REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Febrero de 2020
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2020-000024

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JOSEFA ESMERALDA PARRA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.711, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la abogada ANA FLORES, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera De Esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR PRORROGA DE PASAPORTE

En fecha 16 de Enero de 2020, fue recibida la solicitud interpuesta por la abogada ANA FLORES, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana JOSEFA ESMERALDA PARRA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.711, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad, nacida el dìa 18/01/2014, en su condición de abuela materna, solicitó autorización para retirar prorroga del pasaporte y prorroga de la niña IDENTIDAD OMITIDA por ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento de la niña de auto y copia certificada de la sentencia de Colocación Provisional dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18/10/2019. La solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de enero de 2020, se prescindió oír la opinión de la niña de auto por su corta edad y fijo audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29/01/2020 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana JOSEFA ESMERALDA PARRA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.711, en su condición de abuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensor Publico Primero abogado CARLOS REMOLINA VENTURA; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años, nacida en fecha 18/01/2014, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. SEGUNDO: Copia de la sentencia de Colocación Familiar Provisional de fecha 18/10/2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud, es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR PRORROGA DE PASAPORTE
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que la niña de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, porque los mismos no se encuentran en el País o por perdida física de ellos, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana JOSEFA ESMERALDA PARRA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.711, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad, nacida el dìa 18/01/2014, en su condición de abuela materna, quien es la persona que le garantiza sus derechos en virtud que se encuentra facultada por sentencia de Colocación Familiar Provisional de fecha 18/10/2019, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio a las referida documental por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA RETIRAR PRORROGA DE PASAPORTE VENEZOLANO de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años, nacida en fecha 18/01/2014; a la ciudadana JOSEFA ESMERALDA PARRA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.711, domiciliada en Marín, Barrio Montes de Oro, Sector II, Calle 4 entre Transversal 4 y 5 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de la niña de autos, quien le garantiza sus derechos en virtud que se encuentra facultada a través de la sentencia de Colocación Provisional dictada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18/10/2019, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; para que tramite por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) EL RETIRO DE PRORROGA DE PASAPORTE VENEZOLANO de la niña IDENTIDAD OMITIDA S, de seis (06) años, nacida en fecha 18/01/2014, pudiendo la solicitante ciudadana JOSEFA ESMERALDA PARRA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.711; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, de retiro de prorroga del pasaporte venezolano de su nieta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar retirar la prorroga del pasaporte venezolano de la niña de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de Febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY ARCAY