REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero 2020
209º y 161º
ASUNTO: UP11-J-2020-000130

PARTE SOLICITANTE: YOSBELI YORMELI LINÁREZ PADRÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.772.213 y portadora del pasaporte venezolano signado con el número 156641896, expedido el 7-6-2019 y válido hasta el 6-6-2024, domiciliada en el sector Chariagro, calle 3 con avenida 7, casa S/n°, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy (teléfono 0416-0131553), asistida en este acto por el Abg. Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con domicilio procesal en el Edificio Rental, al lado de la sede del Circuito Judicial de Protección del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad y portador del pasaporte venezolano signado con el número 156641676, expedido el 7-7-2019 y válido hasta el 6-6-2024, nacido en fecha 24/10/2017.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 18 febrero de 2020, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, interpuesta por la ciudadana YOSBELI YORMELI LINÁREZ PADRÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.772.213 y portadora del pasaporte venezolano signado con el número 156641896, expedido el 7-6-2019 y válido hasta el 6-6-2024, domiciliada en el sector Chariagro, calle 3 con avenida 7, casa S/n°, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy (teléfono 0416-0131553), en mi condición de progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad y portador del pasaporte venezolano signado con el número 156641676, expedido el 7-7-2019 y válido hasta el 6-6-2024, asistida en este acto por el Abg. Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje para reencontrarse con su padre quien se encuentra en la REPUBLICA DE CHILE.
En fecha 20 de febrero de 2020, se admitió la presente solicitud, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario para las actuaciones; se fijo la audiencia para el dìa 28/02/2020 a las 11:30 a.m. y se realizó la video llamada al progenitor ciudadano OMAR ENRIQUE MENDOZA LINÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.263.723, quien es el progenitor del niño de autos, domiciliado: en la Avenida Las Torres, 5490, Departamento 410, Comuna Peñalolen, Región Metropolitana, Santiago de Chile, República de Chile., donde el se encuentra actualmente cuyo número telefónico de contacto es el siguiente: +56947597860; procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, el cual riela al folio 23 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del padre del niño de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje con su madre la ciudadana YOSBELI YORMELI LINÁREZ PADRÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.772.213; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia del solicitante, debidamente asistido por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: : PRIMERO. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad, nacido en fecha 24/10/2017, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, signada con el Nro. 7.251-30 del año 2017, el cual consta al folio 3 del expediente. SEGUNDO: Copias simples de los pasaporte de IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad y portador del pasaporte venezolano signado con el número 156641676, expedido el 7-7-2019 y válido hasta el 6-6-2024, de la ciudadana YOSBELI YORMELI LINÁREZ PADRÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.772.213 y portadora del pasaporte venezolano signado con el número 156641896, expedido el 7-6-2019 y válido hasta el 6-6-2024, y del ciudadano OMAR ENRIQUE MENDOZA LINÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.263.723, y portador del pasaporte venezolano signado con el número 22263723, los cuales constan a los folios 4 al 7 y 11 del expediente. TERCERO. Copia de las cedulas de la solicitante YOSBELI YORMELI LINÁREZ PADRÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.772.213 y del ciudadano OMAR ENRIQUE MENDOZA LINÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.263.723 , las cuales constan a los folios 8 y 9 del expediente. CUARTO: Copia del pasaje aéreo con el siguiente itinerario salida vía terrestre el día 3-3-2020 desde la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy (Venezuela) hasta la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia y desde allí continuar vía aérea el día 7-3-2020 partiendo desde el Aeropuerto Internacional "Camilo Daza" en el vuelo N° AV9429 de la Línea Avianca hasta el Aeropuerto Internacional “El Dorado”, ubicado en Bogotá en dicho país y ese mismo día proseguir hasta Chile en el vuelo N° JA-641 de Aerolínea Jetsmart SPA llegando al Aeropuerto Internacional de Santiago de Chile (República de Chile) retornando a la República Bolivariana de Venezuela el día 03-09-2020 vía terrestre; la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que el viaje del niño se encuentran radicados en la Patria , no fue oído el niño por su corta edad, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con el niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad del progenitor respecto al viaje de sus hijos; conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De las copias de los pasaportes Venezolanos de la solicitante y del niño de autos, cursante al folio 4 al 7 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia del niño de autos a la Republica de Chile; así como la intención del viaje y reencuentro con su padre, ciudadano OMAR ENRIQUE MENDOZA LINÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.263.723.
Del consentimiento realizado por el progenitor del niño de autos, ciudadano OMAR ENRIQUE MENDOZA LINÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.263.723, quien es el progenitor del niño de autos, domiciliado: en la Avenida Las Torres, 5490, Departamento 410, Comuna Peñalolen, Región Metropolitana, Santiago de Chile, República de Chile., donde el se encuentra actualmente cuyo número telefónico de contacto es el siguiente: +56947597860; procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, cursante al folio 23 del expediente; su consentimiento del viaje autorización de que su hijo viaje con su madre la ciudadana YOSBELI YORMELI LINÁREZ PADRÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.772.213 y portadora del pasaporte venezolano signado con el número 156641896, expedido el 7-6-2019 y válido hasta el 6-6-2024; en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante al folio 24 del asunto; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad y portador del pasaporte venezolano signado con el número 156641676, expedido el 7-7-2019 y válido hasta el 6-6-2024 y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos Línea Avianca de ida y de vuelta con el siguiente itinerario : salida vía terrestre el día 3-3-2020 desde la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy (Venezuela) hasta la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia y desde allí continuar vía aérea el día 7-3-2020 partiendo desde el Aeropuerto Internacional "Camilo Daza" en el vuelo N° AV9429 de la Línea Avianca hasta el Aeropuerto Internacional “El Dorado”, ubicado en Bogotá en dicho país y ese mismo día proseguir hasta Chile en el vuelo N° JA-641 de Aerolínea Jetsmart SPA llegando al Aeropuerto Internacional de Santiago de Chile (República de Chile). Del mismo modo, hago saber al tribunal que retornaremos a la República Bolivariana de Venezuela el día 3-9-2020 vía terrestre, el cual consta a los folio 12 al 19 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un reencuentro con su madre dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la misma se desprende que la adolescente está radicada en Venezuela; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relación personal y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño acuerda la autorización de viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad y portador del pasaporte venezolano signado con el número 156641676, expedido el 7-7-2019 y válido hasta el 6-6-2024, nacido en fecha 24/10/2017 a la Republica de Chile con la madre ciudadana YOSBELI YORMELI LINÁREZ PADRÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.772.213 y portadora del pasaporte venezolano signado con el número 156641896, expedido el 7-6-2019 y válido hasta el 6-6-2024 y así se decide.
DECISIÓN

Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad y portador del pasaporte venezolano signado con el número 156641676, expedido el 7-7-2019 y válido hasta el 6-6-2024, nacido en fecha 24/10/2017 a la República de Chile con la madre ciudadana YOSBELI YORMELI LINÁREZ PADRÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.772.213 y portadora del pasaporte venezolano signado con el número 156641896, expedido el 7-6-2019 y válido hasta el 6-6-2024, cumpliendo con el siguiente itinerario: salida vía terrestre el día 3-3-2020 desde la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy (Venezuela) hasta la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia y desde allí continuar vía aérea el día 7-3-2020 partiendo desde el Aeropuerto Internacional "Camilo Daza" en el vuelo N° AV9429 de la Línea Avianca hasta el Aeropuerto Internacional “El Dorado”, ubicado en Bogotá en dicho país y ese mismo día proseguir hasta Chile en el vuelo N° JA-641 de Aerolínea Jetsmart SPA llegando al Aeropuerto Internacional de Santiago de Chile (República de Chile). Del mismo modo, hago saber al tribunal que retornaremos a la República Bolivariana de Venezuela el día 3-9-2020 vía terrestre.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente y el niño deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el niño de autos deberán comparecer por el Tribunal Primero el día LUNES SIETE (07) de SEPTIEMBRE de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
El Secretario,
Abg. Carlos Chissione

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-