ASUNTO: FP02-V-2019-000229
RESOLUCIÓN N° PJ0842020000006
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización La Paragua Humboldt 2, torre 3, Piso 1 apartamento Nº 2, Municipio Heres del estado Bolívar.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YURI QUINTANA, Auxiliar Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Vista Hermosa, Manzana G, Casa Nº 4, Municipio Heres del estado Bolívar.
ADOLESCENTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño, de este domicilio, de un (01) año de edad, quien nació el 14 de mayo del año 2018.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
Inicialmente en fecha 26 de septiembre de 2019, la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, debidamente asistida por el ciudadano WILFREDO BENJAMIN D`ANCONA CORREA interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pretensión de PATRIA POTESTAD, solicitando judicialmente la PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con fundamento en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, la cual por distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Posteriormente en fecha 28 de enero de 2019 previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su fijación o no de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Inmediatamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 11 de enero de 2020 a las 10:00 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, este Tribunal procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL LIBELO
La ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, debidamente asistida por el abogado WILFREDO BENJAMIN D´ANCONA CORREA expuso en el escrito de demanda su pretensión en los siguientes términos:
Previamente, adujó lo siguiente:
“El 01 de Junio de 2016, contraje Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILO RODRIGUEZ, (sic) la referida unión matrimonial quedo disuelta por sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…durante la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, procreamos un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en esta Ciudad en fecha 14 de Mayo de 2018…omisis…. desde mucho antes de que se declarara disuelta la unión matrimonial que mantenía con el padre de mi hijo, en la dirección que era nuestro hogar matrimonial, ubicado en la Calle Bethel Casa San Judas Tadeo zona urbana del estado Bolívar Municipio Heres del estado Bolívar, habitación que teníamos arrendada a un familiar del ciudadano ya mencionado, el 26 de diciembre de 2017 el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, me maltrato verbal y físicamente y me expreso que ya no sentía ningún afecto sentimental hacia mi persona y me dice que debo irme de la casa alegando que era de su tía y que yo no debía estar allí porque él era quien cancelaba el alquiler, encontrándome yo con 5 meses de embarazo, y exponiéndome a una situación de peligro en mi embarazo, al día siguiente en vista de que yo no abandone el hogar, ya que me encontraba sin fuerzas por la situación que había sucedido y estaba con malestar gripal y fiebre, el decide retirarse de la habitación e irse dejándome sin los recursos necesarios para seguir sosteniéndome en mi situación, y me expresa nuevamente que le avisara al sacar mis cosas de la habitación.” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Siguió alegando que:
“Después de tres días de la situación y encontrándome muy vulnerable física y emocionalmente, me dio dolores abdominales y empecé a botar liquido amniótico, estaba teniendo amenaza de aborto, decido llamar al ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ para que me auxiliara y me llevara a la clínica de emergencia expresándole los síntomas y la situación que me estaba pasando, donde él se niega a prestarme la ayuda y me dice que no moleste y cuelga el teléfono, es por ello que decido pedir ayuda a mi madre (…). Desde entonces estuve de reposo en la casa de mi madre, meses después se presentó una situación de violencia de género hacia mi persona y la de mi madre en el Supermercado el Diamante, donde decido colocar la denuncia en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico por ofensas verbales y actitudes agresivas, amenazas hacia mi persona y en mi estado de embarazo y la de mi madre, de allí no supe más del ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, hasta un día que me lo encontré en una panadería, el cual me ignoro, sin preguntarme por el estado de salud del niño o para cuando era el parto o nacimiento del niño (…), sorpresa es que el ciudadano ERWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, el 07 de Mayo de 2018 se presenta con un Tribunal de Municipio a fijar un cartel por la solicitud de Divorcio el cual salió en fecha mucho antes y la colocaron tarde con la finalidad de que no pudiera asistir y dar mi opinión, por cuanto estaba de reposo absoluto porque faltaban una semana para el nacimiento de nuestro hijo, que pusiera en riesgo su vida y aun asi por esa noticia inesperada se me adelanto el parto, nació mi hijo y desde todo el tiempo ya mencionado el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ ha incumplido con los deberes que le impone la Ley, en su condición de padre y en ejercicio de la patria potestad que tiene sobre nuestro hijo, como son el de crianza, brindarle afecto y cariño, así como también ha incumplido con su deber de contribuir con la manutención y por lo tanto he sido yo, con la ayuda de mi madre, quien ha cubierto siempre todas las necesidades del niño. (…) esta situación sea seguido presentando y ha empeorado después de nuestro divorcio, porque aparte de no cumplir con la obligación de manutención, el padre de mi menor hijo, en primer lugar adopto una actitud de no querer que se sepa donde se encuentra y se negó a la ayuda de los gastos médicos y del niño el cual no después de muchos meses que el niño nació y yo me he hecho cargo del sustento en todas sus áreas de mi hijo, el cual anexo la gran mayoría de las facturas desde mi periodo de gestación hasta el día de hoy de todos los gastos de mi hijo llamada anexo letra “F”, después de mucho tiempo ha tratado de acercarse al niño con actitudes de amenazas de ver al niño y de querer solicitar un régimen de convivencia y realizó dos transferencias de 50.000,00 bolívares., para hacer creer que él está cumpliendo con la manutención esto después de un año y medio después de haber nacido nuestro hijo, y como puede observar ciudadana Juez que en la Sentencia de Divorcio que gestiono ante el Tribunal de Municipio de esta sede el ciudadano manifestó que no procreo hijos conmigo, la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por ese tribunal la fecha es posterior al nacimiento de nuestro hijo, valga decir que nuestro hijo es legitimo ya que me encontraba casada con el ciudadano en cuestión véase la sentencia de divorcio es posterior al nacimiento de nuestro hijo…omisis…igualmente realice otra denuncia por violencia de género por palabras ofensivas y amenazas hacia mi persona, en mi redes sociales, mi mayor sorpresa es que se presenta en mi dirección antes señalada el padre de mi hijo me arrojo una notificación de la fiscalía séptima del ministerio publico donde se me citaba para comparecer ante dicha fiscalía posteriormente me presente y se me notifico que el padre de mi hijo lo había reconocido voluntariamente, violando los perjuicios de la norma del código civil vigente, el permiso de la LOPNA que se debe solicitar, cuando se hace un reconocimiento posterior de tres meses, pretendiendo que se le ponga su apellido sin haber cumplido el rol de padre y sin haber una rectificación de partida de nacimiento y donde mi hijo ya goza de sus seguros de HCM, con sus apellidos que fueron presentado por mi persona y su pasaporte…y esta presentación la hago porque el notifico al momento del divorcio que no habíamos procreados hijos pero me encontraba en esta de Gestación con el niño por nacer (NANCITURO) .” (Cursiva agregada por este Tribunal).
Finalmente demandó:
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito se prive al ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, (sic) de la Patria Potestad que tiene sobre nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por incumplimiento de los deberes que comporta dicha institución. Indico a este Juzgado que fundamento la presente demanda en el Artículo 352 Literal 2C” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 347.” (Cursiva y negrilla de este Tribunal).
DE LA CONTESTACION A LA PRETENSION
En fecha 01 de noviembre de 2019, la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Mediación de este Circuito Judicial de Protección certificó la consignación del aguacil (folio 60) en los siguientes términos: “Que todas las partes se encuentran debidamente notificadas…”. Del mismo modo, en audiencia de Sustanciación, mediante acta de fecha 29 de octubre de 2019, el mencionado Juzgado dejó constancia del siguiente particular:
“(…) El tribunal previa revisión de autos deja constancia que la parte demandante que acudió a esta fase, promovió las pruebas y así se hace constar, y al cuanto al demandado No promovió prueba ni contesto la demanda en su contra…”
Si bien es cierto, que el demandado fue debidamente notificado no deja de ser menos cierto que no dio contestación a la demanda ni promovió prueba en su oportunidad procesal.
DEL “THEMA DECIDENDUM”
En el caso sub índice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de Privación de Patria Potestad propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en la cual la madre solicita el ejercicio exclusivo de la Patria Potestad respecto de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien habita con ella y, si el demandado ha incurrido o no en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
1). Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los ciudadanos MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ y EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, si ha alcanzado la mayoridad o se ha emancipado a los fines de determinar si el padre demandado tiene o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si el demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ocasionado por parte del progenitor demandado, alegados por la parte actora y no contradichos por la parte demandada por falta de contestación de la demanda.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta y, a tal efecto, observa:
Que este Tribunal de Protección, es competente para conocer del presente asunto de Familia de naturaleza contenciosa por tratarse de materia de PATRIA POTESTAD, siendo esta ciudad la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, tal como lo establecen los artículos 177 parágrafo primero literal “b”, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la demanda fue fundamentada en los artículos 347 en concordancia con el artículo 352 literal “c” ejusdem y se cumplieron todos los lapsos procesales.
PUNTO PREVIO
Antes de hacer pronunciamiento del fondo del asunto, es imperioso para este decisor hacer una aclaratoria y, lo hace de la manera siguiente:
Por cuanto se evidencia, de la existencia de dos (2) actas de nacimiento consignadas por la actora ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, la primera (folio 13) indicada con el número 986 de fecha 31 de mayo de 2018, presentada en la oportunidad de presentación de la demanda (prueba fundamental); y la segunda (folio 68) indicada con el número 246 de fecha 04 de febrero de 2019 presentada en la oportunidad de promoción de pruebas, (audiencia preliminar de sustanciación), ambas debidamente registradas y pertenecientes al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es necesario traer a colación el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuyendo que:
“Articulo 46.- De la demanda.
(…) La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” (Cursiva y negrilla del Tribunal)
En cuanto, a la fe pública y el valor probatorio que tienen los documentos emanados del registro civil, los articulo 11 y 12 de La Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo siguiente:
“Principio de fe pública
Artículo 11. Los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas
Las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen,
otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.
Principio de primacía
Artículo 12. Los datos contenidos en el Registro Civil prevalecerán con relación
a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro
Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Consignando la actora, la partida de nacimiento Nº 986, y a posterior otra partida de nacimiento Nª 246 las cuales fueron admitidas en su oportunidad procesal, dándose por entendido, el principio de fe pública y la primacía de los datos contenido, que merece el registro civil.
Pero es el caso, que en la primera de las partidas aparece como única declarante del nacimiento del niño la ciudadana en cuestión, siendo entendible ya que al momento de nacimiento fue presentado para la inscripción, la cual fue cumplida por la ciudadana MARIA GABRIELA, mientras que en la segunda de las partidas existe una nota que indica: “(…) El niño a que se refiere la presente acta fue reconocido por su padre EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ…”.
Ahora bien, por deducción en la primera partida la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, por ser la madre, y obligada a declarar el nacimiento y no encontrarse presente el padre biológico fue la única que presentó al niño, cumpliendo con la presentación dentro del lapso por tal motivo figura como la única declarante del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la primea partida, siendo reconocido a posteriori por el padre biológico, en la segunda partida, lo cual es lógico pensar que tal acto constituye un reconocimiento posterior al acto de presentación por parte de la madre del niño, reconocimiento realizado por el padre biológico del niño, lo cual es permisible por la ley, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Evidenciándose, de manera diáfana que el acta de nacimiento registrada bajo el Nº 246, aún cuando fue registrada a posterioridad de la primera acta, la misma refiere a un reconocimiento posterior, a la presentación de la madre, realizado por el padre biológico, la cual opera en beneficio del Interés Superior del niño de marras, púes en ella, se reflejan los datos filiatorio del bebe y los datos de identidad de sus progenitores, siendo esto un derecho de todo niño, niña y adolescente.
En tal virtud, no es en vano las consideraciones supra planteadas, ello a los fines de tomar como válida, en el presente procedimiento, el acta de Nacimiento Nº 246 (folio 68), donde aún después ocho (08) meses de nacido, el padre biológico reconoció al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 7, 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se determina.
Realizadas las anteriores consideraciones y determinado como ha sido la competencia, estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio se pronuncie sobre el fondo del asunto, quien decide observa:
En vista que la Patria Potestad de los padres, entraña no solo un simple cuidado de los hijos por parte de los padres, si no lo referente a uno de los elementos que conforman la Responsabilidad de Crianza como es la custodia, así como la representación y la administración de los bienes de los hijos, es obligatorio para este Tribunal, a los fines de ir resolviendo lo planteado, desarrollar el Principio de la Protección Familiar y Coparentalidad, establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se lee:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (…).”
Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…).
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. (...)”. (Cursiva agregada).
De los artículos Constitucionales, se desprende que el estado garantizará el bienestar de la familia a través de protección de la maternidad y la paternidad (los parentales) junto con sus hijos de manera integral, teniendo ellos (los padres) la mayor responsabilidad por el hecho cierto de ser sus originarios, a manera de pedagogía la autora Dra. G.M., hace un comentario en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. V.H.E. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
En ese particular, la Ley que garantiza los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, amplia la corresponsabilidad que tienen la trilogía estado-familia-sociedad y las obligaciones de familia en los artículos 4-A y 5, al establecer:
“Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En ese hilo de ideas, la constitución, en los artículos trascritos, desarrolla los deberes de los padres, a lo cual la Ley especial, despliega en la institución familiar de la Patria Potestad lo inherente así como lo que ella encierra en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 347.Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348 Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
La Patria potestad, puede ser definida como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.
El ordenamiento jurídico venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, desprendiéndose que la misma comprende los atributos de Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas, y su ejercicio es independiente de quien tenga o le fuera asignada la custodia, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Artículo 359.Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (…).” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Ahora bien, después del recorrido de los artículos enunciados concluimos que los parentales, que son el padre y la madre, tienen deberes y derechos inherentes a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esos deberes y derechos están consagrados en la ley a través de la institución de la Patria Potestad, la cual a su vez comprende la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos), como un elemento inherente del mismo, así mismo este último conlleva el entendido de la custodia la cual corresponde al padre o la madre que tenga el contacto directo con el hijo, es decir que conviva con él o ella.
A manera pedagógica, podemos concluir que la Patria Potestad, presenta las siguientes características:
a).- La patria potestad se aplica exclusivamente como un régimen de protección a niños, niñas y adolescentes no emancipados.
b).- Es obligatoria, pues los padres tienen la patria potestad a no ser que la misma ley los prive de la patria potestad o los excluya de su ejercicio. (Privación o extinción).
c).- Es personal e intransmisible porque son los padres quienes deberán ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su ejercicio.
d).- La patria potestad es un régimen de protección que ofrece las mayores garantías de protección de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso de los protectores naturales de éstos. (Progenitores).
e).- Es indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos en que la misma ley lo permita. La patria potestad es irrenunciable y en todas las cuestiones relacionadas con el estado civil y el derecho de familia, sólo son válidas las convenciones expresamente autorizadas por la ley, de manera que las que no se amparan en las normas jurídicas conducentes, adolecen de nulidad. Esto significa que en tales casos, no existe ni funciona el principio de la autonomía de la voluntad, que opera en el derecho patrimonial.
f).- Constituye una labor gratuita, porque es un deber natural de los padres.
g).-La patria potestad debe ser ejercida personalmente por el padre o por la madre.
Dicha deducción, fue necesaria en vista que la Privación de la Patria Potestad no es más que la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, sin importar que no tenga atribuida la custodia o establecido un régimen de convivencia.
Es imperioso, tomar en cuenta la distinción de dicha institución, ello a los fines de no caer en confusión, entre la privación y la extinción de la patria potestad, ya que la primera mencionada, tiene sus causales establecidas en el artículo 352 ejusdem:
“Artículo 352.- Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a)…
b)…
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”. (Negrilla añadida)

En esas líneas, la privación de la patria potestad puede resultar de:
a).- Sentencia dictada en juicio principal de privación de la patria potestad.
b).-Sentencia firme de divorcio o separación de cuerpos de los padres (Art. 351 parágrafo segundo LOPNNA), en este último caso cuando el juez determine que alguno de los cónyuges está incurso en la causal 4 o 6 del artículo 185 del Código Civil.
c).- Sentencia penal, cuando se condena al padre o madre por la comisión de ciertos delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de abuso en la corrección o disciplina o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo, siempre y cuando constituyan hechos habituales.
En tal sentido, el incumplimiento de los deberes en materia de patria potestad supone la inobservancia del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.
De allí que, para que pueda considerarse como incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, no es condición necesaria que se produzca una inobservancia grave, intencional e injustificada por parte del padre o de la madre, de todos deberes inherentes al contenido de la misma, sino que dicha inobservancia sea acumulativa (repetidas veces) en la vida de los hijos o hijas.
Para mejor recalcar, basta con que se produzca el incumplimiento de uno de los tres atributos de la patria potestad - Responsabilidad de Crianza, Representación o de Administración de los bienes de los hijos o hijas- para que el padre o la madre responsable de ello, haya incurrido en la causal de Privación de Patria Potestad, de “Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad”, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C.Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños Martha Carolina y Jhosep Manuel Arrizabalo Briguglio.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial transcrito se observa, que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica, aunque no en todos los casos, que su titular se encuentre presente en la vida cotidiana de sus hijos o hijas, ya que si el ejercicio de tales deberes no puede cumplirse de forma personal y permanente por causas justificadas, puede igualmente considerarse como plenamente efectivo, pero, solo y solo si dichas causas se justifican de tal manera que no haya duda a ello.
Inclusive, en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, la ley es enfática respecto a la Patria Potestad, ya que consagra en el artículo 351 del mismo texto legal, las medidas a dictarse en dichos casos:
“En casos de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en la referente a la Patria Potestad y su contenido particularmente en lo concerniente Custodia…Omisis…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Del mismo modo, la Ley dispone quienes pueden ejercer la acción de Privación de Patria Potestad, en el artículo 353, ejusdem:
“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (Negrilla añadida).
De la disposición señalada, es palpable que los legitimados para intentar la acción de Privación de Patria Potestad son:
a) El (la) cónyuge, que tenga legalmente establecida la filiación respecto del hijo (a),
b) El Ministerio Público, ya sea de oficio o a solicitud del mismo hijo (a) siempre y cuando éste tenga doce (12) años en adelante,
c) Los (as) ascendientes y parientes del impúber, que se encuentren dentro del cuarto grado de cualquier línea,
d) Quien ejerza la responsabilidad de Crianza y,
e) El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la regla general, que los padres ejerzan la patria potestad sobre los hijos, la excepción a esa regla, consiste en la pérdida (extinción) de ese derecho, por parte de alguno de ellos, o de ambos, sólo puede tener lugar en los casos en que la ley determina expresamente. La ley es clara y determinante sobre este asunto.
Continuando con la distinción, tenemos que la extinción de la Patria Potestad, es definitiva y fatal ya que elimina tal derecho, siendo sus motivos literales las dispuestas en el artículo 356 de la norma que rige la materia:
“Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre o ambos.
d) Reincidencia en cualquier de las causales de privación de patria potestad…
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.” (Negrilla añadida).
En conclusión de la norma trascrita, el legislador ha sido enfático al disponer que la titularidad puede extinguirse por causas plenamente identificables, a saber:
a) Por causa del hijo (a parte filii);
b) Por causa del padre y
c) Por causa de la madre (a parte patris, a parte velmatris).
Ahondando más allá, y siendo que la actividad de los Jueces no termina con la decisión de la controversia presentada si no que desarrolla una actividad juridica-pedagogica, es necesario discriminar el punto arriba mencionado:
1) En cuanto a la causa del hijo (a parte filii):
Muerte.
Mayoridad.
Emancipación.
2) En cuanto a la causa del padre o madre (a parte patris, a parte elmatris):
a).- Por muerte del padre o madre.
b).- Por extinción del parentesco entre padre e hijo (caso de adopciones, impugnación de paternidad, entre otros).
c).- Por privación de la patria potestad, impuesta al padre o madre por sentencia.

Del análisis supra podemos concluir que la extinción de la Patria Potestad, es la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial, tal como lo preceptúa la norma ut-supra.
Mientras que la privación de la patria potestad es una sanción judicial establecida en la ley para el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma, la cual comprende la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.
DEL ACERVO PROBATORIO DE LAS PARTES, DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA ACTORA:
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratificó, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia certificada de la sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar-Ciudad Bolívar, indicada bajo el Nº PJ24202018000462, de fecha 17 de mayo de 2018, folio 06 al 11, con el objeto de demostrar:
a) El divorcio entre los ciudadanos MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ Y EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ.
b) Que establece, en la solicitud de la demanda que no procreo hijo con la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE aún sabiendo que estaba embarazada.
Por tratarse de documento público, que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad procesal, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello el primer punto a), es decir, que existe una disolución matrimonial entre los ciudadanos MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ Y EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, así mismo, quedo demostrado el punto b) por ser un alegato contentivo en un documento público. Y así se decide.
En virtud de la fe pública del documento, queda demostrado que al momento de dictarse dicha sentencia no le fue garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa ni el derecho a ser Juzgado por su Juez natural al lactante (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien había nacido tres (03) días antes, quedando a salvo el derecho de la accionante de ejercer la acción respectiva.
1.2) Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 986 emanada del Registro Civil del Municipio Heres Parroquia Catedral del estado Bolívar, del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio sesenta y ocho (68), con el objeto de probar que el ciudadano EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ reconoció al niño nueve (9) meses después de su nacimiento, por tratarse de un documento público que no fue tachada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de esta que el mencionado niño nació en esta ciudad el 14 de mayo de 2018 y fue reconocido por su padre en fecha 04 de febrero de 2019. Así se decide.
En consecuencia, queda demostrado que tanto la madre demandante como el padre demandado tienen atribuidos legalmente la titularidad de la patria potestad y por ende la filiación del bebé mencionado, razón por la cual, se considera que la parte actora tiene la legitimación para interponer la pretensión de privación de patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506, ha establecido:
“Articulo 506. (…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….” (Subrayado, negrilla y cursiva añadida).
Habiéndose demostrado la titularidad de la patria potestad de la madre demandante y del padre demandado, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de privación de patria potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba.
1.3) Constancia de Reposo Médico de la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ emitido por la clínica Nuestra Señora de Nieve, de fecha 06 de diciembre de 2017, avalado por el Dr. Jesús García, Médico Ginecólogo, folio 15, con el objeto de demostrar que ella pagó la consulta debido al cuidado del embarazo de riesgo y todos los gastos atribuidos a su persona, por tratarse de un documento privado no provenientes de las partes si no que es emanado de un tercero el cual debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, ya que la contraparte tiene el derecho de ejercer el control de la prueba a través del testimonio en este caso, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
1.4) Constancia de Reposo Médico de la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ emitido por la clínica Nuestra Señora de Nieve, de fecha 03 de abril de 2018, folio 14, con el objeto de demostrar que la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, es la que realiza los pagos de su control médico y su única expensa desde todo su embarazo, por tratarse de un documento privado no provenientes de las partes si no que es emanado de un tercero el cual debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, ya que la contraparte tiene el derecho de ejercer el control de la prueba a través del testimonio en este caso, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
1.5) Constancia de Informe Médico de la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ emitido por el Centro Diagnostico Guayana, avalada por el Dr. FRANCISCO LOPEZ, Médico Ginecólogo, de fecha 04 de mayo de 2019, folio 17, con el objeto de demostrar que la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, canceló dichos horarios solo a su única a expensa, mientras que en el transcurso del embarazo solo era ella que efectuaba los pagos de sui embarazó, por tratarse de un documento privado no provenientes de las partes si no que es emanado de un tercero el cual debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, ya que la contraparte tiene el derecho de ejercer el control de la prueba a través del testimonio en este caso, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
1.6) Constancia y anexos de Reposo Médico de la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ emitido por la clínica Nuestra Señora de Nieve, de fecha 08 de junio de 2018, folio 18, con el objeto de demostrar que la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, es la que realiza los pagos dinerarios de su control médico a su única expensa desde todo su embarazo, por tratarse de un documento privado no provenientes de las partes si no que es emanado de un tercero el cual debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, ya que la contraparte tiene el derecho de ejercer el control de la prueba a través del testimonio en este caso, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
1.7) Copias Fotostática de Medida de Protección y Seguridad, en beneficio de la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ emitido del Centro de Coordinación Policial de Vista Hermosa Nº 21 de fecha 13 de febrero de 2018, folio 22, donde se evidencia que fue agredida físicamente por el ciudadano EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, respecto a la presente documental se observa que se trata de un documento público administrativo que no guarda relación con la pretensión, ya que el hecho que se pretende demostrar no corresponde a este juzgado su valoración, razón por la cual, este tribunal la desestima y no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
1.8) Contrato de liquidación de Prima de seguro, de fecha 12/06/2018 de Seguro la Previsora C.A., folio 25 al 31, donde se evidencia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), goza de una Póliza de seguro de vida cuyo monto fue realizado por la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, por tratarse de un documento que guarda relación con la pretensión y se encuentra involucrado intereses del niño de marras, este Tribunal de Juicio la da valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose solo el hecho que el niño gozó de un contrato de Póliza de seguro de vida durante sus inicios de vida, la cual tuvo su vigencia desde el 06 /06/2018 hasta 06/06/2019. Y Así se decide.
1.9) Constancia de Seguro Horizonte C.A. de fecha 24 de septiembre de 2019, folio 32, donde se evidencia que la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ reliza los pagos de una Póliza de seguro del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por tratarse de un documento que guarda relación con la pretensión y se encuentra involucrado intereses del niño de marras, este Tribunal de Juicio la da valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, demostrándose solo el hecho que el niño gozó de una Póliza de Hospitalización y Cirugía durante sus inicios de vida, la cual tuvo su vigencia desde el 16/10/2018 hasta 16/10/2019. Y Así se establece.
1.10) Copias simple de Pasaportes Nª.155989003, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en fecha 14 de mayo de 2018, cuyo titular es el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), folio 33, con el objeto de demostrar que lo correspondiente al trámite del pasaporte fue la única que realizó el pago, se observa que se trata de documento público administrativo que no guarda relación con la pretensión, ya que el presente asunto está referido a Privación de la Patria Potestad y no sobre Autorización de Viaje motivo por el cual este Tribunal de Juicio la desecha y no le da valor probatorio. Así se declara.
1.11) Constancia Pediátrica del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por el Dr. FELIX OMAR CASTILLO CORASPE, médico pediatra, folio 35, con el objeto de demostrar que el niño se encuentra en estado de lactancia y que la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, ha sido la única representante legal, de la presente documental se observa que el hecho que se pretende demostrar quedó demostrados con la partida de nacimiento, razón por la cual, este tribunal lo desecha y no le da valor probatorio. Y así se declara.
1.12) Constancia de Recibo de transferencia Nº 1453609733 de fecha 10/04/2018, emitida por el Banco Banesco a la cuenta 01340186151861030144 cuyo titular es el ciudadano LENIN FIGUEROA, médico cirujano, folio 37, donde se demuestra el pago de la cantidad de Bs. 40.000.000,00 millones de la Cesaría de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde la única a expensa que realizó el pago, respecto a la presente documental se observa que se trata de un medio de prueba libre bajo la figura de documento electrónico en formato impreso que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se determina.
1.13) Constancia de Recreación emitido por la asociación ZEN FIT, folio 69, donde el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realiza actividades deportivas físicas y recreativas donde la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, es la única representante y la que realiza los pagos referentes a las actividades del niño, por tratarse de un documento privado no provenientes de las partes si no que es emanado de un tercero el cual debió ser ratificado por la persona que aparece suscribiéndolo para que tuviera validez, ya que la contraparte tiene el derecho de ejercer el control de la prueba a través del testimonio en este caso, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se declara.
1.14) Constancia emitida por el Consejo Comunal La Mariquita Vista Hermosa-Ciudad Bolívar de fecha 05 de noviembre de 2019, con el objeto de demostrar
a) Que habita con su menor hijo y;
b) Participó y apoyo, durante y después de su embarazo por el consejo comunal en el programa de Parto Humanizado.
Respecto a tal documental, por tratarse de documento privado emanado de Consejo Comunal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.349 de fecha 14 de diciembre de 2016, caso: José Antonio Silva Galeano contra Ferdinando Severino Polisena, consideró a los documentos emanados de los consejos comunales como documentos privados emanados de tercero, en los siguientes términos:
“(…) Cursa de los folios 47 al 63, constancia de residencia y sus anexos, emanada del Consejo Comunal Manuelito del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy, el 26 de mayo de 2014, la cual es calificada como documento privado emanada de un tercero, conforme a lo estipulado en el artículo (18/5/2018 historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/207719-0110-15218-2018-17-679.HTML http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/207719-0110-15218-2018-17-679.HTML 11/35) 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que los autores del instrumento no acudieron a la audiencia de juicio a ratificar su firma y contenido mediante la testimonial de ley, queda en consecuencia desechada y fuera del debate.”
Así mismo, quedo ratificado tal criterio por la misma Sala en Sentencia N° 957 del 31 de octubre de 2017, caso: Yenis Yanette Linares Carrasquel contra Jesús Alberto Claro Bello al señalar lo siguiente:
“ (…) Con respecto al valor probatorio de la constancia de residencia emanada de un Consejo Comunal, se observa que en el presente caso si bien fue emitida conforme a las atribuciones conferidas a dicha instancia de participación ciudadana por el artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, esta Sala ha precisado con anterioridad que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio (Sentencia N° 1.265 del 12 de agosto de 2014, caso: Epifanio Antonio Montoya y otros, contra C.A. La Electricidad de Caracas y otra), y al no haberse hecho, carece de eficacia jurídica.”
Este Tribunal acogiéndose a tales criterios, observa que la Certificación emitida por el Consejo Comunal “LA MARIQUITA” Vista Hermosa-Ciudad Bolívar, se trata de un documento privado proveniente de un tercero al juicio, siendo reconocida la firma y el contenido de dicho documental en plena audiencia de juicio, por la ciudadana CARMEN MILAGROS AVILA, quien funge como REPRESENTANTE del consejo comunal y líder de comunidad del CLAP PIOTAMAYO, este Tribunal de Juicio la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, demostrándose lo indicado en el punto a) es decir, que la indicada ciudadana habita con su menor hijo, así como el punto b) participó, apoyo durante y después de su embarazo por el consejo comunal en el programa de Parto Humanizado. Y así se determina.
2). DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
DEL ACTOR:
En su oportunidad procesal (Promoción) la parte actora promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, la deposición de las siguientes personas:
A). CARMEN MILAGROS AVILA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.167.830 y domiciliada en Calle la mariquita Nº 6, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, estado Bolívar, quien al interrogatorio depuso:
“A.1) Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ. Contesto: Si la conozco.
A.2) Diga la testigo si emitió esa constancia o ese documento que le presento el tribunal en este juicio. Contesto: Si.
A.3) Diga la testigo si la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE es beneficiaria en la junta comunal del parto humanizado? Contesto: Si eso es correcto.
A..4) Diga la testigo, si la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE ella sola es la que cumple con la obligación de manutención y cuidado de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? Contesto: Hasta donde estoy enterada la he visto a ella con el bebe, y dejo constancia de que ella recibe el CLAP, certifico y doy fe de que ella es la beneficiaria, y como Consejo Comunal y como movimiento somos Venezuela en este caso yo como soy de ese movimiento la incluimos como madre lactante.”
Seguidamente, la apoderada Judicial del demandado, ejerció su derecho a repreguntar a la testigo y lo hizo en los siguientes términos:
“A.5) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ? Contesto: NO.
A.6) Diga la testigo si conoce a la señora demandante como es que vive en los Bloque de la Paragua como le consta a Usted? Contesto: Yo la conozco a ella porque ella vive con su mama en la Calle El Caroní en la calle en que yo vivo y hago mi vida allí como Consejo Comunal y como habitante de ese sector, ella vive con su mamá y con su niño allí.
A.7) Diga la testigo si del conocimiento que dice tener que no conoce al ciudadano EDWIN FERNEY ellos tuvieron bajo el matrimonio y en el 2019 intentaron nuevamente una reconciliación? Contesto: Bueno yo no puedo opinar al respecto, yo le repito señor juez yo la conozco a ella como beneficiaria de dicho Consejo Comunal y del CLAP y como movimiento yo la busco a ella.
A.8) Cual es su interés en venir a declarar en el juicio? Contesto: Mi interés es como mujer y yo fui madre soltera también y tuve a mis hijos sola, y ella me brindo el apoyo y yo como mujer tengo que apoyarla también.” Fin de su deposición.
B). SYNDIRENE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.808.150 y domiciliada en Calle Ceiba La Sabanita, Parroquia la Sabanita del Municipio Heres del estado Bolívar, quien al interrogatorio depuso:
“B.1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE y al ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ? Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación.
B.2) Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA GABRIELA CORASPE y EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ estuvieron casados? Contesto: Si, estuvieron casados.
B.3) Diga la testigo si los ciudadanos MARIA GABRIELA CORASPE y EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ en su unión matrimonial procrearon al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien cuenta con un año de edad? Contesto: Si.
B.4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ abandono a la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE desde su embarazo dejándola desasistida en el desarrollo de su embarazo y en el parto? Contesto: Si, la dejo desasistida.
B.5) Diga la testigo si desde el nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) su padre EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ a incumplido con los deberes inherentes como padre? Contesto: Si, ha incumplido.
B.6) Diga la testigo si sabe y le consta que desde el nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) su padre EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ no ha dado calor de padre a su hijo ni ha cumplido con la obligación de manutención? Contesto: Correcto.
B.7) Diga la testigo si el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ se divorcio de la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE y en su divorcio manifestó no haber procreado hijos? Contesto: Si.
B.8) Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE es la única que cumple con la obligación de manutención, cuidado, medicina, educación, y todo lo que el niño necesita? Contesto: Si.
B.9) Explique a este tribunal porque le consta todo lo que ha venido a declarar? Contesto: MARIA GABRIELA yo la conozco ella quedo embarazada y yo la asistí económicamente porque la verdad que no tenia, comida no tenia y debido a la circunstancia no tenia tampoco, y aparte de eso cuando nace su bebe ella se comunico conmigo y me dice que no tenia como sacar al bebe de la clínica, yo le dije tranquila que yo te doy para que saques al bebe de la clínica.”
Por su parte la apoderada Judicial del demandado, ejerció su derecho a repreguntar a la testigo y lo hizo en los siguientes términos:
B.10) Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos MARIA GABRIELA CORASPE y EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ sabe y le consta si ellos reinician una vida de solteros? Contesto: No, el nunca tuvo una vida de ayudarla a ella con los niños nunca los conoció.
B.11) Nunca conoció a los niños? Contesto: ósea nunca tuvo una ayuda de él ni nada.” Fin de su deposición.
C). JANETH SANDRA ORTA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.894.679 y domiciliada en Av. Marmion Conjunto residencial Los Jardines s/n, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del estado Bolívar, quien al interrogatorio depuso:
“C.1) Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE y al ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ? Contesto: Si, los conozco.
C.2) Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARIA GABRIELA CORASPE y EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ estuvieron casados? Contesto: si me consta.
C.3) Diga la testigo si los ciudadanos MARIA GABRIELA CORASPE y EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ en su unión matrimonial procrearon al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien cuenta con un año de edad? Contesto: Si, me consta.
C.4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ abandono a la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE desde su embarazo dejándola desasistida en el desarrollo del embarazo y en el parto? Contesto: Si, me consta tengo conocimiento porque la conozco de la iglesia y he visto que ella paso todo su embarazo sola.
C.5) Diga la testigo si desde el nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) su padre EDWIN CASTILLO RODRIGUEZ a incumplido con los deberes inherentes como padre? Contesto: Si, me consta.
C.6) Diga la testigo desde el nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) su padre EDWIN CASTILLO RODRIGUEZ no ha cumplido con el calor de padre ni tampoco ha cumplido con la obligación de manutención? Contesto: Si, me consta porque en la iglesia se le ha dado ayuda, se le ha dado apoyo económico.
C.7) Diga la testigo si el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ se divorcio de la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE y en su divorcio manifestó no haber procreado hijos? Contesto: Me consta porque vi el acta de divorcio.
C.8) Diga la testigo si la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE es su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es la única que cumple con la obligación de manutención, medicina, cuidado, y todo lo que el niño necesita? Contesto: Si, me consta porque he visto cuando ella hace sus compra y todo y que trabaja para mantener a su hijo.”
Por su parte la apoderada Judicial del demandado, ejerció su derecho a repreguntar a la testigo y lo hizo en los siguientes términos:
“C.9) Diga la testigo o indique a este Tribunal que tiempo los señores MARIA GABRIELA y EDWIN asistían a la iglesia? Contesto: El señor EDWIN antes de casarse con ella asistía a la iglesia con ella, después que se casaron el dejo de ir cuando ella estaba embarazada de allí yo no lo vi mas nunca.
C.10) Diga la testigo como le consta que la ciudadana hacia las compra para el niño usted siempre andaba con la señora? Contesto: No, andaba siempre pero si andábamos en reuniones y ella tenia que salir para comprar los pañales, las cosas para su hijo y la observaba pues.” Fin de su deposición.
D). KATY PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.892.300 y domiciliada en Residencia Palma Real, La Mariquita, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del estado Bolívar, quien depuso:
“D.1) Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE y al ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ? Contesto: Si, los conozco
D.2) Diga la testigo si los ciudadanos MARIA GABRIELA CORASPE y EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ estuvieron casados? Contesto: Si, me consta que estuvieron casados
D.3) Diga la testigo si los ciudadanos MARIA GABRIELA CORASPE y EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ en su unión matrimonial procrearon al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien cuenta con un año de edad? Contesto: Si, me consta.
D.4) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ abandono a la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE desde su embarazo dejándola desasistida en el desarrollo del embarazo y en el parto? Contesto: Si, me consta.
D.5) Diga la testigo si sabe y le consta que si desde el nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) su padre EDWIN CASTILLO RODRIGUEZ ha incumplido con los deberes inherentes como padre? Contesto: Si, me consta él no ha cumplido con su deber de padre.
D.6) Diga la testigo si sabe y le consta que desde el nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) su padre EDWIN CASTILLO RODRIGUEZ no ha estado presente dándole calor de padre a su hijo ni tampoco ha cumplido con la obligación de manutención? Contesto: Si, me consta.”
En este estado, quien decide en base al Principio de Primacía de la Realidad y en búsqueda de la verdad establecida en los artículos 450 j) y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, realiza la siguiente pregunta:
“D.6.1) Usted lo ha visto (se refiere al padre del niño)? Contesto: Si, lo he visto fuera de la urbanización, o sea fuera de la vida de ella, porque ella siempre la vi sola entrar y salir con su hijo, al principio llevando y trayendo sus cosas personales, como botellones de agua, que siempre mis hijos muchas veces la apoyaron, en el caso de él nunca lo vi por allí, y cuando tuvo a su hijo igualmente, siempre la vi llegar porque yo soy vecina de su mamá, siempre la vi llegar a casa de su mamá con el niño con todas sus cosas, dejando el niño casa de a mamá para poder trabajar, todas esas cosas me consta porque lo vi.”
Seguidamente, prosigue su interrogatorio la abogada de la parte actora
“D.7) Diga la testigo si el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ se divorcio de la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE y en su divorcio manifestó no haber procreado hijos? Contesto: Si, lo manifestó en su carta de divorcio.
D.8) Diga la testigo si la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE es la única que cumple con la obligación de manutención, cuidado, medicina, educación, y todo lo que el niño necesita? Contesto: Si, me consta porque ella es la que compra todo para el niño, que va y viene para socorrer al niño.”
Por su parte la apoderada Judicial del demandado, ejerció su derecho a repreguntar a la testigo y lo hizo en los siguientes términos:
“D.9) Diga la testigo como le consta si usted vive supuestamente en Vista Hermosa y la señora vive en la Urbanización la Paragua, como usted explica que usted ve que la señora entra sola, anda sola, carga la botella sola que sus hijos le ayudan? Contesto: Porque lo miro porque ella busca el apoyo de su mamá, y su mama es mi vecina en la urbanización y yo veo cuando ella llega casa de su mamá y cuando se va de casa de su mamá se lleva los botellones de agua, las bolsas de la comida y nunca lo veo a él siempre la veo es a ella.
D.10) Diga el testigo como le consta que el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO haya incumplido con los deberes inherentes a la Patria Potestad referente al niño? Contesto: Porque a ella es que yo veo trabajando y es la que yo veo que compra todo para el niño como tal.
D.11) Diga la testigo si luego del divorcio de los ciudadanos ellos regresaron nuevamente? Contesto: A mi no me consta si regresaron o no porque yo no estaba allí pero yo nunca la vi con él, sino cuando le iba a enseñar al niño.” Fin de su deposición.
Respecto a las deposiciones de las testigos CARMEN AVILA, SINDYRENE PEREZ, JANETH ORTA Y KATY PACHECO, se evidencia que se refirieron exclusivamente a que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ y EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, que saben y le consta que la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ contrajeron matrimonio y de ese matrimonio procrearon al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que saben y le consta que el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ abandono a la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE desde su embarazo dejándola desasistida en el desarrollo del embarazo y en el parto, que saben y le consta que la ciudadana MARIA GABRIELA es la que ha garantizado el bienestar en materia de salud, alimentación y vestimenta de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que saben y le consta que los mencionados ciudadanos que saben y le consta que el ciudadano EDWIN CASTILLO RODRIGUEZ no ha estado presente ni le ha dado calor de padre a su hijo desde su nacimiento ni tampoco ha cumplido con la obligación de manutención, que saben y le consta que el ciudadano EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, se divorcio de la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE y que en su solicitud de divorcio alegó que durante el matrimonio no procrearon hijos, que saben y le consta que el ciudadano EDWUIN FERNEY ha incumplido con su función inherente a la Patria Potestad
De las repreguntas por parte de la parte contraria, se evidencia que se refirieron exclusivamente a que no le consta que en el 2019 intentaron nuevamente una reconciliación, que él nunca le dio una ayuda, que el interés en su declaración es como mujer y como madre soltera que le brindaron el apoyo y como mujeres tienen que apoyarla también, que el ciudadano EDWIN antes de casarse con la ciudadana MARIA GABRIELA asistía a la iglesia con ella, después que se casaron él dejo de ir y cuando ella estaba embarazada no lo vieron más nunca, que le consta que en reuniones ella tenia que salir para comprar los pañales y las cosas para su hijo, que le consta que la ciudadana MARIA GABRIELA busca el apoyo de su madre en la Urb. Vista Hermosa, para llevar los botellones de agua, las bolsas de comida y nunca lo ven a él solo a ella, que le consta que el ciudadano incumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad referente al niño, porque a ella es a quien se le ve trabajando y le compra todo al niño como tal, que después del divorcio los ciudadanos MARIA GABRIELA y EDWUIN FERNEY nuca regresaron, solo lo vieron MARIA GABRIELA le iba a enseñar al niño.
En cuanto, a las deposiciones de las testigos a las preguntas realizadas por la parte actora, se puede intuir que el padre demandado no ha estado presente en la vida cotidiana de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde el momento de su concepción hasta después de su alumbramiento, ya que se ve reflejada en su manifestación de solicitud de divorcio cuando el niño apenas estaba en formación pre-natal, y una vez en su nacimiento no se encarga de su crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, siendo una etapa difícil por ser sus primeros inicios de vida, asi como también se ve su inasistencia por falta de representación en los eventos un algún otro asunto requerido, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en sus deberes inherentes a la patria potestad, producido por el padre demandado en perjuicio de su recién nacido hijo, siendo dichas deposiciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales demuestran fehacientemente la configuración de la causal de privación de patria potestad, fundamentada en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como fue alegado por la parte actora en el escrito de la demanda, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto, a las deposiciones de las testigos a las repreguntas realizadas por la representante de la parte demandada, es necesario recalcar, que las mismas no fueron tendentes a aclarar hechos, puesto que no se basaron en un supuesto al no haber contestación, o circunstancia que contradigan los hechos de la demanda, así como tampoco la anulación de las deposiciones hechas a las preguntas realizadas por la representante actora, ya que sería un abrupto pretender rectificar hechos que no tienen sus sustentos por la falta de contestación, por lo que las deposiciones de tales repreguntas no constituyen elementos de convicción que tergiversen los hechos pretendidos y narrados en la demanda, razón por la cual, este tribunal no le da valor probatorio alguno.. Y asi se determina
2). DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
DE LA ACTORA
En su oportunidad procesal (Sustanciación) el Tribunal ordenó la realización del Informe Social al equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección en la residencia de la ciudadana su propia residencia:
3.1). Del informe Social practicado por la Licda. María Angélica, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la residencia de la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, plenamente identificada en autos, la cual riela a los folios 91 al 93, se observa que en sus conclusiones se señala:
“Social: (…) se determinó que la misma ocupa un inmueble sola con su hijo y de su propiedad el cual se encuentra en optimas condiciones de aseo, uso y conservación siendo suficiente para ella y su hijo, quien se desenvuelve plenamente adaptado al mismo, encontrándose presente para el momento de la visita. En el área económica se determinó que la entrevistada genera por cuenta propia y gracias a las ayudas de remesas provenientes de familiares, suficientes ingresos los cuales le permiten mantener adecuadamente las necesidades básicas-complementarias tantos propias como las del niño con holgura destinada al ahorro proviniendo contingencias futuras y/o para la reinversión. Desde el punto de vista físico-ambiental y socioeconómico no existen elementos que impidan la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CORASPE VALDEZ, en el domicilio de su progenitora la ciudadana MARIA GABRIELA dejándose constancia que la misma garantiza y ha sido única que ha velado por su hijo desde su embarazo hasta la presente fecha y garantiza satisfacción de todas sus necesidades.” (Cursivas del Tribunal).
Del examen de dicha prueba Pericial, se deduce que la visita se realizó en la misma dirección indicada en el escrito de demanda, es decir, Urbanización La Paragua II, Torre 3, Piso 1, Apartamento Nº 2 del Municipio Heres, concluyéndose que el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde su nacimiento se encuentra en el hogar de su progenitora asumiendo la ciudadana MARIA GABRIELA el papel de madre y padre brindándole todo tipo de asistencia moral y material ante la ausencia de su padre ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, encontrándose el niño adaptado e integrado al hogar con la total satisfacción de sus necesidades básicas y no existiendo elementos que impidan la permanencia del niño con su madre y continuar brindándole la protección materna anímica, emocional y material que necesita todo niño a su edad, encontrándose la misma apta para continuar con la crianza del niño bajo su responsabilidad.
DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, la Parte Demandada ciudadano EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, no dio contestación ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sino de manera extemporánea.
Por cuanto el principio general, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho por medio de las pruebas las cuales constituyen el instrumento fehaciente de las partes para llevar la verdad al proceso, en virtud que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio concibiendo que los jueces analicen y juzguen todas y cada una de las pruebas que se hayan producido siendo ello presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la cual no es más que la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil siendo concatenado, con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dejó establecido lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Por cuanto, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no haya promovido prueba alguna, motivo por el cual el Tribunal procederá solo a pronunciarse respecto a lo alegado y probado por la parte actora. Así se resuelve.
Para que se configure la causal, del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad debe ser grave, intencional e injustificado, producido por parte del padre, la madre o por ambos, sobre los deberes que impone el ejercicio de uno o varios de sus atributos, constituidos por la Responsabilidad de Crianza, la cual a su vez comprende la custodia del niño, niña o adolescente; la Representación del niño, niña y adolescente en todos los actos civiles y escolares, entre otros; y la administración de los bienes de los hijos e hijas vinculados a dicha institución.
De la anterior afirmación se desprende, que en dicha causal deben estar presente de manera simultánea en cualquier de sus atributos las siguientes características o condiciones: grave, intencional e injustificado:
Es grave: cuando el padre, la madre o ambos, hayan adoptado una actitud de forma definitiva y continua de incumplir los deberes que implica el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos o hijas. En tal sentido, no constituye incumplimiento de dichos deberes, cuando los hechos causados sean producto de situaciones imprevistas o transitorias.
Para determinar la gravedad del incumplimiento en cada caso concreto, se debe tomar en cuenta las situaciones o circunstancias de tiempo o manera en las cuales se hubiesen producido.
Es intencional: Cuando resulta del acto voluntario y consciente del padre, de la madre o de ambos, de incumplir sus deberes inherentes a la patria potestad, en plenitud de sus facultades físicas y psíquicas. Si el padre o la madre no han dado cumplimiento a tales deberes por motivos ajenos a su voluntad (padecer discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para el ejercicio pleno de la patria potestad, estar en prisión o cualquier otro impedimento que lo justifique), no puede considerarse incurso o incursa en la causal bajo estudio.
En este sentido, aunque el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sea grave, no constituye causal de privación de patria potestad por la causal prevista en el artículo 352 literal “c” ejusdem, si dicho incumplimiento no es voluntario, por lo que debe necesariamente concurrir el elemento de la intencionalidad.
Ahora bien, para que pueda prosperar la pretensión de privación de Patria Potestad fundamentada en dicha causal, el incumplimiento de los deberes de la patria debe ser producto de una causa necesariamente voluntaria, esto es, que no esté fundada en algún motivo justificado. Por consiguiente, no puede considerarse al padre o a la madre incurso en la referida causal, cuando el incumplimiento obedezca a motivos atribuibles a la conducta del otro progenitor o producto de decisiones judiciales o administrativas como serían, entre otros, los casos de medidas de protección dictadas por una autoridad competente, que impliquen un impedimento en el contacto directo o indirecto con los hijos o hijas.
De allí que, los actos que configuran esta causal deben haber sido realizados por el padre, la madre o por ambos, con el propósito firme y determinado de infringir los deberes inherentes a la patria potestad.
Es injustificado: cuando no exista ningún motivo que pueda excusar válidamente el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, razón por la cual, este Tribunal considera que si no existe una causa válida que justifique el incumplimiento incurrido por el padre o la madre, el incumplimiento debe considerarse injustificado.
Para mejor recalcar, basta con que se produzca el incumplimiento de uno de los tres atributos de la patria potestad - Responsabilidad de Crianza, Representación o de Administración de los bienes de los hijos o hijas- para que el padre o la madre responsable de ello, haya incurrido en la causal de Privación de Patria Potestad, de “Incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad”, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, en el caso bajo estudio, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, mantuvo una relación matrimonial con el ciudadano EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, la cual culminó con la ruptura del vinculo conyugal en fecha 17 de mayo de 2018, que de dicha unión fue procreado el infante (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha el 14 de mayo de 2018, y por ende no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de la Sentencia de Divorcio y de la partida de nacimiento, valorada supra.
Que el padre demandado, durante el tiempo de gestación del niño, al momento de su nacimiento y posterior alumbramiento no se encontraba presente en la vida cotidiana del infante, corroborándose tal apreciación con lo alegado en su demanda al manifestar: “…el 26 de diciembre de 2017 el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, me dice que debo irme de la casa alegando que era de su tía y que yo no debía estar allí porque él era quien cancelaba el alquiler, encontrándome yo con 5 meses de embarazo, y exponiéndome a una situación de peligro en mi embarazo, al día siguiente en vista de que yo no abandone el hogar… y estaba con malestar gripal y fiebre, el decide retirarse de la habitación e irse dejándome sin los recursos necesarios para seguir sosteniéndome en mi situación.” De igual manera con lo dicho por los testigos quienes fueron contestes al afirmar a la pregunta: “…Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDWIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ abandono a la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE desde su embarazo dejándola desasistida en el desarrollo de su embarazo y en el parto?…”, evidenciándose, que inclusive en su propia solicitud de divorcio, de fecha 02 de marzo de 2018, confirma tal aseveración al negar la existencia del niño, al alegar: “(…) que no se procrearon hijos durante su unión matrimonial”, siendo determinante dichos alegatos para que un Tribunal Civil, siendo incompetente por la materia se declarara competente, y que para esa fecha ya se encontraba concebido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el vientre de su madre la ciudadana MARIA GABRIELA, quien posteriormente dio a luz al lactante en fecha 14 de mayo de 2018, dictándose la sentencia de divorcio el 17 de mayo de 2018, es decir, tres (03) días después del alumbramiento.
Ahora bien, es obligatorio para este juridicente en virtud de la materia y del análisis, hacer énfasis ante la actitud que tuvo el padre de negar la existencia de su bebe, desde su concepción y posterior nacimiento, y hacer un puntual recorrido acerca del niño concebido y no nacido (Nasciturus), al respecto nuestra Carta Magna consagra el derecho de toda persona desde su concepción y de su nacimiento, al preceptuar en los artículos 76 y 78:
“Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…).
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. (...)”.
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Ello concatenado, con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer el objeto de la ley, que se entiende por niños u adolescentes, su interés Superior, la progresividad de sus derechos como sujetos plenos y jurídicos que son y la limitación de dichos derechos, en sus artículos 1, 2, 8, 10, 13 y 14 al disponer:
“Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
“Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.”.
“Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
“Artículo 10. Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho.
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”
“Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva.”
“Artículo 14. Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Necesario, por demás, fue el paseo constitucional y legal, púes, desde el principio el legislador ha sido enfático al establecer los derechos y deberes irrenunciables de los padres para con sus hijos, estableciendo una escala para distinguir entre niños y adolescentes, siendo aplicable al caso en análisis que la persona en estudio tiene menos de doce (12) años, vale decir, es un niño, por lo que el estado por interpretación constitucional, está en la obligación de garantizarle su protección jurídica desde el momento de su concepción, y no a esperar a que nazca, es decir, aún no nacido, (Nasciturus), garantizando el ejercicio personal y progresivo de sus derechos conforme a la ley y su naturaleza en base a los principios de una sociedad democrática, acogiéndose la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la doctrina penal, en cuanto a que “el ser humano tiene autonomía biológico-jurídica desde su concepción, y por consiguiente, se reconoce el derecho que tiene el feto a la vida” (SC-TSJ 13/11/2011 Exp. 00-2047).
Compaginándose, lo anterior, con la interpretación civilista de que el feto para que se repute como persona basta que nazca vivo, siendo esto un derecho que condiciona la existencia jurídica o no del nacido, sin embargo, para la protección del niño dentro del vientre necesario es la protección de la madre que es quien lo lleva, constituyendo así la protección integral que tanto pregona el estado, por lo que hace imperativa la protección de la mujer en estado de gravidez ya que tal cuidado es la que va a garantizar la vida en futuro del bebe, y es allí el entendimiento constitucional de la protección a la familia y la maternidad, para la cual el legislador dedico una ley, en el entendido que los derechos del niño empieza desde su concepción, tal como lo dispone la norma y que los deberes de los progenitores no empieza desde el nacimiento de los hijos, sino, por el contario, se retrotrae, el cuidado de los hijos comienza desde mucho antes, vale decir, desde la concepción misma y continúa con el posterior nacimiento o alumbramiento de los hijos, por lo que, al igual que ellos fueron concebidos también fueron concebidos sus deberes y derechos.
Luego del breve recorrido y continuando, con el análisis, tenemos que el niño nació dentro del matrimonio teniendo conocimiento (su padre, el demandado) del estado de gravidez y del posterior alumbramiento por parte de la ciudadana demandante, ya que dicha fecundación tuvo que haber ocurrido, salvo prueba en contario, por lógica deducible desde el momento del alumbramiento siete, ocho u nueve (07, 08 ú 09) antes, y no consta en el expediente documento alguno que indique que durante ese tiempo el ciudadano EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, se encontraba separado del hogar, como para hacer nacer a este decisor una duda razonable que infiera una leve sospeche de que el niño no es suyo, siendo demostrada por la misma sentencia de divorcio, partida de nacimiento y declaración de testigos. Y así se determina.
En ese sentido, tal actitud (negación del niño) del padre para con su hijo no ocurrió en circunstancias o situaciones imprevistas o transitoria, (fuerza mayor o caso fortuito) sino todo lo contrario, fue definitiva, contumaz, continua, voluntaria de manera consciente, y no atribuible a otros, púes, el divorcio es un acto voluntario (propio de la persona) ocurriendo el alumbramiento del bebe antes de la sentencia de divorcio, (Sentencia que a todas luces fue resuelta por un Tribunal Incompetente por la materia, constituyendo un fraude a la ley), siendo notable e injustificado la manera en que el padre de manera irresponsable y voluntaria abandonara al niño desde su gestación y persistiendo posterior al nacimiento; descuidando el cumplimiento de los deberes que le impone la ley, como son el de control, crianza, manutención, cuidado, vigilancia, entre otros, cercenándole sus derechos al no permitirle las garantías y derechos que tienen todos niños, niñas y adolescentes en tales situaciones, constituyendo así un abandono inherente a la Patria Potestad. Y así se determina.
Si bien es cierto, que el padre del niño lo reconoce mucho después del nacimiento tampoco es menos cierto que el niño ya había nacido mucho antes, púes, como se estudió arriba, el derecho a ser protegido nace al momento en que ocurre la concepción y se ratifica o continua con el posterior nacimiento, o sea, el feto tiene derecho desde su concepción, púes, así lo ha establecido la doctrina venezolana la cual reconoce como sujeto de derecho al niño o niña concebido y aún no nacido, tutelando además su plena protección, ya que constituye un hecho que la existencia de la persona comienza desde su concepción, debiéndose sobre todo a que hay derechos que no pueden esperar ya que son inherentes a la vida misma siendo exigibles desde ese momento, y así ha quedado establecido por la Convención sobre los derechos de niños adoptado por las Naciones Unidas en fecha 20 de noviembre de 1989 y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, publicada en gaceta Oficial Nº 34.541, quedando desprotegido y vulnerable, para entonces, púes, desde ese momento empiezan los deberes y derechos de los padres, no asegurándole por ningún lado ningún tipo de derechos en su sentencia de divorcio, siendo este un derecho que gozan todos los niños, niñas y adolescente en Venezuela por ser inherente al ser humano, por lo que es evidente que incumplió de forma grave, intencional e injustificada de manera simultánea y acumulativa (incumplió repetida veces con los atributos de la patria potestad) sus deberes inherentes a la patria potestad, al no haber estado presente, ni en su gestación ni en su posterior nacimiento, en la vida cotidiana de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vulnerando de esta forma el conjunto de deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como su deber de representación en asuntos requeridos, configurándose de esta forma la causal de privación de patria potestad, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.
En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar sus alegatos contentivo en el escrito de demanda, que no es otro que el demandado incurrió en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de privación de patria potestad debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, siendo un deber ineludible, de los jueces de Protección, en base al Interés Superior, asegurar y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes como consecuencia de la acción propuesta y siendo que la Obligación de Manutención nace como efecto de la Patria Potestad, en vista que no consta sentencia que haya garantizado ese derecho, y más aún cuando la legislación lo indica en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:” (Cursiva añadida).
En consecuencia, tal como lo expresa la norma la Obligación de Manutención subsiste, por efecto de la filiación, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, este Tribunal a los fines del cumplimiento indicado y establecer el monto de la obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando un extracto de la autora Haydee Barrios, la cual señala que:
“Si bien el término máximo por el que se extiende esta obligación resulta fácil de determinar, ya que depende de la edad a partir de la cual la ley considera a la persona mayor de edad, el problema se plantea en cuanto al momento en que comienza a hacerse exigible tal obligación, especialmente si se tiene en cuenta que, conforme al encabezamiento del artículo 17 del CC. Cabría, por tanto, preguntarse si en esa etapa de formación del niño se le podría proporcionar un bien mayor que el de asegurarle que nazca y que lo haga sano. La respuesta afirmativa conduce a admitir la posibilidad de conceder alimentos a la madre que no tenga los recursos necesarios para alimentarse, y asegurar así la salud física y mental del niño que va a nacer. (Barrios, Haydee. Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Cuarto año de vigencia de la LOPNNA.”
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior del infante (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del impúber antes mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal deja expresa constancia que en virtud de la edad del niño mencionado no toma en consideración su opinión en virtud que es contraria a su interés.
Este Tribunal tomando en consideración el material probatorio valorado anteriormente, considera que el interés superior del niño en cuestión está vinculado a sancionar al demandado privándolo de la Patria Potestad y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, mientras el padre se encuentre privado de la misma.
Con respecto a la capacidad económica del obligado EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado mencionad, presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de sentencia dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención del referido niño, tal como lo establece el artículo 366 ejusdem, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: PROCEDENTE, la pretensión de Privación de Patria Potestad contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, en contra del ciudadano EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide
En consecuencia, el ejercicio de la patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sólo será ejercido de forma exclusiva por la madre ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ.
Así púes, el ciudadano EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ, queda privado del ejercicio de la patria potestad del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se determina.
SEGUNDO: Respecto a la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Se fija como obligación de manutención el monto de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano publicado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial Nº 6.502 mediante decreto 4.093 de fecha 09 de enero de 2020, en Bs. 250.000,00, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como adicional al pago mensual, se establece el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), para cubrir gastos de actividades recreación, deportivas y físicas, que deben ser depositadas una vez la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, haga entrega de la factura al padre de su hijo.
Se fija adicionalmente, el monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Así mismo, los gastos que se generen con ocasión a gastos de medicinas, consultas medicas, y todos aquellos de índole de gastos medico asistencial serán cubierto en partes iguales por ambos padres, y en ese sentido la madre se compromete a notificarle de manera continua y oportunamente al padre demandado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano EDWUIN FERNEY CASTILLO RODRIGUEZ en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA CORASPE VALDEZ, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo. Así se procede.
Vencido el lapso respectivo, sin que se haya ejercido el correspondiente recurso, se ordenará la remisión, del presente asunto al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, que resulte competente a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines legales subsiguientes, de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), a los veintiuno (18) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.


ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO


ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA