REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de febrero de 2020
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000023

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JENNY DALILA VELASQUEZ CERNY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.264.178, en mi condición de abuela materna del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años, debidamente asistida por el Abogado OMAR REVEROL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO CUARTO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE

En fecha 16 de enero de 2020, fue recibida la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR REVEROL, a petición de la ciudadana JENNY DALILA VELASQUEZ CERNY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.264.178, en mi condición de abuela materna del niño, IDENTIDAD OMITIDA de once (11) años, nacido el día 06/11/2008, quien en beneficio de su nieto; solicitó autorización para tramitar pasaporte y prorroga de la niño IDENTIDAD OMITIDA por ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del niño de auto y copia de la sentencia de Colocación Familiar Provisional de fecha 26/7/2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 13 y 14 del expediente. La solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de enero de 2020, se acordó oír la opinión del niño de auto y fijo audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 27/01/2020 a las 11:00 a.m.
Al folio 15 del asunto cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana JENNY DALILA VELASQUEZ CERNY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.264.178, en mi condición de abuela materna del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años, nacido el día 06/11/2008, debidamente asistida por la Defensor Publico Cuarto abogado OMAR REVEROL; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años, nacido el día 06/07/2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, la utilidad y pertinencia de la pruebas es de demostrar la filiación establecida legalmente del niño en relación a su padre y madre. SEGUNDO: Copia de la sentencia de Colocación Familiar Provisional de fecha 26/7/2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 13 y 14 del expediente, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de los niños de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud, es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE Y PRORROGA, debe prosperar y así se decide.
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, porque los mismos no se encuentran en el País o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana JENNY DALILA VELASQUEZ CERNY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.264.178, en mi condición de abuela materna del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años, nacido el día 06/11/2008, quien es la persona que le garantiza sus derechos en virtud que se encuentra facultada según sentencia de Colocación Familiar Provisional de fecha 26/7/2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 13 y 14 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio a las referida documental por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO Y PRORROGA del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años, nacido el día 06/11/2008; a la ciudadana JENNY DALILA VELASQUEZ CERNY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.264.178, domiciliada en la Carrera 7, Calle 2, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna del niño de autos, quien le garantiza sus derechos en virtud que se encuentra facultada a través de la sentencia de Colocación Familiar Provisional de fecha 26/7/2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección; para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO Y PRORROGA del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años, nacido el día 06/11/2008, pudiendo la solicitante ciudadana JENNY DALILA VELASQUEZ CERNY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.264.178; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su nieto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del niño de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La secretaria

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.