REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 28 de febrero de 2020
209º y 161º

ASUNTO: FP02-L-2020-000003
Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos: Leonardo Parra, Yulitza Jiménez, Essio Roberto Rossi Bravo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.559.260, 13.796.412 y 10.048.507, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.286, 221.375 y 202.511 respectivamente., en su carácter de representantes legales del ciudadano Mario Manuel Pérez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.504.492 en contra de la empresa SERENOS HORIZONTE, C.A., este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la lectura efectuada a la litis constata que la misma presenta errores y omisiones que son imprescindibles para esta disidente determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, en vista de ello SE ABSTIENE DE ADMITIRLO procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar Despacho Saneador en los siguiente términos:
Primero: Constata este Tribunal que la parte actora al redactar la demanda, indica que la misma la efectúa de conformidad con la Ley del Trabajo Vigente, sin embargo al realizar los cálculos que demanda, reclama conceptos que aparentemente corresponden a la Ley del Trabajo derogada, tal es el caso del concepto de la antigüedad, se observa que reclama cesantía y preaviso, en este sentido requiere esta juzgadora que aclare que norma está aplicando, en todos los conceptos y cálculos que efectuó, si aplica la Ley Orgánica del Trabajo Vigente o la derogada, así como su articulado mediante el cual se encuentra fundamentado dicho pedimento.
Segundo: Por otra parte, existe incongruencia en los conceptos demandados en la vacaciones, pues realiza unos cálculos referentes al concepto ya prenombrado, sin embargo dentro de ese cálculo efectúa unas relativas a utilidades sin especificar de donde salen ese monto resultante, así como también realiza una operación que dice pago pendiente del último mes trabajado, para al final realizar una sumatoria total de esos conceptos englobándolo como vacaciones y último mes de sueldo por pagar. Es por ello, que se le hace un recordatorio a los abogados aquí litigantes, lo importante que es redactar un libelo de manera correcta y asertiva ya que de ello va a depender todo el desarrollo del proceso, haciéndose necesario que explique a que se refieren esos cálculos, si es vacaciones o utilidades, de donde surgen dichas cantidades y explique de manera explícita las formulas que utiliza para realizar la operación matemática respectiva.
Tercero: De la lectura del libelo de demanda se extrajo, que en el mismo no menciona que días le correspondía laborar ni en que horario, siendo esto determinante para los jueces a la hora de dirigir el proceso hacia una posible mediación, por lo que debe corregir esta omisión debiendo especificar el horario de trabajo por el cual prestó sus servicios, así como narrar en qué consistía su trabajo.
Cuarto: menciona la representación de la parte actora que fue despido injustificadamente, sin embargo; no fundamenta sus dichos, al igual que solicita, que se le cancele los salarios caídos pero no realiza los cálculos que se requieren para poder demandar dicho concepto, por lo que se le exhorta al demandante, aclarar a esta disidente estos puntos., así como también esclarezca de qué forma fue despedido, ya que a su decir, manifiesta que fue despedido sin ningún tipo de participación ni por escrito ni verbal, entonces aclare detalladamente cómo fue despedido?.
Todo ello, fundamentado con el artículo 123 ejusdem, numeral 3 y 4; el cual menciona:

Así pues establece el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)

3. El objeto de lo que se demanda, es decir lo que se pide o se reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda…”
En virtud de ello se ordena a la representación de la parte actora corrija el libelo de demanda, subsane las omisiones, apegándose a lo preceptuado en los numerales ut supra citado, debiendo realizar una descripción especifica y clara de los hechos ocurridos que generaron la presente demanda, las fórmulas utilizadas para la operación matemática, así como aclaratoria concreta de que normas está aplicando, exponga y realice de manera ordenada cuales conceptos junto con sus respectivos montos son los que está demandando.

Se ordena subsanar los errores existentes en la demanda tal y como se expresan en los puntos ut supra indicados; en los conceptos demandados, determinar cuáles son los conceptos y montos que se demandan realizar los cálculos con sus fórmulas explicativas y el que fundamento legal y norma que está utilizando para realizar dichos cálculos. Por último no indica de manera explícita las formulas que utiliza para realizar la operación matemática respectiva.

En tal sentido de conformidad con lo citado anteriormente, se ordena a la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo subsanar la omisión cometida, aportando con precisión todo lo arriba indicado, para lo cual se le concede un lapso de DOS (02) DIAS HABILES siguientes a su notificación, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado. Se advierte que de no subsanar se aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es declarar la perención y/o inadmisibilidad de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.
LA JUEZ (4º) DE S.M.E.
ABOG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. DANNI SALAZAR
Mmm.-