ASUNTO: FP02-V-2017-000341
RESOLUCIÓN Nº PJ0842020000005
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario con domicilio en el Fundo “El Horcon” ubicado en el sector El Vaquiro, Parroquia Moitaco del Municipio Sucre del estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.622.879. (Teléf. 0426-7822305)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 9.473 y 84.698 respectivamente, (Según poder que riela al folio 22).
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PARTE CO-DEMANDADA:
Ciudadana: LEIDYS MARINA SOLANO SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Principal s/n del Caserío El Vaquiro de la Parroquia Moitaco, del Municipio Sucre del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.496.821. (Teléf. 0416-2896078)
NIÑOS CO-DEMANDADOS: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños, domiciliados en la Calle Principal s/n del Caserío El Vaquiro de la Parroquia Moitaco, del Municipio Sucre del estado Bolívar, de 05 y 07 años de edad, en ese orden. (Nacidos el 28/08/ 12 y 27/08/14).
DEFENSORA PUBLICA DE LOS NIÑOS CO-DEMANDADOS: Ciudadana: SULEIMA CONDE HERNANDEZ, Defensora pública especial Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD).
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 08 de mayo de 2017, el ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN, debidamente asistido por los abogados en libre ejercicio DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda de FILIACIÓN, solicitando judicialmente la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO en contra de los co-demandados ciudadana LEIDYS MARINA SOLANO SAMBRANO y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2020, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio Entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral y público. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 13 de febrero de 2020 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Finalmente, en fecha y hora pautada, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia de juicio en la fecha fijada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso atendiendo lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DEMANDA
El abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN, expuso en el libelo su pretensión con las siguientes palabras:
En sus propias palabras, inicios alegando que:
“(…) Mantuve relaciones sexuales esporádica, por un espacio de tiempo de aproximadamente cuatro (4) meses, en su casa de habitación con la ciudadana LEIDYS MARINA SOLANO SAMBRANO, (sic).
Para el mes de noviembre de 2011 nos rompimos relaciones, por el hecho de, que me acusa de haberla contagiado con sífilis. Me realice los exámenes médicos de rigor y salió negativo. El 30 de diciembre de ese mismo año, me accidente en mi moto, fracturándome la mandíbula por lo que estuve hospitalizado, luego que fui intervenido quirúrgicamente, por un espacio de tiempo de veintiún (21) días en San Juan de Los Morros del estado Guarico.
A finales del mes de enero de 2012 me comunica mediante un mensaje de texto que ella está embarazada. Me pregunte ¿Cómo es eso? Si estoy separado de ella desde hace mas de dos (2) meses casi 3 meses sin mantener relaciones sexuales con ella. Luego reflexione y ante la duda de dicha paternidad, ponderé mas la posibilidad de que fuera mi hijo y que debía responder como buen padre, protegiéndolo en lo económico, en lo psicológico y en su educación como responsablemente me criaron mis padres, el cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien nació en esta ciudad en fecha veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)….
Tiempo después volví a restablecer las relaciones con la ciudadana LEYDIS MARIANA SOLANO SAMBRANO, pero nos cuidábamos de no procrear hijos, usábamos preservativos. De pronto, un día me dice que está embarazada. Le contesté que eso era imposible por el uso de los preservativos y ella me indico, que en una de esas relaciones, el preservativo estaba dañado, vale decir, se rompió. Me convenció. Nació una niña, la cual procedí a reconocerla y presentarla como a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en esta ciudad en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil catorce (2014)... Ahora bien, es el caso que un día, llego a la casa de LEIDYS MARINA SOLANO SAMBRANO y el cual es mi sorpresa, que la sorprendí en la cama con una persona (hombre) conocido mío y allí ella, me grito que los niños no eran mis hijos.”. (Cursiva del Tribunal).
Siguió refiriendo que:
“…En vista de tal situación y las dudas que se venían sembrando sobre la paternidad de los niños, invité a LEIDYS MARINA SOLANO SAMBRANO a realizarnos la prueba de paternidad de ADN, a lo que ella voluntariamente accedió y a tal fin acudimos a la UNIDAD DE GENETICA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE con sede en esta ciudad, institución esta que rindió INFORMES DE PATERNIDAD en fecha 01/12/2015, debidamente suscrito por el Dr. JOSE A. NASTASI C. y el Lic. ALBERTO N. PARRILLA A., donde concluyen en cuanto al niño BLANCO SOLANO ADRIAN AGUSTIN: “Se estudiaron 09 (nueve) loci polimorfitos aceptados internacionalmente como informativos para estudios de paternidad, encontrando que, en 03 (tres) loci no hubo coincidencia del hijo con el padre alegado, por tanto: LA PROBABILIDAD DE LA PATERNIDAD REALIZADA AL HIJO, Blanco Solano, Adrián Agustín, justo con el Sr. BLANCO GUZMAN DIMAS ADRIAN, asumiendo un 50% de CHANCE INICIAL, es de 0%. BLANCO GUZMAN DIMAS ADRIAN, es EXCLUIDO COMO PADRE de BLANCO SOLANO, ADRIAN AGUSTIN”. Y en cuanto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), concluyeron: “Se estudiaron 9 loci polimorficos aceptados internacionalmente como informativos para estudios de paternidad, encontrando que, en 5 loci no hubo coincidencia de la hija con el padre alegado, por tanto: LA PROBABILIDAD DE LA PATERNIDAD REALIZADA A LA HIJA, Blanco Solano, Lucia Andrimar, junto con el Sr. Blanco Guzmán, Dimas Adrián, ASUMIENTO UN 50% DE CHANCE INICIAL, ES DE 0%. (…)”. (Cursiva añadidas por este Tribunal).
Así mismo demandó:
“Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que hoy ocurro por ante su competente autoridad para demandar a LEIDYS MARINA SOLANO SAMBRANO y a sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados por IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO que hice sobre mis supuestos hijos, ya nombrados, solicitando que se DECLARE LA NULIDAD DE DICHO RECONOCIMIENTO, con todos los pronunciamientos que sean de justicia (…)., solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a las normas adjetivas de procedimiento y el procedimiento Ordinario contenido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y declarada CON LUGAR en la sentencia con todos los pronunciamientos de Ley”. (Cursiva agregada por este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION PLANTEADA
En fecha 12 de diciembre de 2017, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Mediación de este Circuito Judicial de Protección, certificó la consignación del aguacil (folio 50) en los siguientes términos: “Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…”. Del mismo modo, en audiencia de Sustanciación, mediante acta de fecha 19 de octubre de 2019, el mencionado Juzgado dejó constancia del siguiente particular:
“(…) El tribunal previa revisión de autos deja constancia que la demandada no acudió a esta fase, ni contesto ni promovió pruebas y así se hace constar…”
Si bien es cierto, que la co-demandada fue debidamente notificada, estando a derecho, no deja de ser menos cierto que no dio contestación a la demanda ni promovió prueba en su oportunidad procesal, sin embargo, tratándose de un Litis Consorcio activo necesario donde los actos de uno aprovecha a todos, los co demandados conformado por los niños dieron contestación a la demanda por intermedio de la Defensora Pública, en la cual señaló:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
En sus propias palabras ADMITIÓ que:
Primero: “Es cierto y reconozco que la ciudadana LEIDYS MARINA SOLANO SAMBRANO, es la madre de mis representados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),…, y que su padre es el ciudadano demandante DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN, identificado en autos, tal como se evidencia en sus respectivas actas de Nacimiento las cuales rielan a los folios 4 y 5 de la presente causa, (…)” (Cursiva del Tribunal).
De los Hechos Negados
En sus propias palabras NEGO que:
“Primero: “Negó, rechazó y contradijo, que el padre de mis representados diga que no es su padre por los resultados de la prueba heredobiologica realizada en la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente, ya que no considero dicha prueba lo suficientemente legal y convincente.
Segundo: “Negó, rechazó y contradijo, que mis representados antes mencionados sean sus supuestos hijos, debido a que están debidamente reconocidos y aun no se ha comprobado lo contrario, es decir, que no son sus hijos.
Negó, rechazó y contradijo, todos los resultados de las Pruebas Heredobiológicas de ADN, realizadas en el Departamento de Genética de la Universidad de Oriente, ya que no fue solicitado ni ordenado por este Tribunal.”. (Cursiva del Tribunal).
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte co-demandada, si el demandante es o no el padre biológico de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijos de la co-demandada para poder excluir judicialmente de dicha filiación a los prenombrados niños.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizado por el ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN, es decir, a determinar que el prenombrado ciudadano no es el padre biológico de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y negado por la parte demandada en su contestación.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Que este Tribunal de Protección, es competente para conocer del presente asunto de Familia de naturaleza contenciosa por tratarse de materia de FILIACION, siendo esta ciudad la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, tal como lo establecen los artículos 453 y 177 parágrafo parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Determinada como ha sido, la Competencia y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, lo hace en los siguientes términos:
A tales efectos, desde el punto de vista del Derecho Internacional sobre el tema en cuestión la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 7 y 8 expresa:
“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (…).
Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.” (Cursiva y negrillas añadidas del Tribunal).
Concordante con la Convención sobre los Derechos del Niño la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 56, 76 y 78, dejan establecido el Principio de conocer la identidad de los padres, a tener su apellido y a la coparentalidad como un derecho, al asentar que:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Articulo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…omisis…”
Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Cursiva y negrillas añadidas).
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la presente demanda versa sobre la FILIACION, cuyo procedimiento no se encuentra enmarcado dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador previendo estos casos, dispuso la aplicación supletorias de otras normas en los casos en que se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes ya sean parte pasiva o activa, como en el presente caso, quedando establecido en el artículo 452 ejusdem:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
(…)
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
Tal aclaratoria resulta de vital conexión desde el punto de vista Jurídico, las normas que regulan la Filiación, las cuales por el hecho de no estar asentadas en la ley especial que rige la materia, se aplican por supletoriedad a lo establecido del Código Civil en sus artículos 221, 233 y 1.422, instituyendo:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. (Cursiva agregada del tribunal).
Bajo ese contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 868 de fecha 08 de julio de 2013, en su interpretación del artículo 221 del Código Civil, infirió respecto a la acción a tomar en los casos de filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio, lo siguiente:
“(…) En este sentido, este Sentenciador considera pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente- que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento’ (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.”. (Cursiva y negrilla agregada del Tribunal).
De la sentencia trascrita se desprende, que para la determinación de la acción de la filiación el elemento a tomar es que si el hijo nace dentro del matrimonio (filiación matrimonial) o no (filiación extramatrimonial), de allí surge, inclusive, la legitimación para accionar, aunque sabido es que independientemente del elemento matrimonial o extramatrimonial, el derecho a reclamar la filiación nace por el simple hecho de la concepción, lo que radica del elemento a considerar es que dependiendo de ello emerge la acción, púes, para los dos tipos de filiación existen acciones determinantes que inciden sobre la paternidad, siendo las que nos compete la filiación extramatrimonial, ya que los padres no contrajeron matrimonio.
Así las cosas, la doctrina ha establecido que existen dos clases de filiación, la filiación legítima o matrimonial que surge de los hijos concebidos del matrimonio y la filiación extramatrimonial que surge de los hijos concebidos cuando los padres no están casados entre sí.
En este mismo orden de ideas, los elementos de la filiación matrimonial son: el matrimonio de los padres, la maternidad y la concepción dentro del matrimonio. Y de la filiación extramatrimonial, la cual aplica en el presente caso, los progenitores no están unidos en matrimonio el parentesco del hijo con su padre es independiente del parentesco que existe entre aquel y su madre.
Así púes, de la filiación extramatrimonial, como indica la sentencia arriba, podemos distinguir tres (3) acciones que incide sobre la filiación, a saber:
A) La impugnación del reconocimiento voluntario,
B) La nulidad del reconocimiento y,
C) la inquisición de la filiación extramatrimonial, de la cual derivan:
C.1 Inquisición de maternidad e
C.2 Inquisición de paternidad.
De las primeras, se concluye que lo que buscan es atacar o desvirtuar legalmente la presunción de paternidad en virtud de no existir correspondencia biológica.
De igual manera de la jurisprudencia trascrita se desprende, que la acción para impugnar el reconocimiento de la paternidad se regirá por el artículo 221 del Código Civil, así mismo, se evidencia que solo podrán intentarlo el hijo y quien quiera que tenga interés legitimo, es de suponerse que quien tiene interés legitimo no son más que el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia como lo establece la misma norma; es decir, la ley se está refiriendo directamente a los abuelos, hermanos, primos, entre otros del grado más próximo se trata de una situación fáctica que debe ser calificada por el juez o jueza de mérito para poder realizar la declaración de impugnación solicitadas por familiar o parientes por consanguinidad.
Del entendido de la susodicha norma trascrita, se desglosa que la Impugnación del Reconocimiento puede ser solicitada, a saber:
A). Por el hijo o hija
B). Por quienquiera que tenga interés legitimo.
En este sentido, cuando la norma se refiere a quienquiera que tenga interés legítimo en ello debe entenderse a aquellas personas terceros (as) parientes o no ya sea por consanguinidad u afinidad.
Por otra parte, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, deduce:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”. (Cursiva del tribunal).
En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).”TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA. (Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal).
Ratificando tal apreciación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictaminó lo siguiente:
“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:
Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva añadidas).
Por cuanto, la impugnación de paternidad versa sobre dos realidades diferentes una de la otra, siendo de prioridad absoluta para el estado la protección de niños, niñas y adolescentes y evitar la confusión entre lo legal o biológico, la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia hizo un análisis interpretativo de manera vinculante de los artículos 56 y 78 de la Constitución, mediante sentencia Nº 1443 de fecha 14 de agosto del año 2008:
“En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Cursiva y negrilla del tribunal.)
De la interpretación vinculante, se resume que la identidad legal (la que se estable mediante acciones fácticas legales), como en el caso en concreto, priva la identidad biológica, es decir, el vínculo consanguíneo entre el progenitor y su hijo esta por encima, siempre que exista disparidad entre ambas, en pocas palabras, debe prevalecer la realidad sobre la ficción jurídica.
En concatenación, la Ley especial que garantiza el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” (Cursiva agregada).
En virtud del orden expuesto anteriormente y conforme al principio de la verdad de la filiación, la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 7 y 8 numerales primero, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 56 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 25, confluyen en cierto acuerdo en un sentido que no es otra cosa que toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratifico, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia Certificada de las partidas de nacimiento Nros. 87 y 67, perteneciente a los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanado del Registro Civil de la Parroquia Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, la cual riela al folio cuatro (4) y cinco (05), donde se pretendía probar la cualidad con que actúa el ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN, que no fue tachado en su oportunidad este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de dicha instrumental que los niños nacieron en el Municipio Heres de este estado, el 28 de agosto de 2012 y el 27 de agosto del 2014 siendo su madre la ciudadana LEIDYS MARINA SOLANO SAMBRANO y reconocidos por el ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN. Así se resuelve.
En consecuencia, queda demostrada la filiación entre los niños y el demandante, razón, por la cual se considera que el actor tiene la legitimación para interponer la pretensión de Impugnación de Paternidad, conforme a lo previsto en el artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
1.2) DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la Defensora Pública de los prenombrados niños, en su oportunidad procesal (Sustanciación) promovió y ratificó, la misma prueba documental valorada supra. Y así se decide.
2).DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
La parte actora y la defensa pública de los niños, en su oportunidad procesal solicitaron, las cuales fueron debidamente admitidas, la realización de Informe de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica sobre el ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folios 141 y 145), por ante el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, donde se pretendía probar la filiación biológica entre el ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN y los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observándose en el Informe de Experticia que el Bionalista Experto Lic. ALBERTO N. PARRILLA, en sus conclusiones expresó lo siguiente:
“INFORME DE PATERNIDAD
PADRE ALEGADO: Blanco Guzmán, Dimas Adrian.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MADRE: Solano Sambrano, Leydys Marina
CONCLUSION
Se estudiaron 9 loci polimórficos aceptados internacionalmente como informativos para estudios de paternidad, encontrando que, en 5 loci no hubo coincidencia de la hija con el padre alegado, por tanto:
La probabilidad de paternidad realizada a la hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con el Sr. BLANCO GUZMAN, DIMAS ADRIAN asumiendo un 50% de chance inicial, es de 0%.
BLANCO GUZMAN, DIMAS ADRIAN es excluido como el padre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
“(Negrita y cursiva añadidas).
“INFORME DE PATERNIDAD
PADRE ALEGADO: Blanco Guzmán, Dimas Adrian.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MADRE: Solano Sambrano, Leydys Marina
CONCLUSION
Se estudiaron 9 loci polimórficos aceptados internacionalmente como informativos para estudios de paternidad, encontrando que, en 5 loci no hubo coincidencia de la hija con el padre alegado, por tanto:
La probabilidad de paternidad realizada al hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
junto con el Sr. BLANCO GUZMAN, DIMAS ADRIAN asumiendo un 50% de chance inicial, es de 0%.
BLANCO GUZMAN, DIMAS ADRIAN es excluido como el padre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
“(Negrita y cursiva añadidas).
Del análisis de las conclusiones, de la experticia practicada se evidencia claramente que la probabilidad de paternidad realizada a los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con el ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN, asumiendo un 50% de chance inicial es de 0% y que el ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN, es EXCLUIDO como el padre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual, a juicio del sentenciador, queda plenamente demostrado que el demandante DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN, no es el padre de los prenombrados niños, tal como fue alegado en el libelo de la demanda, así mismo, se observa que por cuanto el Informe de Experticia no fue practicado por ante el I.V.I.C., sino por una Universidad Pública por lo que se requirió la presencia del experto Bionalista Lic. ALBERTO N. PARRILLA, para ser ratificada en juicio su contenido y firma, este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el articulo 450 k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN reconoció de manera voluntaria como hijos a los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que el ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN, no es el padre biológico de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga procesal de probar los hechos alegados en el escrito de la demanda y por lo tanto demostró que él ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN, no es el padre biológico de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con el Informe de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Bionalista Experto Lic. ALBERTO N. PARRILLA que determino científica y metodológicamente las probabilidades de que el demandante NO es el padre biológico de los niños de autos, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe ser decida conforme a derecho y declarado PROCEDENTE y así debe ser resuelto por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de los niños y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, por lo que en el presente caso, el interés superior de los niños en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido…” (Negrita y cursiva añadidas).
De la norma parcialmente trascrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.
En este sentido, el legislador consideró necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños o niñas, en la condición de hijos o hijas reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento.
Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.” (Cursiva añadida).
Sin embargo, para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta o partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de paternidad, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
Habiéndose, garantizado el derecho de los niños a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oídos (Art. 8 y 80 LOPNNA), y de los hechos probados en la presente causa, este Tribunal no toma en cuenta la opinión de los niños por causa imputable a la madre guardadora (no fue llevado a la audiencia de juicio) considerando que el interés superior de los niños, es determinar su filiación biológica, y tener la identidad biológica de su padre y no el de persona distinta.
La selección normativa resulta apropiada al caso, pues la pretensión plasmada en la demanda se circunscribe a una impugnación de reconocimiento que realizara la parte accionante al reconocimiento voluntario de la niña; toda vez, que lo que procura el demandante es impugnar el reconocimiento voluntario, por suponer que éste no se corresponde con la filiación biológica de la niña de marras. Así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO formulada en la demanda interpuesta por el ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN en contra de la ciudadana LEIDYS MARINA SOLANO SAMBRANO y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En consecuencia, los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se tendrá únicamente como hijos de la ciudadana LEIDYS MARINA SOLANO SAMBRANO y no del ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN, y por lo tanto, llevará en lo sucesivo solo el primer apellido de su madre biológica para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no son hijos del ciudadano DIMAS ADRIAN BLANCO GUZMAN.
SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación de los niños mencionados, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia de impugnación de reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil de la Parroquia Guarataro, Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar, a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para los prenombrados niños, que sustituirá la que fue levantada con la presentación hecha por el demandante, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Las nuevas actas de nacimiento que se ordena levantar no deberán contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue impugnado el reconocimiento.
Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en cualquier diario de circulación regional, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Vencido el lapso respectivo, sin que se haya ejercido el correspondiente recurso, se ordenará la remisión, del presente asunto al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, que resulte competente a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los fines legales subsiguientes, de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL DE JUICIO
ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA
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