REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Febrero de 2020
208º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000095
DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER ANTONIO SILVA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.079.074, debidamente asistido por el abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.780
DEMANDADA: Ciudadana MARIA GLORIA REINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.484.530
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha de Enero de 2020, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO, intentado por el Ciudadano ALEXANDER ANTONIO SILVA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.079.074, debidamente asistido por el abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.780, contra la ciudadana MARIA GLORIA REINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.484.530, a través de la cual solicitan el DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de febrero de 2020, se ADMITE la solicitud, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que en el mismo, no especifican las Instituciones Familiar, ya que es la que da las pautas al Tribunal sobre el procedimiento a seguir, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante no compareció al Tribunal a dar cumplimiento con el despacho saneador.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte solicitante, referidas, a la subsanación del despacho saneador, la misma no compareció a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en la solicitud de el DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días de febrero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
El Secretario,
ABG CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó, la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
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