 185.625,00, por concepto de Cesta Tickets y/o Tarjeta de Alimentación, correspondiente a los años 2011 al 2014 y desde el mese de enero a julio del 2015, ya que dicha prima fue cancelada consecutivamente por su representada en su oportunidad, no quedado nada que deber por tal concepto, aunado a que la misma se encontraba de reposo medico abiertos desde el año 2011 hasta el 01/01/201 que fallece.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 209.833,93, por concepto de Salarios Retenidos, correspondiente a los años 2011 al 2014 y desde el mes de enero a julio del 2015, ya que es imposible que se le adeude salarios retenidos de los años 2011 al 2015, siendo que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, falleció el 02/01/2011, aunado a que se encontraba de reposos medico desde el año 2001.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 106.858,70, por concepto de Utilidades Vencidas y No Pagadas, correspondiente a los años 2011 al 2014 y desde el mes de enero a julio del 2015, con respecto a este concepto su representada no le queda nada a deber tal y como se refleja en el reporte de asignaciones y deducciones consignado, en lo respecta a los periodos vacacionales de los años 2011 al 2015, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO ya había sido desincorporada de sus funciones por haber fallecido el día 02/01/2011.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 562.418,00, por concepto de Derechos Adquiridos por Antigüedad, correspondiente a los años 1976 al 2014, ya que su representada le cancelo todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, no quedándole nada a deber por ningún concepto legal.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 1.214.100,00, por concepto de Vaso de Leche Diario, correspondiente a los 35 años y 6 mese de servicios, considerando la representación judicial demandada, que nada le adeuda a la ex trabajadora por tal beneficio, por no cumplir con los requisitos establecido en la cláusula Nº 36 de la Contratación Colectiva suscrita entre Personal Obrero y el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 106.500,00, por concepto de Prima de Movilización, correspondiente a los 35 años y 6 mese de servicios, considerando la representación judicial demandada, que nada le adeuda a la ex trabajadora por tal beneficio, por no cumplir con los requerimientos propios de las funciones.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 276.900,00, por concepto de Compensación por Evaluación, considera esta representación judicial que no queda nada a deber por tal concepto ya que dicho beneficio esta contemplado en la contratación 2013-2015 y ya para ese periodo la demandante esta desincorporada de sus funciones habituales.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 146.168,10, por concepto de 30 días de Bonificación de Fin de Año No Pagados, desde el año 1976, con respecto a este concepto su representada no queda nada a deber ya que en los reporte de asignaciones y deducciones se refleja el pago realizado en la oportunidad legal correspondiente.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude a los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, la cantidad de Bs. 789.500,00, por concepto de Intereses de Mora, ya que su representado cancelo todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales en la oportunidad legal correspondiente.
Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano Andrés Carrillo, esposo de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, ya que el Instituto de Salud Publica esta cumpliendo con el mencionado beneficio desde el mes de julio 2015, no quedando nada a deber por ningún concepto legal derivado de la relación de trabajo.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida como cierta la relación laboral, habiendo rechazado la parte demandada los conceptos demandados por la parte actora, e indicando que se encuentra prescrita la presente acción, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Actora
Ratifican, en todas y cada una de sus partes las copias certificadas de la declaración de únicos y universales herederos, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, la cual anexa conjuntamente con el libelo de demanda, las cuales rielan del folio 27 al 51 de la primera pieza del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con la letra “A” constancia de trabajo de la difunta trabajadora de fecha 15-05-2007, marcada con la letra “B” resuelve Nº 886 de fecha 21-06-2011, otorgado por el patrono demandado al cónyuge de la difunta trabajadora: ANDRES CARRILLO, en su condición de sobreviviente, las cuales rielan al folio 117 y 118 de la primera pieza del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: las documentales promovidas en el capítulo II del presente escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras: A y B respectivamente, las cuales tratan sobre constancia de trabajo y resuelve del otorgamiento de la pensión de sobreviviente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial demandada no exhibió ningún documental de las solicitadas, por lo que se tiene que ciertas y se valoran lo reproducido por las instrumentales. Así se Establece.
Pruebas de la Demandada
Promovió punto previo, al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sin embargo el Juez está en la obligación de aplicar de oficio, en cuyo caso debe ser alegado en la contestación. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “A” reporte de asignaciones y deducciones; “B” partida de defunción de fecha 28/01/2011; “C” transacción laboral suscrita entre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ CARRILLO y la representación del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, “D” nomina de pago sin fecha; “E” reposos médicos y “F” solicitud de vacaciones, las cuales rielan del folio 190 al 256 del presente expediente. Este Juzgado las tiene como fidedignas las valora conforme a los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado se aboca al postulado ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la prescripción de la acción invocada. Al respecto de la revisión de las probanzas promovidas en autos se observa que los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, interpusieron demanda laboral en contra del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de julio de Dos Mil Quince (2015). Ahora bien, riela al folio 118, documento identificado como resuelve, donde el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, le otorga al ciudadano ANDRES CARRILLO ALCANTARA, codemandado en la presente causa, pensión de sobreviviente, con fecha 21 de Junio de 2011, fecha esta que debe tomarse en consideración para el inicio del lapso de prescripción de un año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley aplicable al presente caso.-
Sobre el particular, este Juzgador observa que los accionantes introdujeron la demanda en fecha 27 de Julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, evidenciándose que el otorgamiento de pensión de sobreviviente a el ciudadano ANDRES CARRILLO ALCANTARA, codemandado en la presente causa, como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, en fecha 21 de Junio de 2011, por lo que transcurrieron mas de cuatro (04) años, cuando los accionantes intentan acción en contra de la demandada.
En sintonía con lo narrado tenemos que; establece el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el lapso de prescripción y los medios interruptivos lo siguiente:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De las normas anteriormente transcritas se desprende de manera clara y categórica que las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la terminación de la relación laboral y este caso en especifico al momento del otorgamiento de la pensión de sobreviviente otorgada por el ejecutivo al beneficiario, la cual fue otorgada en fecha 21 de junio de 2011, debe tomarse en consideración esta fecha como inicio del lapso para interponer la demanda respectiva por ante los Tribunales del Trabajo; pues bien, sobre el particular se observa que la demanda fue introducida el 27 de julio de 2015, observándose que fue después de mas de 04 años, por lo que debió haberse introducido la demanda antes del año. Ahora bien, la demanda fue interpuesta pasado mas de 04 años de que el Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, le otorgara la pensión de sobreviviente al codemandado, pues bien, visto que se introdujo después del año, y no encontrándose entre las probanzas documento alguno de los estipulados en la Ley para la interrupción de la prescripción alegada por la demandada, es forzoso para este sentenciador declarar que la presente acción laboral esta prescrita, por haber transcurrido más del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley para la interposición de la demanda, por haberse efectuado después de prescrita la demanda. En consideración al anterior pronunciamiento ha de resultar inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar prescrita la demanda interpuesta por los ciudadanos Andrés, Omar, Roberto, Luís, Emil, Alcides y Alvaro Carrillo Ortiz, herederos de la fallecida MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ DE CARRILLO, en consecuencia sin lugar la demanda. Así se Establece.
IX) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la demandada Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: ANDRES CARRILLO, ROBERTO CARRILLO, LUIS CARRILLO, EMIL CARRILLO, ALCIDE CARRILLO y ALVARO CARRILLO, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR (I.S.P.E.B.).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL JOSE SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA ESPINETT
Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ABG. INDIRA ESPINETT
ASB/jd.-
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