REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de febrero de 2020
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000046
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ARELIS COROMOTO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.505.535, en mi condición de abuela materna del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años, nacido en fecha 28/07/2006, debidamente asistida por el Abogado CARLOS REMOLINA, en su carácter de Defensor Publico Primero del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR PASAPORTE
En fecha 23 de Enero de 2020, fue recibida la solicitud interpuesta por la Ciudadana ARELIS COROMOTO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.505.535, en mi condición de abuela materna del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años, nacido en fecha 28/07/2006, debidamente asistida por el Abogado CARLOS REMOLINA, en su carácter de Defensor Publico Primero del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, donde solicita AUTORIZACIÓN PARA RETIRAR TRAMITAR PASAPORTE Y PRORROGA del adolescente de autos, por ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, el cual consta al folio 5 del expediente, copia de la sentencia de Colocación Familiar Definitiva de fecha 11/08/2015, emanada del Tribunal de Primera de Juicio de este Circuito de Protección, cursante al folio 7 al 19 del expediente. La solicitud fue admitida por auto de fecha 27 de enero de 2020, se ordena oír la opinión del adolescente de autos y se fijo audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 10/02/2020 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana ARELIS COROMOTO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.505.535, en mi condición de abuela materna del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años, nacido en fecha 28/07/2006, debidamente asistida por el Abogado CARLOS REMOLINA, en su carácter de Defensor Publico Primero del estado Yaracuy; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años, nacido en fecha 28/07/2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, cursante al folio 6 del expediente. SEGUNDO: Copia de la sentencia de Colocación Familiar de fecha 11/08/2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, cursante a los folios 7 al 19 del expediente, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del adolescente de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud, es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, porque los mismos no se encuentran en el País o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana ARELIS COROMOTO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.505.535, en mi condición de abuela materna del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años, nacido en fecha 28/07/2006, debidamente asistida por el Abogado CARLOS REMOLINA, en su carácter de Defensor Publico Primero del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, quien es la persona que le garantiza sus derechos en virtud que se encuentra facultada por sentencia de Colocación Familiar Definitiva de fecha 11/08/2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, cursante a los folios 7 al 19 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio a las referida documental por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITE DE PASAPORTE VENEZOLANO Y RETIRARLO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años, nacido en fecha 28/07/2006; a la ciudadana ARELIS COROMOTO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.505.535, en mi condición de abuela materna del adolescente autos, quien le garantiza sus derechos en virtud que se encuentra facultada a través de la sentencia de Colocación Familiar Definitiva de fecha 11/08/2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, cursante a los folios 7 al 19 del expediente, cursante a los folios 7 al 19 del expediente; para que tramite por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) PASAPORTE VENEZOLANO y EL RETIRLO del IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años, nacido en fecha 28/07/2006, pudiendo la solicitante ciudadana ARELIS COROMOTO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.505.535; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, y retiro del pasaporte venezolano de su nieto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar y retirar el pasaporte venezolano del adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
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