REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000289
DEMANDANTE: Ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.370.942, debidamente asistido por el abogado Omar Reverol, Defensor Publico Cuarto, por la Unidad de la Defensa Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADA: Ciudadana LORENZA DEL CARMEN PACHECO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.608.138
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
En fecha 22 de octubre de 2019, se recibió demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA interpuesta por el ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.370.942, debidamente asistido por el abogado Omar Reverol, Defensor Publico Cuarto, por la Unidad de la Defensa Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la Ciudadana LORENZA DEL CARMEN PACHECO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.608.138, siendo admitida la misma en fecha: 24 de octubre de 2019 y se ordenó la notificación de la demanda siendo notificada la misma, tal y como se aprecia al folio 11 del expediente y certificada dicha notificación por la secretaria de este Tribunal (folio 13).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación inicial se dejó expresa constancia de la incomparecencia del demandante Ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.370.942, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales y de la comparecencia de la demandada Ciudadana LORENZA DEL CARMEN PACHECO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.608.138.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se debe reducir en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…(omissis) “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda MODIFICACIÓN DE CUSTODIA en la cual se exige la presencia del demandante Ciudadano KALIL IBRAHIN DALU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.370.942, evidenciándose de autos que el misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA,
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó, y registro la presente resolución, siendo las 10:55 a.m.
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