REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000236
DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLLARVES e YIDRIS MAYELA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.591.745 y V-7.587.579, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OMAR REVEROL RIVAS, Defensor Cuarto Publico adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy
DEMANADO: Ciudadanos JOSELYN MAYELA OLLARVES LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ RICO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.325.051 y V-26.474.071 respectivamente
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) años de edad, nacido en fecha 07/06/2016
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) años de edad, nacido en fecha 07/06/2016, se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos maternos, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLLARVES e YIDRIS MAYELA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.591.745 y V-7.587.579, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OMAR REVEROL RIVAS, Defensor Cuarto Publico adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, ya que sus padres ciudadanos JOSELYN MAYELA OLLARVES LÓPEZ y JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ RICO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.325.051 y V-26.474.071 respectivamente, se encuentran fuera del país, la madre se encuentra en la Republica de Colombia y el padre en la Republica de Perú, el niño desde que nació esta bajo los cuidados y responsabilidad brindándole amor, cariño, estabilidad emocional, salud, educación entre otros, en estos años le han brindado todo lo necesario para su bienestar y así ofrecerle un nivel de vida adecuado, ya que lo hacen con todo el gusto y cariño; desean de todo corazón seguir con la responsabilidad del niño, a los fines de brindarle lo que requiera tanto emocional como de una familia que le brinde amor.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es los abuelos materna del niño, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño, y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del
niño, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) años de edad, nacido en fecha 07/06/2016, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OLLARVES e YIDRIS MAYELA LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.591.745 y V-7.587.579, respectivamente y domiciliados en la Vereda K, Casa Nº 152, Urbanización La Madrera Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OMAR REVEROL RIVAS, Defensor Cuarto Publico adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, deberá permanecer el niño en el hogar de los pre-nombrados ciudadanos, quienes tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se acuerdan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. la anterior decisión.