REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Febrero de 2020
208º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000022
SOLICITANTE: Ciudadanos JOAO AVELINO DE GOIS, de nacionalidad portugués, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-E 81.332.572 respectivamente, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años edad, nacida 31/05/2004, asistido por la Abg. PUALA XIOMARA QUIROZ OSORIO inpreabogado Nº 74.396
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y AUTORIZACION DE VIAJE.

En fecha 22 de Enero de 2020, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y AUTORIZACION DE VIAJE, intentado por los Ciudadanos JOAO AVELINO DE GOIS, de nacionalidad portugués, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-E 81.332.572 respectivamente, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años edad, nacida 31/05/2004, asistido por la Abg. PUALA XIOMARA QUIROZ OSORIO inpreabogado Nº 74.396, a través de la cual solicitan la HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y AUTORIZACION DE VIAJE.

En fecha 06 de Febrero de 2020, se ADMITE la solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que en el mismo, enuncian diferentes situaciones, mas no aclaran al Tribunal a cual de los criterios es una autorización de cambio de domicilio internacional o establecer las instituciones familiares, ya que es la que da las pautas al Tribunal sobre el procedimiento a seguir, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de febrero de 2020, los Ciudadanos JOAO AVELINO DE GOIS, de nacionalidad portugués, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-E 81.332.572 respectivamente, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años edad, nacida 31/05/2004, asistido por la Abg. PUALA XIOMARA QUIROZ OSORIO inpreabogado Nº 74.396, consignan escrito donde subsana la presente solicitud, y de la revisiòn minuciosa al escrito presentado por los solicitantes se evidencia que no hicieron la debida subsanación correspondiente, asimismo no consignaron los recaudos originales, por lo que a criterioa de esta Juzgadora las solicitantes no le dieron cumplimiento con el despacho saneador.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte solicitante, referidas, a la subsanación del despacho saneador, la misma no compareció a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y AUTORIZACION DE VIAJE. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días de febrero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó, la anterior decisión siendo las 2:45 p.m.,