REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000228
DEMANDANTE: Ciudadana HONORIA GUILLERMINA HEREDIA, titular de la cedula de identidad No. V-14.608.234 y domiciliada en el Sector La Robertina Calle Principal, Parcela D-10, Via El Buco, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy
DEMANADO: Ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA OCHOA y HILEIDE YANET FERNANDEZ HEREDIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-7.906.065 y V-17.156.742 respectivamente
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 13/03/2014
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 13/03/2014, se encuentra bajo los cuidados de sus tía materna, ciudadana HONORIA GUILLERMINA HEREDIA, titular de la cedula de identidad No. V-14.608.234 y domiciliada en el Sector La Robertina Calle Principal, Parcela D-10, Via El Buco, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, ya que su madre HILEIDE YANET FERNANDEZ HEREDIA, recibió una oferta de trabajo en la republica de Colombia, la cual acepto vista la situación país que se esta atravesando el país y visto que el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.906.065, no puede tenerlo, ya que así lo manifestó a la sobrina , ya que tiene a su madre en una avanzada edad y requiere cuidados especiales, aunado al hecho que por razones laborales no puede.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es los abuelos materna del niño, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño, y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del
niño, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 13/03/2014, a la ciudadana HONORIA GUILLERMINA HEREDIA, titular de la cedula de identidad No. V-14.608.234 y domiciliada en el Sector La Robertina Calle Principal, Parcela D-10, Vía El Buco, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, deberá permanecer el niño en el hogar de la pre-nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. la anterior decisión.
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