IVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Catorce (14) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO : UP11-J-2020-000115

Solicitante: Ciudadana ELIZABETH DURAN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.404.584.
Abogada Asistente: MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.794.967, e inscrita en el Inpreabogado Nº 127.539.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA,

SISNTESIS DEL CASO

Se recibió en fecha 12 de febrero de 2020, solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA y copia simple de los recaudos anexos a la misma, presentada por la ciudadana ELIZABETH DURAN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.404.584, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.794.967, e inscrita en el Inpreabogado Nº 127.539, actuando en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, quien nació el día 02/12/2005, según consta de la partida de nacimiento numero 1293, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual consta al folio 8 del expediente, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 12/12/2012, según consta de partida de nacimiento Nº 1183, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual consta al folio 9 del expediente.

Para decidir esta juzgadora observa:

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicto sentencia donde DECLINA LA COMPETENCIA en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2020-000055, relacionado con la AUTORIZACION DE VIAJE, presentada por la ciudadana ELIZABETH DURAN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.404.584, quien es la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, quien nació el día 02/12/2005, según consta de la partida de nacimiento numero 1293, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 12/12/2012, según consta de partida de nacimiento Nº 1183, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, sin embargo, quien juzga luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de ambos asuntos a través del sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000, del cual se evidenció que ciertamente el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2020-000055, trata de una solicitud en donde se evidencia que existe identificación de la solicitante; por lo que, atendiendo al PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD , principio éste que establece que el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias; conoce del derecho, en consecuencia, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar terminado la solicitud presentada por la ciudadana por la ciudadana ELIZABETH DURAN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.404.584, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.794.967, e inscrita en el Inpreabogado Nº 127.539, actuando en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, quien nació el día 02/12/2005, según consta de la partida de nacimiento numero 1293, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual consta al folio 8 del expediente, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 12/12/2012, según consta de partida de nacimiento Nº 1183, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo los siguientes argumentos:

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las cuales se relacionan con la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, ahora bien, dicha solicitud fue presentada en fecha 12 de Febrero de 2020, las actuaciones fueron recibidas por ante este Juzgado, se procedió a darle entrada y se identificó el asunto con el N° UP11-J-2020-000115.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, Exp Nº 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha establecido lo relativo a la notoriedad judicial, haciendo mención a la sentencia del 24 de marzo de 2.000, (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”...

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. (Subrayado propios del Tribunal).-
De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”

En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”…
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

…“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial”…

Ahora bien, revisado como ha sido el sistema JURIS 2000 y comprobado cómo ha sido que efectivamente existen la misma solicitud por ante dos Tribunal de la misma categoría, constituye una obligación para esta juzgadora declarar la notoriedad judicial, ya que al revisar el sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000 coloca a esta sentenciadora en conocimiento de la solicitud llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual fue dictada sentencia interlocutoria donde DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por lo que de allí deriva la noción no sólo sobre los hechos, de tal manera que quien juzga hace uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

Es así, que en fecha 10 de febrero del 2020, fue oído al adolescente de autos donde en su declaración expone lo siguiente:

“…un adolescente que manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 2 de diciembre de 2005, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 31.152.239, estudiante del Colegio San Juan Bosco, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y residenciado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, quien fue entrevistado en acto público y en presencia del Juez del referido Tribunal, abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en ese sentido, el niño libre de coacción y apremio manifestó: “Voy a viajar para España, a ver a mi papá, voy con mi hermana y mi mamá…”
De lo que se evidencia que la competencia para conocer los asuntos lo establece el Artículo 453 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que “el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, y considera entonces quien juzga que por encontrarse los beneficiarios de autos residenciados en la jurisdicción del estado Lara, debe dilucidarse lo relativo a la pretensión propuesta en esta solicitud, ante el Tribunal competente, es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del estado Lara, tal como se evidencia de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de este Circuito .
Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los nuevos postulados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido desarrollando a través de sus decisiones, el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas “búsqueda de la verdad real” establecida en el artículo 450, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste, que libera a los jueces de instancia de la obligación de atenerse a una verdad meramente formal, permitiendo de esta manera examinar las actas del expediente, en aras de buscar esa verdad real, que permita garantizarle a los justiciables una justicia más efectiva y eficaz, de acuerdo con el precepto establecido en el artículo 26 Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Transcrito lo anterior, este Tribunal haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente expediente, debe determinar si en el caso planteado procede la declaratoria de Litispendencia tal como lo permite el citado artículo Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes descrita, realizando una comparación a ambas causas, con la finalidad de verificar si efectivamente están incursos en la causal tipificada en el dispositivo legal supra transcrito.
Es así que, observa esta Juzgadora que en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, cursante en el asunto UP11-J-2020-000055, dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, solicitud intentada por la ciudadana ELIZABETH DURAN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.404.584, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.794.967, e inscrita en el Inpreabogado Nº 127.539, actuando en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, quien nació el día 02/12/2005, según consta de la partida de nacimiento numero 1293, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual consta al folio 8 del expediente, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 12/12/2012, según consta de partida de nacimiento Nº 1183, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, esta asunto no debe prosperar por los que declara TERMINADA, quedando extinguida la misma y ordenando el cierre y archivo del expediente, por existir, en criterio de la identidad en cuanto a los sujetos partes de la solicitud y la identidad en cuanto a la pretensión de ambos.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, y en principio de primacía de la realidad de la normativa que regula la materia, antes explanada, se debe declarar TERMINADO la solicitud presentada por la ciudadana ELIZABETH DURAN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.404.584, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.794.967, e inscrita en el Inpreabogado Nº 127.539, actuando en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, quien nació el día 02/12/2005, según consta de la partida de nacimiento numero 1293, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual consta al folio 8 del expediente, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 12/12/2012, según consta de partida de nacimiento Nº 1183, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADA la solicitud presentada por la ciudadana ELIZABETH DURAN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.404.584, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.794.967, e inscrita en el Inpreabogado Nº 127.539, actuando en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, quien nació el día 02/12/2005, según consta de la partida de nacimiento numero 1293, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual consta al folio 8 del expediente, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, nacida en fecha 12/12/2012, según consta de partida de nacimiento Nº 1183, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara. En virtud de la declinatoria de Competencia dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Febrero de 2020.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 120º de la Federación.-
La Jueza,


Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó, la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.,